Decisión nº 1C-101-03 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteFlor de María Diaz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

EXPEDIENTE NRO. 1C-101/03

JUEZ: DRA. F.D.M.D.R..

FISCAL: DRA. B.R..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR PUBLICO: DRA. A.I.S..

DELITO: Contra La Propiedad (Hurto con Fractura en Grado de Tentativa), previsto en el artículo 455 (Ordinal 4°) y 80 (Primer Aparte) del Código Penal (Hoy día artículo 453 (ordinal 4°) y 80 (Primer Aparte) de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio de la victima el ciudadano DE A.B.J.L..

En fecha 18 de Agosto de 2003, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. E.W.U., presentó por ante este Juzgado, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 18 de Agosto de 2003, este Tribunal dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 18/08/2003, a las 11:30 a.m.

En fecha 18 de Agosto de 2003, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando imponer al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales “c y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera la Obligación de cumplir presentaciones cada ocho (08) días en el alguacilazgo, y la segunda Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo, ambas medidas hasta tanto culmine la investigación judicial.

En fecha 28 de Agosto de 2003, vista la decisión dictada por este Tribunal en audiencia de presentación de fecha 18-08-2003 y transcurrida el lapso para que las partes puedan anunciar Recurso en contra de la referida decisión, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda.

En fecha 19 de Julio de 2006, la ciudadana Fiscal (E) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. B.R., presento Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imputándole la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (Hurto con Fractura en Grado de Tentativa), previsto en el artículo 455 (Ordinal 4°) y 80 (Primer Aparte) del Código Penal (Hoy día artículo 453 (ordinal 4°) y 80 (Primer Aparte) de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio de la victima el ciudadano DE A.B.J.L..

En fecha 25 de Julio de 2006, vista la presentación del escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal, se Acuerda poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 10 de Agosto de 2006, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación y vencido el lapso de cinco (5) días establecidos en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 24/08/2006, a las 11:00 a.m.

En fecha 18 de Septiembre de 2006, visto el Receso Judicial, este Tribunal acuerda fijar dicho acto para el día 28/09/2006 a las 09:30 a.m.

En fecha 28 de Septiembre de 2006, visto que la Representación Fiscal y la Defensa Pública se encuentran en Juicio, se acuerda diferir la audiencia preliminar para el día 11/10/2006 a las 9:30 a.m.

En fecha 11 de Octubre de 2006, a las 09:30 de la mañana, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidida por la ciudadana Juez, Dra. F.D.M.D.R., comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (Hurto con Fractura en Grado de Tentativa), previsto en el artículo 455 (Ordinal 4°) y 80 (Primer Aparte) del Código Penal (Hoy día artículo 453 (ordinal 4°) y 80 (Primer Aparte) de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio de la victima el ciudadano DE A.B.J.L.. Asimismo señalo la Representación Fiscal en su Acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; “Esta Representación Fiscal le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el hecho ocurrido en fecha dieciocho (18) de agosto de Dos Mil Tres (2003), siendo las 12:45 horas de la noche, el prenombrado adolescente fue aprehendido por los funcionarios Palacios Matilde, Casa D.T. y Piñango Luís, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 6.463.363, V- 10.987.017 y V- 9.958.537, portadores de las Placas Número 1560, 0819 y 1821 respectivamente, adscritos a la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular, Comisaría de Los Nuevos Teques, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje fueron informados por el ciudadano DE A.B.J.L., portugués, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número E- 1.063.268, propietario del Establecimiento Comercial Abasto LA LIBERTAD, ubicado en la Calle Carabobo con Calle Miquilén, que la alarma del Local se activó y presuntamente sujetos desconocidos se encontraban dentro, y procedieron a trasladarse al Local en compañía del propietario, y éste abrió las puertas del local, y penetraron al local, y observaron que hacia la segunda planta del local, las escaleras estaban llenas de escombros de una pared rota, una puerta de acceso de la parte alta estaba violentada, y un boquete estaba abierto adyacente a las escaleras, y procedieron a revisar por el boquete y observaron que varios sujetos trataban de huir del lugar, montándose por las ventanas de una construcción adyacente, logrando huir uno de los sujetos, y practicaron la retención del adolescente antes identificado y le practicaron la inspección corporal conforme a los Artículos 125 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y le indicaron las causas de su retención , y el otro sujeto (adulto) cayó al vació desde aproximadamente una altura de 9 metros, quedando tendido adyacente a varias bombonas de gas doméstico que se encontraban en el lugar, posteriormente al lugar se presentó el Medico Forense Yimi Irazabal, MSAS 20654, diagnosticando al sujeto que cayó al vacio, herida abierta en la región parietal derecha con exposición de masa encefálica, causándole la muerte a consecuencia de la caída, y quedó identificado como HURTADO S.P., mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.057.602, al lugar se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Miranda, integrada por los funcionarios Carrero Luís y B.M., portadores de las credenciales Números 19928 y 15238 respectivamente, en el lugar se localizó un pedazo de viga metálica de aproximadamente 50 cm de largo, objeto con el cual se presume abrieron el boquete”.

De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 570 (Literal “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 326 (Numeral 5°) del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios de Pruebas, para el Juicio que haya de celebrarse y que han sido obtenidos lícitamente, y con estricta subjección a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y por considerarlos pertinentes, necesarios y útiles a los efectos del esclarecimiento de la verdad, y de los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

PRIMERO

Declaración de los funcionarios Palacios Matilde, Casa D.T. y Piñango Luís, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 6.463.363, V- 10.987.017 y V- 9.958.537, portadores de las Placas Número 1560, 0819 y 1821 respectivamente, adscritos a la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular, Comisaría de Los Nuevos Teques, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, explanan en el Acta policial, de fecha dieciocho (18) de agosto de Dos Mil Tres (2003), quien expone los siguientes hechos:

Quien en su condición de funcionario actuante en el procedimiento in comento. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: 1.- Que el dieciocho (18) de agosto de Dos Mil Tres (2003), siendo las 12:45 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, fueron informados por el ciudadano DE A.B.J.L., mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número E- 1.063.268, extranjero, de nacionalidad portuguesa, propietario del Establecimiento Comercial Abasto LA LIBERTAD, ubicado en la Calle Carabobo con Calle Miquilén, que la alarma del Local se activó y presuntamente sujetos desconocidos se encontraban dentro; 2.- Que rodearon la zona hasta que se mantuvo segura; 3.- Que el propietario abrió las puertas del local y entraron lugar con las precauciones del caso; 4.- Que observaron que hacia la segunda planta del local, las escaleras estaban llenas de escombros de una pared rota, una puerta de acceso de la parte alta estaba violentada, y un boquete estaba abierto adyacente a las escaleras; 5.- Que procedieron a revisar por el boquete y observaron que varios sujetos trataban de huir del lugar, montándose por las ventanas de una construcción adyacente, logrando huir uno de los sujetos, y practicaron la retención de uno, practicándole la inspección corporal conforme a los Artículos 125 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y le indicaron las causas de su retención, y el otro sujeto (adulto) cayó al vació desde aproximadamente una altura de 9 metros, quedando tendido adyacente a varias bombonas de gas doméstico que se encontraban en el lugar; 6.- Que el retenido resulto ser adolescente quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA; 7.- Que al lugar se presentó el Medico Forense Yimi Irazabal, MSAS 20654, diagnosticando al sujeto que cayó al vacio, herida abierta en la región parietal derecha con exposición de masa encefálica, causándole la muerte a consecuencia de la caída, y quedó identificado como HURTADO S.P., mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.057.602, al lugar se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Miranda, integrada por los funcionarios Carrero Luís y B.M., portadores de las credenciales Números 19928 y 15238 respectivamente, en el lugar se localizó un pedazo de viga metálica de aproximadamente 50 cm de largo, objeto con el cual se presume abrieron el boquete

SEGUNDO

Declaración del ciudadano DE A.B.J.L. (victima), portugués, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número E- 1.063.268, con domicilio en la Calle Carabobo con Calle Miquilén, Establecimiento Comercial Abasto LA LIBERTAD, Los Teques, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  1. - Que el dieciocho (18) de agosto de Dos Mil Tres (2003), yo me encontraba en mi casa cuando la alarma de mi negocio Abasto “LA LIBERTAD”, ubicado en la calle Carabobo, con calle Miquilén, comenzó a sonar por lo que me traslade hasta el establecimiento donde pude verificar que unos sujetos que no conozco estaban introducidos en dicho abasto; 2.- Que posteriormente me traslade hasta la comisaría de Los Nuevos Teques donde me entreviste con un funcionario policial, indicándole lo que estaba aconteciendo; 3.- Que me traslade en compañía de una unidad patrullera llegamos al sitio, donde le di acceso a los funcionarios para que verificaran el establecimiento; 3.- Que observe que había un boquete y la puerta del otro deposito estaba violentada, razón de que los agentes le dieran la voz de alto a dos sujetos; 4.- Que un individuo estaba en el techo y se cayo, el otro lo capturaron, observando que era un adolescente”.

TERCERO

La exhibición y lectura del Acta Policial, de fecha dieciocho (18) de agosto de Dos Mil Tres (2003), emanada de la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular, Comisaría de Los Nuevos Teques, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

CUARTO

La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha dieciocho (18) de agosto de Dos Mil Tres (2003), evacuada por el ciudadano DE A.B.J.L. (victima), portugués, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número E- 1.063.268, por ante la Región Policial N° 1, Jefatura de Los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

QUINTO

La exhibición de las Fijaciones Fotográficas, tomadas en la Calle Carabobo con Calle Miquilén, Establecimiento Comercial Abasto LA LIBERTAD, Los Teques, Estado Miranda, lugar donde ocurrieron los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que corren insertas el expediente 1C-101-03, desde el folio diez (10) al folio trece (13) ambos inclusive.

Los anteriores medios de prueba ofrecidos fueron obtenidos lícitamente, y los mismos han de ser considerados por el Tribunal como pertinentes, necesarios y útiles, por cuanto se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación, y a todo evento resultan útiles para el esclarecimiento de los hechos, y están dotados de idoneidad; es decir de suficiencia y aptitud para obtener la verdad, y lograr el enjuiciamiento del imputado.

El hecho Imputado por esta Representación Fiscal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado se fundamenta en:

PRIMERO

En el Acta Policial, de fecha dieciocho (18) de agosto de Dos Mil Tres (2003), emanada de la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular, Comisaría de Los Nuevos Teques, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios Palacios Matilde, Casa D.T. y Piñango Luís, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 6.463.363, V- 10.987.017 y V- 9.958.537, portadores de las Placas Número 1560, 0819 y 1821 respectivamente, en la cual se desprende fehacientemente la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente:

…siendo las 12:45 horas de la noche… encontrándose en labores de patrullaje… fueron informados por el ciudadano DE A.B.J.L., mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número E- 1.063.268, extranjero, de nacionalidad portuguesa, propietario del Establecimiento Comercial Abasto LA LIBERTAD, ubicado en la Calle Carabobo con Calle Miquilén, que la alarma del Local se activó y presuntamente sujetos desconocidos se encontraban dentro… que rodearon la zona hasta que se mantuvo segura, el propietario abrió las puertas del local y entraron lugar con las precauciones del caso, observaron que hacia la segunda planta del local, las escaleras estaban llenas de escombros de una pared rota, una puerta de acceso de la parte alta estaba violentada, y un boquete estaba abierto adyacente a las escaleras, y procedieron a revisar por el boquete y observaron que varios sujetos trataban de huir del lugar, montándose por las ventanas de una construcción adyacente, logrando huir uno de los sujetos, y practicaron la retención de uno, practicándole la inspección corporal conforme a los Artículos 125 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y le indicaron las causas de su retención, y el otro sujeto (adulto) cayó al vació desde aproximadamente una altura de 9 metros, quedando tendido adyacente a varias bombonas de gas doméstico que se encontraban en el lugar, el retenido resulto ser adolescente… quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA… al lugar se presentó el Medico Forense Yimi Irazabal, MSAS 20654, diagnosticando al sujeto que cayó al vacio, herida abierta en la región parietal derecha con exposición de masa encefálica, causándole la muerte a consecuencia de la caída, y quedó identificado como HURTADO S.P., mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.057.602, al lugar se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Miranda, integrada por los funcionarios Carrero Luís y B.M., portadores de las credenciales Números 19928 y 15238 respectivamente, en el lugar se localizó un pedazo de viga metálica de aproximadamente 50 cm de largo, objeto con el cual se presume abrieron el boquete…

SEGUNDO

En el Acta de Entrevista, de fecha dieciocho (18) de agosto de Dos Mil Tres (2003), evacuada por el ciudadano DE A.B.J.L. (victima), portugués, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número E- 1.063.268, por ante la Región Policial N° 1, Jefatura de Los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que expone el hecho del cual fue victima por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y que se explanan a continuación:

“…Yo me encontraba en mi casa cuando la alarma de mi negocio Abasto “LA LIBERTAD”, ubicado en la calle Carabobo, con calle Miquilén, comenzó a sonar por lo que me traslade hasta el establecimiento donde pude verificar que unos sujetos que no conozco estaban introducidos en dicho abasto, posterior me traslade hasta la comisaría de Los Nuevos Teques donde me entreviste con un funcionario policial, indicándole lo que estaba aconteciendo, me traslade en compañía de una unidad patrullera llegamos al sitio, donde le di acceso a los funcionarios para que verificaran el establecimiento, observando que había un boquete y la puerta del otro deposito estaba violentada, razón de que los agentes le dieran la voz de alto a dos sujetos, un individuo estaba en el techo y se cayo, el otro lo capturaron, observando que era un adolescente…”

TERCERO

En las Fijaciones Fotográficas, tomadas en la Calle Carabobo con Calle Miquilén, Establecimiento Comercial Abasto LA LIBERTAD, Los Teques, Estado Miranda, lugar donde ocurrieron los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que corren insertas el expediente 1C-101-03, desde el folio diez (10) al folio trece (13) ambos inclusive.

La Representación Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho punible imputado, y declarada su responsabilidad, se le sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, dispuestas en el Artículo 620 (Literales “B” y “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 624 y 625 Ejusdem, la primera por el lapso de duración de dos (02) años, y la segunda por el lapso de duración de seis (06) meses

CAPITULO II

ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Juez le explico al adolescente anteriormente identificado, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio la perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre el pesa, se le impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.

La institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.

La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, viéndose de esta forma una economía procesal.

Se le pregunta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo “NO”, que le cede la palabra a su Defensora Pública Especializada. Se le concede la palabra a la Defensa manifestando: “La defensa ratifica su escrito presentado en el día 27 de Septiembre del año 2006, donde expone sus razonamientos, en relación a los hechos por los cuales se le acusa a mi defendido y rechaza totalmente la presente acusación en virtud de que el, no cometió el delito imputado en la presente Audiencia Preliminar por la Representación fiscal, motivos por los cuales solicito el Sobreseimiento de la presente causa, es todo”.

Toma la palabra la Juez y expone: “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este tribunal la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (Hurto con Fractura en Grado de Tentativa), previsto en el artículo 455 (Ordinal 4°) y 80 (Primer Aparte) del Código Penal (Hoy día artículo 453 (ordinal 4°) y 80 (Primer Aparte) de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio de la victima el ciudadano DE A.B.J.L., en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Concedido el derecho de palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “Admito mis hechos, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Oída la admisión de los hechos que termina de hacer mi defendido en esta sala, la defensa se adhiere a la misma y solicita le apliquen la sanción correspondiente de acuerdo a esta figura alternativa del proceso, es todo”.

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asumió su responsabilidad, quien al cederle la palabra en plena Audiencia Preliminar admitió los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre el hecho ocurrido en fecha dieciocho (18) de agosto de Dos Mil Tres (2003), siendo las 12:45 horas de la noche, el prenombrado adolescente fue aprehendido por los funcionarios Palacios Matilde, Casa D.T. y Piñango Luís, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 6.463.363, V- 10.987.017 y V- 9.958.537, portadores de las Placas Número 1560, 0819 y 1821 respectivamente, adscritos a la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular, Comisaría de Los Nuevos Teques, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje fueron informados por el ciudadano DE A.B.J.L., portugués, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número E- 1.063.268, propietario del Establecimiento Comercial Abasto LA LIBERTAD, ubicado en la Calle Carabobo con Calle Miquilén, que la alarma del Local se activó y presuntamente sujetos desconocidos se encontraban dentro, y procedieron a trasladarse al Local en compañía del propietario, y éste abrió las puertas del local, y penetraron al local, y observaron que hacia la segunda planta del local, las escaleras estaban llenas de escombros de una pared rota, una puerta de acceso de la parte alta estaba violentada, y un boquete estaba abierto adyacente a las escaleras, y procedieron a revisar por el boquete y observaron que varios sujetos trataban de huir del lugar, montándose por las ventanas de una construcción adyacente, logrando huir uno de los sujetos, y practicaron la retención del adolescente antes identificado y le practicaron la inspección corporal conforme a los Artículos 125 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y le indicaron las causas de su retención , y el otro sujeto (adulto) cayó al vació desde aproximadamente una altura de 9 metros, quedando tendido adyacente a varias bombonas de gas doméstico que se encontraban en el lugar, posteriormente al lugar se presentó el Medico Forense Yimi Irazabal, MSAS 20654, diagnosticando al sujeto que cayó al vacio, herida abierta en la región parietal derecha con exposición de masa encefálica, causándole la muerte a consecuencia de la caída, y quedó identificado como HURTADO S.P., mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.057.602, al lugar se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Miranda, integrada por los funcionarios Carrero Luís y B.M., portadores de las credenciales Números 19928 y 15238 respectivamente, en el lugar se localizó un pedazo de viga metálica de aproximadamente 50 cm de largo, objeto con el cual se presume abrieron el boquete.

Ahora bien el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

TERCERO

Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTA

Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

Es de considerar que al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como el Acta Policial, de fecha dieciocho (18) de agosto de Dos Mil Tres (2003), emanada de la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular, Comisaría de Los Nuevos Teques, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios Palacios Matilde, Casa D.T. y Piñango Luís, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 6.463.363, V- 10.987.017 y V- 9.958.537, portadores de las Placas Número 1560, 0819 y 1821 respectivamente, en la cual se desprende fehacientemente la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente, el Acta de Entrevista, de fecha dieciocho (18) de agosto de Dos Mil Tres (2003), evacuada por el ciudadano DE A.B.J.L. (victima), portugués, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número E- 1.063.268, por ante la Región Policial N° 1, Jefatura de Los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que expone el hecho del cual fue victima por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en las Fijaciones Fotográficas, tomadas en la Calle Carabobo con Calle Miquilén, Establecimiento Comercial Abasto LA LIBERTAD, Los Teques, Estado Miranda, lugar donde ocurrieron los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Fundamentos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello se Admiten los Medios de Prueba ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , Ejusdem, en los siguientes términos:

CAPITULO IV

DE LA SANCIÓN APLICABLE

Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusadas, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito Contra La Propiedad (Hurto con Fractura en Grado de Tentativa), previsto en el artículo 455 (Ordinal 4°) y 80 (Primer Aparte) del Código Penal (Hoy día artículo 453 (ordinal 4°) y 80 (Primer Aparte) de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio de la victima el ciudadano DE A.B.J.L., quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recogidas en la investigación, que el adolescente fue participe en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito de mediana gravedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, y otros no, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en Sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la Sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el mismo se encuentra en el segundo grupo etario, toda vez que cuenta con 18 años de edad, es decir, está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tienen plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos, como en efecto lo esta realizando, pues se encuentra incorporado al campo laboral. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo se mostró arrepentido por su conducta, manifestando la intención de modificarla. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir como Sanción las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Obligación de Incorporarse al Campo Escolar, consignando ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), la respectiva C.d.E. y Notas Certificadas, y B.- Prohibición de Portar Arma de Fuego o hacerse acompañar por personas que las porten, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 2.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD; Consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (Hurto con Fractura en Grado de Tentativa), previsto en el artículo 455 (Ordinal 4°) y 80 (Primer Aparte) del Código Penal (Hoy día artículo 453 (ordinal 4°) y 80 (Primer Aparte) de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio de la victima el ciudadano DE A.B.J.L.. En lo que respecta a la rebaja del tiempo correspondiente de la sanción, solicitada por la Defensora Pública, se le acuerda CON LUGAR, en razón de que el adolescente a demostrado su intención de mejorar su comportamiento, cumpliendo a cabalidad las medidas cautelares que le fueron impuestas en la audiencia de presentación y colaborando con la Administración de Justicia, debiendo cumplir el adolescente las medidas; La primera medida (REGLAS DE CONDUCTA), por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de Un (01) año y la segunda medida (SERVICIOS A LA COMUNIDAD), por el lapso de duración tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de Seis (06) meses, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de tres (03) meses, Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 11-12-1987, titular de la cédula de identidad N° 17.743.589, hijo de los ciudadanos M.B. y R.M., de ocupación ayudante de construcción, residenciado en Barrio El Nacional, calle El Progreso, casa N° 23, primer callejón a mano izquierda, Los Teques, Estado Miranda, por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal (E) Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los Contra La Propiedad (Hurto con Fractura en Grado de Tentativa), previsto en el artículo 455 (Ordinal 4°) y 80 (Primer Aparte) del Código Penal (Hoy día artículo 453 (ordinal 4°) y 80 (Primer Aparte) de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio de la victima el ciudadano DE A.B.J.L., y lo SANCIONA a cumplir las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Obligación de Incorporarse al Laboral, consignando ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), la respectiva C.d.T., y B.- Prohibición de Portar Arma de Fuego o hacerse acompañar por personas que las porten, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 2.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD; Consistente en tareas de interés general que el Joven Adulto debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La primera medida (REGLAS DE CONDUCTA), por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de Un (01) año y la segunda medida (SERVICIOS A LA COMUNIDAD), por el lapso de duración tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de Seis (06) meses, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de tres (03) meses. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensora Pública en cuanto a que se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa. TERCERO: Se Ordena el Cese de las Medidas Cautelares impuestas por este Despacho, al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA en fecha 18/08/2003. CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el día Diecinueve (19) del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL

Dra. F.D.M.D.R.

LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA

Exp. Nº 1C-101/03

FDMDR/vb.

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