Decisión nº 1C-725-06 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteFlor de María Diaz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

EXPEDIENTE NRO. 1C-725/06

JUEZ: DRA. F.D.M.D.R..

FISCAL: DRA. B.R..

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA Y

IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR PUBLICO: DRA. A.I.S..

DELITO: Contra La Propiedad ( Robo Agravado en grado de Frustración) y Contra El Orden Público (Agavillamiento), según lo previsto en los artículos 458, 80 y 286 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 (Ordinales 5°, 8°, 11° y 20°) Ejusdem.

En fecha 29 de Mayo de 2006, la Fiscal (E) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. B.R., presentó por ante este Juzgado, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy BARRIOS D G.K.A..

En fecha 29 de Mayo de 2006, este Tribunal dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 29/05/2006, a las 03:30 p.m.

En fecha 29 de Mayo de 2005, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando imponer a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy BARRIOS D G.K.A., las medidas cautelares previstas en los literales “g, c, d y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera la obligación de presentar dos (02) fiadores que devenguen el equivalente a ochenta (80) Unidades Tributarias; la segunda la Obligación de cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal de Control, la tercera Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo, y la cuarta Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con la victima y sus familiares, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial.

En fecha 26 de Julio de 2006, la ciudadana Fiscal (E) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. B.R., presento Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy BARRIOS D G.K.A., imputándoles la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad ( Robo Agravado) y Contra El Orden Público (Agavillamiento), según lo previsto en los artículos 458 y 286 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 (Ordinales 5°, 8°, 11° y 20°) Ejusdem.

En fecha 31 de Julio de 2006, vista la presentación del escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal, se Acuerda poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 25 de Septiembre de 2006, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación y vencido el lapso de cinco (5) días establecidos en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 05/10/2006, a las 02:00 p.m.

En fecha 05 de Octubre de 2006, a las 02:00 de la tarde, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy BARRIOS D G.K.A., se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidida por la ciudadana Juez, Dra. F.D.M.D.R., comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy BARRIOS D G.K.A., por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad ( Robo Agravado en grado de Frustración) y Contra El Orden Público (Agavillamiento), según lo previsto en los artículos 458, 80 y 286 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 (Ordinales 5°, 8°, 11° y 20°) Ejusdem. Asimismo señalo la Representación Fiscal en su Acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; “Esta Representación Fiscal le imputa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy BARRIOS D´GICOMO KELVIM ALEXANDER, el hecho ocurrido en fecha veintiocho (28) de m.d.D.M.S. (2006), siendo las 01:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios P.C.R. y Marcano Jairo, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 13.019.821 y V- 10.463.256, adscritos a la Dirección de Operaciones, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, quienes en momentos en que se desplazaban por la Hoyada, a la altura del Centro Comercial Paseo Mirandino, específicamente al frente de la Tienda de Zapatos de nombre “KHAMUDE INVERSIONES”, avistaron a dos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia de la Comisión Policial, tomaron una aptitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a entrar al referido Local y verificar la situación, reteniendo a los dos ciudadanos y al subir las escaleras que conducen al deposito, avistaron a dos ciudadanos más quienes bajo amenazas de muerte mantenían sometidos a los empleados del Local, dándole la voz de alto y practicando la aprehensión de los mismos, logrando incautarles la cantidad de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 290.000,00), y dos pares de zapatos, uno marca NIKÉ-AIR, talla 44, y el otro marca NIKÉ, modelo Force-Air, talla 44, y un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, SPC, Marca: RANGER, MR, de color gris con los seriales devastados, contentiva de seis (06) cartuchos sin percutir, calibre 38 mm; quedando identificados los ciudadanos agraviados de la siguiente manera: KASSAB AOUN BILAL, titular de la Cédula de Identidad Número E- 82.302.360, y KASSAB SOUHEIL, titular de la Cédula de Identidad Número E- 81.985.794, y los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como queda escrito: 1.- B.P.Y.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.368.948, 2.- FERNAU LUQUEZ B.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.980.350, 3.- IDENTIDAD OMITIDAy 4.- BARRIOS D´GICOMO KELVIM ALEXANDER.

De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 570 (Literal “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 326 (Numeral 5°) del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios de Pruebas, que han sido obtenidos lícitamente, y con estricta subjección a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y por considerarlos pertinentes, necesarios y útiles a los efectos del esclarecimiento de la verdad, y de los hechos imputados a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy BARRIOS D´GICOMO KELVIM ALEXANDER.

PRIMERO

Declaración de los funcionarios P.C.R. y Marcano Jairo, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 13.019.821 y V- 10.463.256, adscritos a la Dirección de Operaciones, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, quienes de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, explana en el Acta policial, de fecha veintiocho (28) de m.d.D.M.S. (2006), quienes exponen los siguientes hechos:

Quienes en sus condiciones de funcionarios actuantes en el procedimiento in comento. Con sus declaraciones se pretende comprobar lo siguiente: 1.- Que el día veintiocho (28) de m.d.D.M.S. (2006), siendo las 01:00 horas de la tarde, cuando nos desplazábamos por Avenida la Hoyada, a la altura del Centro Comercial Paseo Mirandino, específicamente al frente de la Tienda de Zapatos de nombre “KHAMUDE INVERSIONES”, avistaron a dos ciudadanos adolescentes, quienes al ver la Comisión Policial, tomaron una aptitud nerviosa y los mismos hicieron llamada de aviso hacia dentro de la mencionada Zapatería, presumiblemente allí ocurría un hecho irregular; 2.- Que descendimos de la unidad con la premura del caso, dándolo la voz de alto a ambos adolescentes; 3.- Que al subir la escalera de metal que dan a la parte superior de dicha zapatería, observaron a dos ciudadanos quines tenían sometidos a los empleados del Local, encontrándose uno de ellos amarrados, con un cordón (Trenzas), de color negro, y el otro de ellos lo tenían apuntado con un arma de fuego tipo revolver, de color gris y empuñadura de madera de color marrón; 4.- Que les dieron la voz de alto a los mismos, acatando la orden de la autoridad, procediendo de manera rápida a colectar la referida arma de fuego tipo revolver, a nivel del piso; 5.- Que al realizarle la inspección personal, le incauté del bolsillo trasero del pantalón una cantidad de billetes de papel moneda; 6.- Que los ciudadanos agraviados identifican a todos los retenidos como sus agresores; 7.- Que incautaron a los mismos un (01) arma de fuego, Tipo Revolver, Calibre 38 mm, SPC, Marca: Ranger, MR, de color gris, con seriales devastados, y un cañón reforzado, con 06 cartuchos sin percutir calibre 38 mm, dos cajas de material de cartón de color marrón con franjas anaranjadas, contentivas en su interior de dos pares de zapatos deportivos el primero de ellos Marca NIKÉ-AIR, de color blanco con franjas de color negro, de válvulas en la parte trasera de la suela, talla 44, con sus respectivas trenzas de color negro, y el segundo par de zapatos deportivos de color negro con franjas de color blanco, Marca NIKÉ, modelo Force-Air, talla 44, de cierre Mágico, con válvulas en la parte trasera de la suela y su respectivo trenzado, la cantidad de Doscientos Noventa Mil Bolívares (290.000,00)… Un /01) Teléfono: Celular Marca: Nokia, modelo 2112, de color blanco y azul, serial ESN: 033/00123239, con su respectiva batería, un (01) teléfono celular, de color gris con negro, marca: Movistar, Modelo: CC230, Serial del Equipo: S/N: H8881689; 8.- Que los ciudadanos agraviados quedaron identificados como: KASSAB AOUN BILAL, portador de la Cédula de Identidad Número E- 82.302.360 y KASSAB SOUHEIL, portador de la Cédula de Identidad Número E- 81.985.794, socio y encargado de la Zapatería, quienes señalaron a todos los ciudadanos retenidos, como sus agresores, ya que minutos antes habían ingresado a la tienda con falsa pretensiones de realizar una compra, resultando que fueron sometidos con el arma de fuego incautada bajo amenaza de muerte obligándolos a ambos a subir para el piso de arriba, donde fueron despojado de sus pertenecías personales, y el dinero en efectivo lo cual fue producto de las ventas del día; 9.- Que los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como queda escrito: 1.- B.P.Y.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.368.948, 2.- FERNAU LUQUEZ B.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.980.350, 3.- IDENTIDAD OMITIDAy 4.- BARRIOS D´GICOMO KELVIM ALEXANDER”

SEGUNDO: Declaración de los funcionarios Expertos P.J. y/o Mora Gerardo, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda. Con sus declaraciones se pretende comprobar lo siguiente:

1.- Que ellos suscribieron la Inspección Técnica, signada bajo el número 897, de fecha veintinueve (29) de m.d.D.M.S. (2006). 2.- Que en dicho peritaje se indica las características del lugar de los hechos imputados a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy BARRIOS D´GICOMO KELVIM ALEXANDER.

TERCERO: Declaración del funcionario Experto Á.A., adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

1.- Que él suscribió las Experticias Reconocimiento Legal y Avalúo Real, signadas bajo los N° 9700-113-AR-107 y 9700-113-AR-269, ambas de fecha veintinueve (29) de m.d.D.M.S. (2006). 2.- Que en dicho peritaje se indica las características del lugar de los objetos incautados y que guardan relación con la presente causa; 3.- Que se indica que la pieza descrita en el numeral uno, corresponde a un arma de fuego, que en su estado de uso y funcionamiento original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida, por efecto del disparo con ella realizado, y utilizada como objeto contundente puede causar lesiones de menor o mayor gravedad inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida y a la intensidad de la acción empleada.

CUARTO: Declaración del ciudadano KASSAB SOUHEIL (victima), titular de la Cédula de Identidad Número E- 81.985.794, residenciado en el Sector El Cabotaje, Residencia Araguaney, Piso 04, Apartamento 4-C, Los Teques, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

1.- Que el día veintiocho (28) de m.d.D.M.S. (2006), llegaron dos personas uno de camisa roja con blanco y otro de franela azul, preguntándome cuanto cuesta un zapato marca Niké punto de diamante, yo le respondí que cuestan 130.000 Bs. y se lo dejaba en 120.000 Bs. me dijo que iba a dar una vuelta y venia de nuevo; 2.- Que luego vinieron me pidieron un zapato talla 44, me fui al deposito y subió mi hermano con las dos personas que habían pedido los zapatos; 3.- Que uno de ellos lo apuntaba con un arma de fuego, y le dijo que le diera el dinero, uno de ellos me amarro las piernas con una trenza de zapato, le quitaron el celular y la plata a mi hermano, sacando todos los zapatos talla 11, luego entro un policía apuntando a las personas y le pidió que se arrodillaran y soltaran el arma de fuego.

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QUINTO

Declaración del ciudadano KASSAB AOUN BILAL (victima), titular de la Cédula de Identidad Número E- 82.302.360, residenciado en el Sector El Cabotaje, Residencia Araguaney, Piso 04, Apartamento 4-C, Los Teques, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  1. - Que el día veintiocho (28) de m.d.D.M.S. (2006), aproximadamente como a la 01:00 de la tarde, se me acercaron dos personas los cuales vestían una camisa blanca con rojo y otro de franela azul, uno de ellos me preguntó que si tenia un zapato modelo punto de diamante Niké, talla 44, mi hermano le dice a la persona que si hay, luego pregunto cuanto es el precio y él le contesto 120.000 Bs. luego le dice a mi hermano que el va y luego viene a comprarlo; 2.- Que luego a la media hora aproximadamente regresan los dos en compañía de dos personas más, él que tenía la camisa blanco con rojo, se me acerca y saco una pistola de color gris; 3.- Que en ese momento mi hermano se encontraba en el deposito buscando el par de zapato talla 44, luego este me apunta y me obliga a subir al deposito una vez allí se encontraba mi hermano y le dije no se mueva nos están atracando; 4.- Que luego subió otro sujeto y le dice al otro quítate una trenza y le ataron los píes a mi hermano y a mi me dice que me metiera en el baño por que nos iban a amarrar a todos; 5.- Que luego éste comenzó a pedirme zapatos que se encontraban ordenados en los estantes le entregue dos par de calzado marca Niké y el otro estaba buscando en las cajas; 6.- Que el que tenía la pistola nos decía que nos tiráramos al piso yo le dije que no, tranquilo llévate los que quiera que nosotros nos mantenemos quietos, aquí luego me dice dame la plata y yo se la di; 7.- Que luego me pidió el teléfono celular y yo se lo di; 8.- Que después al rato llego un funcionario de la Policía Municipal, apunto con un arma a los sujetos y les indicó que arrojara el arma y luego se tiraron en el piso, el funcionario le quito la pistola.”.

SEXTO

La exhibición y lectura del Acta policial, de fecha veintiocho (28) de m.d.D.M.S. (2006), emanada de la Dirección de Operaciones, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda.

SÉPTIMO

La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha veintiocho (28) de m.d.D.M.S. (2006), evacuada por el ciudadano KASSAB SOUHEIL (victima), titular de la Cédula de Identidad Número E- 81.985.794, por ante la Dirección de Operaciones, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda.

OCTAVO

La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha veintiocho (28) de m.d.D.M.S. (2006), evacuada por el ciudadano KASSAB AOUN BILAL (victima), titular de la Cédula de Identidad Número E- 82.302.360, por ante la Dirección de Operaciones, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda.

NOVENO

La exhibición y lectura de la Inspección Técnica, signada bajo el número 897, de fecha veintinueve (29) de m.d.D.M.S. (2006), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda.

DÉCIMO

La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el N° 9700-113-AR-107, de fecha veintinueve (29) de m.d.D.M.S. (2006), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda.

DÉCIMO PRIMERO

La exhibición y lectura de la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-AR-269, de fecha veintinueve (29) de m.d.D.M.S. (2006), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda.

Los anteriores medios de prueba ofrecidos fueron obtenidos lícitamente, y los mismos han de ser considerados por el Tribunal como pertinentes, necesarios y útiles, por cuanto se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación, y a todo evento resultan útiles para el esclarecimiento de los hechos, y están dotados de idoneidad; es decir de suficiencia y aptitud para obtener la verdad, y lograr el enjuiciamiento de los imputados.

El hecho Imputado por esta Representación Fiscal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy BARRIOS D´GICOMO KELVIM ALEXANDER, antes identificado se fundamenta en:

PRIMERO

En el Acta policial, de fecha veintiocho (28) de m.d.D.M.S. (2006), emanada de la Dirección de Operaciones, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios policiales P.C.R. y Marcano Jairo, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 13.019.821 y V- 10.463.256, en la cual se desprende claramente la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy BARRIOS D´GICOMO KELVIM ALEXANDER, en la cual se encuentra explanada la conducta punible de los prenombrados adolescentes:

“…siendo las 01:00 horas de la tarde… cuando nos desplazábamos por Avenida la Hoyada, a la altura del Centro Comercial Paseo Mirandino, específicamente al frente de la Tienda de Zapatos de nombre “KHAMUDE INVERSIONES”, avistaron a dos ciudadanos adolescentes, quienes al ver la Comisión Policial, tomaron una aptitud nerviosa y los mismos hicieron llamada de aviso hacia dentro de la mencionada Zapatería… presumiblemente allí ocurría un hecho irregular, descendimos de la unidad con la premura del caso, dándolo la voz de alto a ambos adolescentes… al subir la escalera de metal que dan a la parte superior de dicha zapatería, observando a dos ciudadanos quines tenían sometidos a los empleados del Local, encontrándose uno de ellos amarrados, con un cordón (Trenzas), de color negro, y el otro de ellos lo tenían apuntado con un arma de fuego tipo revolver, de color gris y empuñadura de madera de color marrón… dándole la voz de alto a los mismos… acatando la orden de la autoridad… procediendo de manera rápida a colectar la referida arma de fuego tipo revolver, a nivel del piso… donde al realizarle la inspección personal, le incauté del bolsillo trasero del pantalón una cantidad de billetes de papel moneda… los ciudadanos agraviados identifican a todos los retenidos como sus agresores. Habiendo incautado a los mismos un (01) arma de fuego, Tipo Revolver, Calibre 38 mm, SPC, Marca: Ranger, MR, de color gris, con seriales devastados, y un cañón reforzado, con 06 cartuchos sin percutir calibre 38 mm, dos cajas de material de cartón de color marrón con franjas anaranjadas, contentivas en su interior de dos pares de zapatos deportivos el primero de ellos Marca NIKÉ-AIR, de color blanco con franjas de color negro, de válvulas en la parte trasera de la suela, talla 44, con sus respectivas trenzas de color negro, y el segundo par de zapatos deportivos de color negro con franjas de color blanco, Marca NIKÉ, modelo Force-Air, talla 44, de cierre Mágico, con válvulas en la parte trasera de la suela y su respectivo trenzado, la cantidad de Doscientos Noventa Mil Bolívares (290.000,00)… Un /01) Teléfono: Celular Marca: Nokia, modelo 2112, de color blanco y azul, serial ESN: 033/00123239, con su respectiva batería, un (01) teléfono celular, de color gris con negro, marca: Movistar, Modelo: CC230, Serial del Equipo: S/N: H8881689… los ciudadanos: KASSAB AOUN BILAL, portador de la Cédula de Identidad Número E- 82.302.360… y KASSAB SOUHEIL, portador de la Cédula de Identidad Número E- 81.985.794… socio y encargado de la Zapatería, quienes señalaron a todos los ciudadanos retenidos, como sus agresores, ya que minutos antes habían ingresado a la tienda con falsa pretensiones de realizar una compra, resultando que fueron sometidos con el arma de fuego incautada bajo amenaza de muerte obligándolos a ambos a subir para el piso de arriba, donde fueron despojado de sus pertenecías personales, y el dinero en efectivo lo cual fue producto de las ventas del día…y los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como queda escrito: 1.- B.P.Y.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.368.948, 2.- FERNAU LUQUEZ B.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.980.350, 3.- IDENTIDAD OMITIDAy 4.- BARRIOS D´GICOMO KELVIM ALEXANDER…”

SEGUNDO

En el Acta de Entrevista, de fecha veintiocho (28) de m.d.D.M.S. (2006), evacuada por el ciudadano KASSAB SOUHEIL (victima), titular de la Cédula de Identidad Número E- 81.985.794, por ante la Dirección de Operaciones, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, en la que expone el hecho en que resultó victima por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy BARRIOS D´GICOMO KELVIM ALEXANDER, los cuales se narran a continuación:

…Llegaron dos personas uno de camisa roja con blanco y otro de franela azul, preguntándome cuanto cuesta un zapato marca Niké punto de diamante, yo le respondí que cuestan 130.000 Bs. y se lo dejaba en 120.000 Bs. me dijo que iba a dar una vuelta y venia de nuevo, luego vinieron me pidieron un zapato talla 44, me fui al deposito y subió mi hermano con las dos personas que habían pedido los zapatos, uno de ellos lo apuntaba con un arma de fuego, y le dijo que le diera el dinero, uno de ellos me amarro las piernas con una trenza de zapato, le quitaron el celular y la plata a mi hermano, sacando todos los zapatos talla 11, luego entro un policía apuntando a las personas y le pidió que se arrodillaran y soltaran el arma de fuego…

TERCERO

En el Acta de Entrevista, de fecha veintiocho (28) de m.d.D.M.S. (2006), evacuada por el ciudadano KASSAB AOUN BILAL (victima), titular de la Cédula de Identidad Número E- 82.302.360, por ante la Dirección de Operaciones, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, en la que expone el hecho en que resultó victima por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy BARRIOS D´GICOMO KELVIM ALEXANDER, los cuales se narran a continuación:

…aproximadamente como a la 01:00 de la tarde, se me acercaron dos personas los cuales vestían una camisa blanca con rojo y otro de franela azul, uno de ellos me preguntó que si tenia un zapato modelo punto de diamante Niké, talla 44, mi hermano le dice a la persona que si hay, luego pregunto cuanto es el precio y él le contesto 120.000 Bs. luego le dice a mi hermano que el va y luego viene a comprarlo y luego a la media hora aproximadamente regresan los dos en compañía de dos personas más, él que tenía la camisa blanco con rojo, se me acerca y saco una pistola de color gris, en ese momento mi hermano se encontraba en el deposito buscando el par de zapato talla 44, luego este me apunta y me obliga a subir al deposito una vez allí se encontraba mi hermano y le dije no se mueva nos están atracando, luego subió otro sujeto y le dice al otro quítate una trenza y le ataron los píes a mi hermano y a mi me dice que me metiera en el baño por que nos iban a amarrar a todos, luego éste comenzó a pedirme zapatos que se encontraban ordenados en los estantes le entregue dos par de calzado marca Niké y el otro estaba buscando en las cajas y él que tenía la pistola nos decía que nos tiráramos al piso yo le dije que no, tranquilo llévate los que quiera que nosotros nos mantenemos quietos, aquí luego me dice dame la plata y yo se la di, luego me pidió el teléfono celular y yo se lo di, después al rato llego un funcionario de la Policía Municipal, apunto con un arma a los sujetos y les indicó que arrojara el arma y luego se tiraron en el piso, el funcionario le quito la pistola …

CUARTO

En la Inspección Técnica, signada bajo el número 897, de fecha veintinueve (29) de m.d.D.M.S. (2006), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, practicada y suscrita por los funcionarios Expertos P.J. y Mora Gerardo, realizada en el lugar de los hechos, la cual se explana a continuación:

…Tratase de un sitio cerrado, de iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, paredes conformadas por bloques debidamente frisadas y pintadas de color blanco, techo de concreto, piso de granito, elementos estos correspondiente para el momento de realizar la presente inspección técnica a un local donde funciona una Zapatería denominada “INVERSIONES KHAMNIDE”, ubicada en la dirección antes mencionada…”

CUARTO: En la Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el N° 9700-113-AR-107, de fecha veintinueve (29) de m.d.D.M.S. (2006), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, practicada y suscrita por el funcionario Á.A., realizada a los objetos incautados y que guardan relación en la presente causa, y se describen de la siguiente manera:

CONCLUSIÓN:

01.- La pieza descrita en el numeral uno, corresponde a un arma de fuego, que en su estado de uso y funcionamiento original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida, por efecto del disparo con ella realizado, y utilizada como objeto contundente puede causar lesiones de menor o mayor gravedad inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida y a la intensidad de la acción empleada.

02.- Las piezas descritas en los numerales: dos, tres y cuatro, corresponde a papel moneda de aparente curso legal en el país, pagaderos al portador en las oficinas del banco, canjeables por bienes o servicios, que en su totalidad suman un total de Doscientos Noventa Mil Bolívares...

CINCO: En la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-AR-269, de fecha veintinueve (29) de m.d.D.M.S. (2006), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, practicada y suscrita por el funcionario Á.A., realizada a los objetos incautados y que guardan relación en la presente causa, y se describen de la siguiente manera:

“… 01.- Un (01) Teléfono celular Digital Móvil, pantalla monocromática, marca: NOKIA, modelo: 2112, color AZUL y BLANCO… hecho en Brasil. FCC ID: QMNRH-57. ESN: 033/00123239. CÓDIGO:0520483DM10G3. ESN HEX: 2101E167…

  1. - Un (01) Receptáculo de la denominadas cajas… contentivo de un par de zapatos deportivos tipo botines, de color negro, con diseños en color blanco e inscripción: FORCE – AIR, y logotipo comercial de la marca NIKÉ…

  2. - Un (01) Receptáculo de la denominadas cajas… contentivo de un par de zapatos deportivos tipo botines, de color blanco, con diseños en color negro e inscripción: AIR, y logotipo comercial de la marca NIKÉ…

La Representación Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy BARRIOS D´GICOMO KELVIM ALEXANDER, en el hecho punible imputado, y declarada su responsabilidad, se le sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, L.A. y Servicios a la Comunidad, dispuestas en el Artículo 620 (Literales “B”, “D” y “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 624 y 625 Ejusdem, la primera y la segunda por el lapso de duración de dos (02) años, y la tercera por el lapso de duración de seis (06) meses.

CAPITULO II

ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy BARRIOS D G.K.A., la Juez le explico a los jóvenes anteriormente identificados, en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, se les impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar la imputación que sobre ellos pesa, se les impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.

La institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.

La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, viéndose de esta forma una economía procesal.

Se le pregunta les pregunta a los imputados si desea declarar, respondiendo (individualmente) “NO”, que le cede la palabra a su Defensora Pública Especializada. Se le concede la palabra a la Defensa manifestando: “La defensa ratifica su escrito presentado en el día de ayer 4 de Octubre del año 2006, donde expone sus razonamientos, en relación a los hechos por los cuales se les acusa a sus defendidos y rechaza totalmente la presente acusación en virtud de que ellos, no cometieron los delitos imputados en la presente audiencia preliminar por la Representación fiscal, motivos por los cuales solicito el sobreseimiento de la presente causa, es todo”.

Toma la palabra la Juez y expone: “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este tribunal la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy BARRIOS D G.K.A., en la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad ( Robo Agravado en grado de Frustración) y Contra El Orden Público (Agavillamiento), según lo previsto en los artículos 458, 80 y 286 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 (Ordinales 5°, 8°, 11° y 20°) Ejusdem, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.

Concedido el derecho de palabra a los jóvenes Acusados quienes exponen (individualmente): “Admito mis hechos, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Oída la admisión de los hechos que terminan de hacer mis defendidos en esta sala, la defensa se adhiere a la misma y solicita le apliquen la sanción correspondiente de acuerdo a esta figura alternativa del proceso, es todo”.

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy BARRIOS D G.K.A., asumieron su responsabilidad, quienes al cederle la palabra en plena Audiencia Preliminar admitieron los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre el hecho ocurrido en fecha veintiocho (28) de m.d.D.M.S. (2006), siendo las 01:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios P.C.R. y Marcano Jairo, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 13.019.821 y V- 10.463.256, adscritos a la Dirección de Operaciones, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, quienes en momentos en que se desplazaban por la Hoyada, a la altura del Centro Comercial Paseo Mirandino, específicamente al frente de la Tienda de Zapatos de nombre “KHAMUDE INVERSIONES”, avistaron a dos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia de la Comisión Policial, tomaron una aptitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a entrar al referido Local y verificar la situación, reteniendo a los dos ciudadanos y al subir las escaleras que conducen al deposito, avistaron a dos ciudadanos más quienes bajo amenazas de muerte mantenían sometidos a los empleados del Local, dándole la voz de alto y practicando la aprehensión de los mismos, logrando incautarles la cantidad de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 290.000,00), y dos pares de zapatos, uno marca NIKÉ-AIR, talla 44, y el otro marca NIKÉ, modelo Force-Air, talla 44, y un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, SPC, Marca: RANGER, MR, de color gris con los seriales devastados, contentiva de seis (06) cartuchos sin percutir, calibre 38 mm; quedando identificados los ciudadanos agraviados de la siguiente manera: KASSAB AOUN BILAL, titular de la Cédula de Identidad Número E- 82.302.360, y KASSAB SOUHEIL, titular de la Cédula de Identidad Número E- 81.985.794, y los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como queda escrito: 1.- B.P.Y.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.368.948, 2.- FERNAU LUQUEZ B.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.980.350, 3.- IDENTIDAD OMITIDAy 4.- BARRIOS D´GICOMO KELVIM ALEXANDER.

Ahora bien los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy BARRIOS D G.K.A., admitieron los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se les impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por los jóvenes, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

TERCERO

Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTA

Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

Es de considerar que al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como el Acta policial, de fecha veintiocho (28) de m.d.D.M.S. (2006), emanada de la Dirección de Operaciones, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios policiales P.C.R. y Marcano Jairo, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 13.019.821 y V- 10.463.256, en la cual se desprende claramente la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy BARRIOS D´GICOMO KELVIM ALEXANDER, en la cual se encuentra explanada la conducta punible de los prenombrados adolescentes, el Acta de Entrevista, de fecha veintiocho (28) de m.d.D.M.S. (2006), evacuada por el ciudadano KASSAB SOUHEIL (victima), titular de la Cédula de Identidad Número E- 81.985.794, por ante la Dirección de Operaciones, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, en la que expone el hecho en que resultó victima por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy BARRIOS D´GICOMO KELVIM ALEXANDER, el Acta de Entrevista, de fecha veintiocho (28) de m.d.D.M.S. (2006), evacuada por el ciudadano KASSAB AOUN BILAL (victima), titular de la Cédula de Identidad Número E- 82.302.360, por ante la Dirección de Operaciones, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, en la que expone el hecho en que resultó victima por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy BARRIOS D´GICOMO KELVIM ALEXANDER, la Inspección Técnica, signada bajo el número 897, de fecha veintinueve (29) de m.d.D.M.S. (2006), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, practicada y suscrita por los funcionarios Expertos P.J. y Mora Gerardo, realizada en el lugar de los hechos, la Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el N° 9700-113-AR-107, de fecha veintinueve (29) de m.d.D.M.S. (2006), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, practicada y suscrita por el funcionario Á.A., realizada a los objetos incautados y que guardan relación en la presente causa, la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-AR-269, de fecha veintinueve (29) de m.d.D.M.S. (2006), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, practicada y suscrita por el funcionario Á.A., realizada a los objetos incautados y que guardan relación en la presente causa. Fundamentos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello se Admiten los Medios de Prueba ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy BARRIOS D G.K.A., la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , Ejusdem, en los siguientes términos:

CAPITULO IV

DE LA SANCIÓN APLICABLE

Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Visto que la Defensa y sus defendidos, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que los acusados han colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad de las adolescentes acusadas, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de las acusadas y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos de las mismas por reparar el daño.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito Contra La Propiedad ( Robo Agravado en grado de Frustración) y Contra El Orden Público (Agavillamiento), según lo previsto en los artículos 458, 80 y 286 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 (Ordinales 5°, 8°, 11° y 20°) Ejusdem, quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recogidas en la investigación, que los jóvenes fueron participes en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad de los jóvenes, pues la conducta desplegada por los mismos fue contraria a la norma, lo cual los hace responsables de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarados responsables, están obligados a cumplir con la sanción que se les ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el joven adulto, y otros no, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en Sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la Sociedad. En función a la edad de los jóvenes y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que los mismos se encuentra en el segundo grupo etario, es decir, están en plena capacidad como para cumplir con la medida que se les ha de imponer, tienen plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos de los jóvenes por reparar los daños; en el curso del proceso los mismos se mostraron arrepentidos por su conducta, manifestando la intención de modificarla. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los jóvenes, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy BARRIOS D G.K.A., a cumplir como Sanción las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta, L.A. y Servicios a la Comunidad, según lo dispuesto en el artículo 620 (Literales “B, D y C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 624, 626 y 625 Ejusdem. En lo que respecta a la rebaja del tiempo correspondiente de la sanción, solicitada por la Defensora Pública, se le acuerda CON LUGAR, La primera y la segunda medida (REGLAS DE CONDUCTA y L.A.), por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, los adolescentes deberán cumplir las medidas por el lapso de Un (01) año cada una y la tercera medida (SERVICIOS A LA COMUNIDAD), por el lapso de duración tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de Seis (06) meses, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, los adolescentes deberán cumplir la medida por el lapso de tres (03) meses, Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy BARRIOS D G.K.A., emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Adolescente VALECILLOS NAVAS Y.W., venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 08-12-1989, titular de la cédula de identidad N° V-19.014.324, de ocupación estudiante del 4to año de Bachillerato en Valencia, hijo de los ciudadanos A.N. y Á.V., residenciado en Sector San Roque, casa N° 26, Valencia, Estado Carabobo y al Adolescente Adolescentes BARRIOS D G.K.A., venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 03-11-1988, titular de la cédula de identidad N° V- 18.539.695, de ocupación Indefinida, hijo de los ciudadanos Jeannette D Giacomo y E.B., residenciado en la Quebrada de la Virgen 2do callejón, Los Pinos, Quinta Nazareno, Los Teques, Estado Miranda, por encontrarlos CULPABLES y en consecuencia Penalmente responsables de los cargos imputados por la Fiscal (E) Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (Robo Agravado en grado de Frustración) y Contra El Orden Público (Agavillamiento), según lo previsto en los artículos 458, 80 y 286 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 (Ordinales 5°, 8°, 11° y 20°) Ejusdem, y los SANCIONA a cumplir las Medidas: PRIMERO: Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.-. Obligación de continuar y culminar sus Estudios los adolescentes, consignando ante el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial (Sección de Adolescentes), la respectiva C.d.E. y Notas Certificadas, B. Prohibición de portar armas de fuego o hacerse acompañar por quienes los porten y C.- Mantener una conducta intachable en el Plantel donde cursan sus estudios, consignando ante el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial (Sección de Adolescentes), la respectiva C.d.B.C. expedida por dicha casa educativa; de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2.- L.A.; Quedando los adolescentes obligados a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 3.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD; Consistente en tareas de interés general que los adolescentes deben realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La primera y la segunda medida (REGLAS DE CONDUCTA y L.A.), por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, los adolescentes deberán cumplir las medidas por el lapso de Un (01) año cada una y la tercera medida (SERVICIOS A LA COMUNIDAD), por el lapso de duración tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de Seis (06) meses, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, los adolescentes deberán cumplir la medida por el lapso de tres (03) meses. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo. TERCERO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se Ordena el Cese de las Medidas Cautelares impuestas por este Despacho, a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy BARRIOS D G.K.A., en fecha 29/05/2006. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el día Trece (13) del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL

Dra. F.D.M.D.R.

LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA

Exp. Nº 1C-725/06

FDMDR/vb.

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