Decisión nº 10.165-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.

VISTOS, con Informes de la parte actora.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana B.A.B.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.224.758.

    APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: V.B.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogados bajo el N° 509.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano J.J.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V- 11.967.686.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.R. abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.628.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:

    Conoce este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13.08.2009 (f.115), por la abogada N.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano J.J.M.C., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09.06.2009 (f.105 al 110), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., que declaró (i) Con Lugar el juicio de divorcio interpuesto por la ciudadana B.A.B.V. contra el ciudadano J.J.M.C.; (ii) disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído en fecha 20.05.2005, por ante la Alcaldía del Municipio Baruta, bajo el No. 96, folio 105, tomo 3; y (iii) condenó en costas a la parte demandada.

    Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 12.03.2010 (f.128), este Tribunal recibió el presente expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 24.05.2010 (f.129), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 16.06.2010 (f.130), este Juzgado Superior Primero, advirtió a las partes actuantes en el presente proceso que, a partir del día 15.06.2010, inclusive, entró en término para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente proceso de divorcio fundado en el artículo 185.3 del Código Civil, por demanda interpuesta por la ciudadana B.A.B. contra el ciudadano J.J.M.C., en fecha 10.03.2010 (f.01) por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 23.03.2007 (f.28), el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia, la admite cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

    En fecha 02.04.2007 (f. 33) se cumplió con la citación de la parte demandada en el presente juicio.

    En fecha 11.07.2007 (f.47) en virtud de que no se logro la conciliación entre la partes, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.

    En fecha 18.07.2007 (f.49) la representación judicial de la parte actora dice procede a dar contestación a la reconvención.

    Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte actora (f. 60) consignó escrito de promoción de pruebas. E igual hizo la representación judicial de la parte accionada (f. 62).

    Por auto de fecha 19.09.2007 (f.64) el Tribunal A quo se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas aportadas por las partes.

    En fecha 09.06.2009 (f.105 al 110), el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando Con Lugar la demanda; disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos B.A.B.V. y J.J.M.C., el cual contrajeron en fecha 20.05.2005 por ante la Alcaldía del Municipio Baruta, bajo el No. 96, folio 105, tomo 3.

    Mediante diligencia de fecha 13.08.2009 (f.115) la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 09.06.2009, sólo en lo concerniente a las costas.

    En fecha 19.11.2009 (f.120) la parte actora se dio por notificada de la decisión de fecha 09.06.2009 dictada por el Juzgado A quo.

    En fecha 25.02.2010 (f. 125), se oyó en ambos efectos la apelación de la parte accionada y se ordenó la remisión al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    La materia a decidir en la presente sentencia, la constituye la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, respecto a la condenatoria en costas impuesta por el Tribunal A quo en la sentencia de fecha 09.06.20009, que declaró disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos B.A.B.V. y J.J.M.C..

    1. Puntos Previos.

      a.- De la extemporaneidad de la apelación ejercida por la parte accionada.

      La representación judicial de la parte actora, en los informes por ante esta Alzada, ha alegado la extemporaneidad de la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 13.08.2009, en virtud de que fue realizada con anterioridad a la notificación de su representada de la sentencia de fecha 09.06.2009 dictada por el Tribunal A quo.

      De este alegato de inadmisibilidad de la apelación por extemporánea, impone examinarlo dentro de las amplias facultades de reexamen de la admisibilidad del recurso por la instancia superior, verificando si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, tal como lo ha dicho la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

      Sobre las apelaciones anticipadas, se quiere ratificar el criterio de este Juzgado Superior, contenido en varios fallos, entre otros, el de fecha 23.05.2007 (caso: Ecoagro Forestal C.A.), de la validez de la apelación hecha de manera anticipada, cónsono con la doctrina de nuestra Sala Constitucional, la que ha expresado:

      Ahora bien, con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:

      1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.

      En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.

      Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad,

      2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.

      Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, lo siguiente:

      No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:

      1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;

      2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;

      3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...

      .

      Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho”. (cfr. Sent. 29.05.2001 Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Constitucional. Sent. N° 847) (Resaltado de esta Alzada)

      Al respecto esta Alzada, en aplicación de dicho criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional impuesto con carácter mandatorio, considera, que la apelación proferida antes de que se abra el lapso de apelación, bien sea el mismo día de la publicación del fallo o en el estado de notificación de las partes, aún cuando es extemporánea por anticipada, ésta no es inválida, toda vez que esto solo evidencia el interés vehemente e inmediato de la parte afectada de recurrir ante la Alzada, por lo que la misma debe considerarse admitida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, ni le causa indefensión, o subversión de alguna clase en el proceso. Inadmitir el recurso por ello, sería un absurdo y excesivo ritualismo. A lo sumo, pudiera abstenerse el sentenciador de proveer sobre la misma hasta tanto no se hallen notificadas todas las partes, tal y como lo hizo el Juzgador de la Primera Instancia.

      De no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez, que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.

      Luego, se desecha el alegato de inadmisibilidad por extemporánea de la apelación interpuesta sostenido por la parte actora. ASI SE DECLARA.

      b.- De la declaratoria de divorcio.

      En vista de que la apelación de la parte demandada contra la sentencia del 09.06.2009 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se limita únicamente al hecho de la condenatoria en costas, sin que se hubiese cuestionado la declaratoria con lugar de la acción y consecuente disolución de la unión conyugal, este Tribunal se limita a señalar que no será objeto de revisión la declaratoria Con Lugar de la demanda y consecuente disolución del vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos B.A.B.V. y J.J.M.C., el cual contrajeron en fecha 20.05.2005 por ante la Alcaldía del Municipio Baruta, bajo el No. 96, folio 105, tomo 3. Lo que significa que lo decidido en ese aspecto queda inmutable. ASI SE DECLARA.

    2. De las costas.

      Se cuestiona la sentencia apelada sólo en referente a la condena en costas que ha impuesto a la parte demandada, al considerar que hubo vencimiento total.

      Lo primero que hay que recordar que desde vieja data, ha sido admitido por nuestra casación la posibilidad de que en los juicios de divorcio se produzca la imposición de costas, justificada en la procedencia de la causal alegada y no en la evitabilidad del juicio.

      Sobre la condena en costas y el concepto de vencimiento total, ha señalado la Sala Civil en sentencia Nº 211 del 02.04.2009, que:

      “En tal sentido, esta Sala en decisión N° 516 de fecha 11 de julio de 2007, ratificó el criterio sentado en sentencia N° 724 de fecha 8 de noviembre de 2005, en el juicio seguido por R.R.L. contra Rodríguez & Escobar Seguridad y Servicios, C.A., Exp. N° 03-1087, la cual señaló con respecto al vencimiento total, lo siguiente:

      …De conformidad con el texto procesal civil vigente, existen dos especies de condena en costas, la genérica, contenida en el citado artículo 274, y la específica, contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem.

      En cuanto a la primera, debemos entender como parte totalmente vencida, al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, o el demandado que se le desechan sus defensas y la demanda es declarada con lugar, pues el vencimiento recíproco sólo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones mutuas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria.

      Respecto a la segunda, la específica, tenemos dos supuestos; el primero, referido a la condenatoria en costas de la parte apelante de una sentencia que luego es confirmada en todas sus partes; y el segundo, a la condena en costas del recurso extraordinario de casación declarado improcedente; también figuran los casos de desistimiento y perecimiento.

      Ahora bien, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado.

      Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el Juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y deberá condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      Así las cosas, ajustando todo lo anterior al caso bajo decisión, la Sala observa que el Sentenciador Superior declaró sin lugar la totalidad de las pretensiones del actor contenidas en el libelo de la demanda, haciéndose por ende aplicable el supuesto del vencimiento total contemplado en el comentado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      Por lo tanto, cuando la recurrida impuso el pago de las costas a la parte actora totalmente vencida, en modo alguno infringió por falsa aplicación, ninguno de los artículos delatados por el formalizante de autos, cabe decir, artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, y no pudo haber falsa aplicación del 281 al no haberlo aplicado y no condenar por las costas del recurso según dicha norma, por el contrario su proceder se enmarcó dentro de las previsiones de ley avaladas por la doctrina casacionista…

      . (Negrillas de la Sala).

      Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte, para entonces condenar en las costas del proceso o de la incidencia a quien resulte vencido.

      En el presente asunto, se observa que la ciudadana B.A.B. demandó en divorcio al ciudadano J.J.M.C., con fundamento en el artículo 185.3 del Código Civil, y cumplida la secuela procesal, en la sentencia apelada, el Juzgado A quo procedió a dictar sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana B.A.B. contra el ciudadano J.J.M.C., declarando asi disuelto el vinculo matrimonial que los unía y al establecer que había vencimiento total condenó en las costas del proceso al ciudadano J.J.M.C.. Condena con la que no está de acuerdo la parte demandada y por ello apela.

      Ahora, considera quien decide, que no cabe duda que hubo vencimiento total cuando se declara con lugar la demanda y disuelto el vinculo conyugal, con base a los alegatos y aportaciones probatorias de la parte actora, por lo que constituía una obligación procesal del juez condenar en las costas del proceso a la parte demandada, ciudadano J.J.M.C., quien resultó vencido, todo con arreglo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

      En consecuencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, procedía en derecho la condena en las costas del proceso impuesta a la parte demandada, ciudadano J.J.M.C., quien resultó vencido. ASI SE DECIDE.

  5. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13.08.2009 (f.115), por la abogada N.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano J.J.M.C., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09.06.2009 (f.105 al 110), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., que declaró (i) Con Lugar el juicio de divorcio interpuesto por la ciudadana B.A.B.V. contra el ciudadano J.J.M.C.; (ii) disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído en fecha 20.05.2005, por ante la Alcaldía del Municipio Baruta, bajo el No. 96, folio 105, tomo 3; y (iii) condenó en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

PROCEDENTE en derecho la condena en las costas del proceso impuesta a la parte demandada, ciudadano J.J.M.C., quien resultó vencido

TERCERO

Se confirma la sentencia apelada

CUARTO

Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diez (2.010). Año 200º y 151º.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ANGELICA LONGART.

Exp. Nº 10.10229

Divorcio/Def.

Materia: Civil.

FPD/fca/Dmg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde. Conste,

La Secretaria,

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