Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de febrero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2007-000013

PARTE DEMANDANTE: B.M.A.B., venezolana, mayor de edad, casada, Visitador Médico, titular de la cédula de identidad N° 10.779.144, domiciliada en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NIL MARCANO AGUILERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.072.

PARTE DEMANDADA: J.L.M.F., venezolano, mayor de edad, soltero, Visitador Médico, titular de la cédula de identidad N° V-7.407.092, domiciliado en el Bloque 26, piso 8, apto. 8-5, Urbanización A.J.d.S..

HIJOS: A.W.M.A. y D.M.M.A., de (12) y (10) años respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

Síntesis de la Controversia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 04 de Agosto de 2006, la ciudadana B.M.A.B., asistida por el abogado Nil Marcano Aguilera, demandó por Divorcio a su cónyuge J.L.M.F., fundamentando dicha demanda de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI, artículos 173 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los numerales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil; y a tal efecto expuso lo siguiente:

1) Que en el año 1989, conoció al ciudadano J.L.M.F., con quien inició una relación sentimental y es así que el día 01 de mayo de 1993 contrajeron matrimonio por ante el Jefe Civil de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del estado Lara; que de buena fe y firmes en su decisión los primeros años de matrimonio lo dedicaron de entero a su relación, compartiendo las obligaciones del hogar con el trabajo.

2) Que después de algunos años nació su hija A.W.M.A., el día 09/11/1996 y el día 03/03/1998 nació su hijo D.M.M.A., tal como consta de las partidas de nacimiento que consigna marcadas B y C., lo que vino a completar la felicidad en su matrimonio, teniendo sus altibajos, pero nada significativo que trascendiera o se prolongara más allá de un simple disgusto entre esposos que a las pocas horas había sido saldada la diferencia y restablecida la paz y armonía en el hogar.

3) Que sin embargo, todo esto se transformó en una pesadilla, ya que la conducta de su esposo se tornó agresiva, su trato para con ella era diferente y por ello, como una respuesta lógica y humana ella también cambió al verse constantemente agredida, ultrajada, atropellada verbalmente y hasta físicamente por su esposo quien no escatimaba esfuerzo para hacerla sentir mal, n o se esforzaba por disimular y menos en presencia de sus hijos, familiares, vecinos y amigos, lo cual hacía cada vez más frecuentes y constantes sus enfrentamientos y que como respuesta a esa conducta su actitud también cambió, dando paso al desamor y a la indiferencia.

4) Que en medio de todo este caos, tratando de rescatar la fe y la confianza que podía quedar de su matrimonio, tratando de reencontrarse, pensando en la estabilidad y la salud mental de sus hijos, establecieron su residencia en el Conjunto Residencial Villa Roca, Conjunto 06, casa 6-11, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara. Inmueble adquirido por la comunidad conyugal por compra efectuada a la empresa Nueva Roca C.A. Sin embargo la relación no varió mucho y menos aún volvió a hacer la misma, su cónyuge no hizo ningún esfuerzo porque se restableciera la fe y la confianza, continuaron las agresiones, el mal trato que en muchas oportunidades dio paso a enfrentamientos físicos, cada vez más humillada, disminuida, perdiendo el control de la situación, su autoestima estaba cada vez más disminuida; que en medio de tan difícil situación, donde prevalecía el miedo, el sufrimiento, el dolor y en muchos casos hasta el rencor, que en conversaciones que mantenía con personas en el medio social donde se desenvolvían, corroboró una sospecha que hacía tiempo jugaba en su imaginación y era que su esposo mantenía una relación amorosa con una persona muy allegada al núcleo familiar de nombre M.A.A.L., quien incluso quedó embarazada, que éstas fueron las informaciones que le llegaron, que ella había perdido el hijo que gestaba y que según era de su marido, información que no pudo corroborar. Lo que trajo como consecuencia un distanciamiento mayor entre ellos, que aunado al hecho de haberse enterado y que luego pudo comprobar, es, que su esposo haciendo uso de una cédula de identidad donde aparece de estado civil soltero había dispuesto de bienes adquiridos durante el matrimonio, dilapidando el patrimonio de la comunidad conyugal que mantenían para lo cual ella había aportado no solo su trabajo sino su esfuerzo y dedicación.

5) Que ésta situación se hizo cada vez más insostenible causando daños morales y psicológicos a todos los integrantes del grupo familiar, más sin embargo su esposo continuaba en el hogar, donde parecía más una visita que el jefe de familia, hasta que el día 03 de mayo de 2005 en horas de la tarde, sin que mediara ningún tipo de explicación, abandonó definitivamente el hogar, llevándose todas sus pertenencias y estableció su residencia por separado, y no solamente esto, sino que además dejó de cumplir con sus deberes y obligaciones para con sus hijos, por lo que cansada de llamarlo y pedirle el dinero para el pago de colegio, merienda, comida, etc., de los niños, se vió en la necesidad de interponer formal solicitud ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de éste Estado, obligación alimentaria, aperturada bajo el N° KP02-S-2006-8860, donde en fecha 26/12/2005 llegaron a un acuerdo conciliatorio, donde el padre de sus hijos se obligaba a suministrar la cantidad de (Bs. 225.000,00) mensuales en efectivo y la cantidad de (Bs. 150.000.00) en cesta ticket; y la cantidad de (Bs. 125.000.00) por concepto de matricular escolar; y que los gastos médicos, medicinas, útiles, uniformes escolares, así como los gastos de época decembrina, vestuario y calzado serían compartidos por ambos padres. Anexó marcado “D” copia de las actuaciones de dicho expediente.

6) Que los bienes que integran el patrimonio de la comunidad conyugal son: A) Un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión ubicado en el sitio denominado Loma del suspiro, jurisdicción del Municipio autónomo Libertador del Estado Mérida, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 10/10/1997, bajo el N° 13, protocolo primero, tomo 5°, trimestre cuarto del año 1997; B) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida identificada con el N° 6-11, del Conjunto N° 6 de la III etapa constructiva de la Urbanización Villa Roca II, ubicada en la Avenida Intercomunal Barquisimeto Cabudare Estado Lara, inmueble adquirido conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 16/02/2001, bajo el N° 2, folios 1 al 6, protocolo primero, tomo décimo cuarto (14°) del primer trimestre del 2001; C) Un vehículo marca Renault, placa: XPV-037, D) Una camioneta Modelo Blazer, año 98, Placa:KAI-53G; E) Un vehículo marca Daewoo, placa: KAP-31C; F) Un vehículo Optra año 2005, placa GCI-08X. Dichos bienes están plenamente identificados con sus linderos, medidas y demás especificaciones en el libelo de la demanda.

7) Solicita que su cónyuge convenga o sea condenado por el Tribunal en que el día 03/05/2005 abandonó voluntariamente el hogar; en que durante los años de matrimonio incurrió en hechos que configuran los excesos de sevicia e injurias graves, en que sea declarada por el Tribunal la disolución del vínculo matrimonial; y en la disolución y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal.

8) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: H.M., I.L.B., Z.G.M. y A.M., titulares de las cédulas de identidad N° 9.207.559, 9.627.885, 14.484.954 y 3.088.371 respectivamente.

9) Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles e inmuebles antes identificados; se ordene practicar todas las diligencias necesarias para que el demandado cumpla con su obligación de suministrar la pensión alimentaria, oficiando a la empresa donde él presta sus servicios para que se le hagan las retenciones mensuales ya referidas; se oficie a Laboratorios Pfizer de Venezuela S.A., para que informe al Tribunal si concedió un préstamo a su cónyuge para la compra del vehículo Optra, Placa GCI-08V, en virtud de lo cual y para garantizar dicho préstamo fue constituida Reserva de Dominio sobre dicho vehículo a favor de la empresa; se inste al demandado para que consigne por ante el Tribunal los documentos de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal que permanecen en su poder. Y por último estimó la demanda en la cantidad de Trescientos sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 365.000.000,00).

Por auto de fecha 12/08/2006, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala 3, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado a los fines de que se efectúen los actos conciliatorios y cumplido los mismos, sino hubiere reconciliación y la parte actora insistiere en continuar con la demanda quedarán emplazadas las partes para la contestación de la demanda; y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual cursa debidamente firmada por el Fiscal al folio 41.

Al folio 43, consta diligencia de la parte actora mediante la cual solicita al Tribunal su pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas en el libelo; y en tal sentido las ratifica en todas y en cada una de sus partes: solicita: medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles ya identificados; medidas de embargo preventivo sobre los vehículos, ya identificados; se practiquen todas las diligencias necesarias para que el demandado cumpla con la pensión de alimentos establecida oficiándose a la empresa Laboratoris Pfizer de Venezuela. A los fines de su retención y que informe sobre el préstamo concedido al demandado J.L.M. y que se inste al demandado para que consigne los documentos de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal que permanecen en su poder.

Por auto de fecha 01/11/2006, el a-quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno cuyo documento consta a los folios 15 y 16 de autos y advierte su no pronunciamiento en cuanto al otro inmueble y los vehículos, por cuanto no consta los documentos de registro y propiedad de los mismos.

Por auto de fecha 01/11/2006, el a-quo decretó medida provisional de Retención sobre el 25% del ingreso bruto del obligado, ordenando oficiar al empleador solicitando a su vez informe el ingreso bruto mensual devengado por el obligado, más cualquier otro beneficio salarial o no salarial; y que informe además si concedió un préstamo al demandado para la compra del vehículo Optra, Placa GCI-08V y si fue constituida reserva de dominio a favor de la empresa.

En fecha 06/11/2006, el alguacil del a-quo dejó constancia que no pudo lograr la notificación del demandado J.L.M.F..

En fecha 20/11/2006, el demandado J.L.M.F., asistido por el abogado E.G.D., se dio por citado en el presente juicio.

Por auto de fecha 20/11/2006, el a-quo dejó constancia que la anterior diligencia la consideró citación tácita, de conformidad con el último aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y le hizo saber a las partes que a partir de la mencionada citación tácita comenzaría a transcurrir los (45) días continuos para que tenga lugar el 1er acto conciliatorio.

A los folios 56 al 64, el apoderado de la parte actora consignó copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble distinguido con el N° 6-11 del Conjunto N° 6 de la III etapa constructiva de la Urbanización Roca III, ubicado en la avenida Intercomunal Barquisimeto Cabudare, sector Los Rastrojos Municipio Palavecino del Estado Lara y solicitó se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble.

Por auto de fecha 29/11/2006, el a-quo agregó a los autos oficio N° 12138 que fue librado a la empresa Laboratorios Pfizer de Venezuela S.A. el cual fue devuelto por IPOSTEL, por cuanto el destinatario cambió de dirección.

Por diligencia de fecha 29/11/2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó la dirección exacta de Laboratorios Pfizer de Venezuela S.A.

En fecha 08/01/2007, el a-quo dejó constancia que siendo la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio en el presente asunto, ninguna de las partes se hizo presente ni por sí ni mediante apoderados, razón por la cual de conformidad con el segundo aparte del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil declaró desistido el proceso y ordenó remitir el expediente al archivo judicial. (negrita y subrayado de este Tribunal).

Al folio 72, consta diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora, abogado Nil Marcano Aguilera, apeló del auto de fecha 08/01/2007.

Por auto de fecha 12/01/2007, el a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la totalidad de las actuaciones al Juzgado Superior, a través de la URDD Civil mediante oficio N° 346, correspondiéndole para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó el Quinto Día de Despacho siguiente a las 10:30 a.m., para que tenga lugar el acto de formalización del recurso de apelación y transcurrido el lapso para la formalización del recurso interpuesto, se dictará sentencia dentro de los (10) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta a los folios 77 y 78, Acto formalización del recurso de apelación que se transcribe textualmente así: “Siendo las 10:30 a.m., hoy treinta y uno de enero de 2007, oportunidad fijada para la realización del acto de formalización del recurso de apelación en el presente asunto, se deja constancia que se encuentra presenta el Abogado Nil Marcano, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.072, apoderado judicial de la parte actora, quien seguidamente expone: La presente demanda versa sobre un divorcio contencioso fundamentada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil en contra del ciudadano J.L.M.F., suficientemente identificado en la presente causa. Admitida la demanda en fecha 12 de agosto de 2006, el Tribunal ordena emplazar al demandado para la celebración del primer acto conciliatorio tal como lo estipula nuestro Código Civil. En fecha 01 de Noviembre de 2006, el Tribunal dicta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad de la comunidad concubinaria y retención del sueldo en un 25% del ingreso bruto del obligado por la actitud irresponsable de éste mismo al no cumplir con sus obligaciones del acuerdo fijado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en el asunto KP02-S-2006-8860, como consta al folio 14 del presente expediente, situación ésta que hasta la fecha aún no ha cumplido el tan irresponsable padre de sus dos menores hijos. En fecha 20 de Noviembre de 2006, el demandado por diligencia suscrita ante el Tribunal de la causa se da por citado; y en fecha 27 de Noviembre de 2006, el Tribunal hace saber a las partes que la mencionada citación se considerará tácita para que comience a transcurrir los 45 días para el primer acto conciliatorio. Ahora bien, antes del receso de los Tribunales por las festividades navideñas acudo al Tribunal para asegurarme del cómputo para la celebración del primer acto conciliatorio y el Secretario del Tribunal ciudadano C.B. me informa que ante tales festividades había llegado una circular emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en que todos los lapsos procesales se suspenderían desde el 22 de diciembre de 2006 hasta el 07 de enero de 2007, es decir, que no se tomarían en cuenta esos lapsos, ya que el Tribunal había cambiado de criterio y por lo tanto también se tomarían en cuenta los actos conciliatorios, esas fueron las palabras del Secretario del Tribunal C.B., ante tal situación acaté lo dicho por dicho Secretario y mi sorpresa que al regreso de iniciarse las actividades tribunalicias el mismo día 8 Enero se celebró dicho acto conciliatorio en donde se me declara desistido el proceso. Razón por el cual procedo a apelar dicho auto ya que siempre estuve acatando y respetando los criterios de los Tribunales por lo tanto solicito al Tribunal muy respetuosamente en aras de salvaguardar los intereses de los menores se declare con lugar mi apelación y se ordene a fijar una nueva oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio. Es todo. El Tribunal deja constancia, que se encuentra presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, ni tampoco el Fiscal del Ministerio Público. Terminó, se leyó y conformes firman”.

Y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

De la competencia

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de desistimiento del proceso y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la parte actora. Y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a éste sentenciador determinar, si el auto dictado por el a-quo el 08 de enero del corriente año declarando desistido el proceso por no haber comparecido ninguna de las partes al acto conciliatorio, está o no ajustado a derecho; y para ello considera esta alzada que el quid del problema está en determinar si el lapso de tiempo durante el cual el a-quo no dio despacho, interrumpe o no el cómputo del término para el acto conciliatorio el cual comenzó a correr a partir del 21 de noviembre de 2006, por cuanto el demandado el día anterior, es decir, el día 20, se dio por notificado, tal como consta al folio 35 de los autos, y a tal efecto se observa:

Que el a-quo erró en la aplicación al caso sublite el artículo 757 del código de Procedimiento Civil, en vez de haber aplicado el artículo 756 ibidem, que es el que realmente contempla el supuesto de incomparecencia al primer acto conciliatorio; mientras que el artículo 757 contempla la declaratoria de desistimiento de la demanda, cuando en el segundo acto conciliatorio concurrieren las partes y no lograren la reconciliación, pero el demandante no insiste en continuar la demanda. De manera que, evidentemente los supuestos de hechos en ambas normas son distintos.

Ahora bien, el artículo 756 eiusdem aplicable al presente caso, preceptúa lo siguiente:

Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso

.

Por su parte la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 367 de fecha 15/11/2000, estableció la doctrina de que los términos fijados por los artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los actos conciliatorios en el procedimiento de divorcio o de separación de cuerpos son computables por los días calendarios consecutivos y de que a éstos casos es aplicable la previsión del artículo 200 eiusdem; doctrina que de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 321 ibidem acoge ésta alzada por ser análogo al caso sublite y en base a ello haciendo una simple operación aritmética consistente en la sumatoria de los días calendarios transcurridos desde el día 20 de noviembre de 2006; fecha en la cual el demandado se dió por citado a la fecha 08 de enero del corriente año en la cual el a-quo decidió declarando el desistimiento del proceso, transcurrieron los siguientes días continuos: A) Del 21 de noviembre de 2006 al 30 del mismo mes, transcurrieron 10 días; B) Del 1ro de diciembre de 2006 al 31 del mismo mes, transcurrieron 31 días; C) Del 1ro al 7 de enero del corriente año, transcurrieron 7 días; todo lo cual hace un total de 48 días continuos. Es decir, que los 45 días para la celebración del primero acto conciliatorio el cual debió celebrarse el día 4 de enero del corriente año; y dado que el a-quo no laboró ese día por cuanto de acuerdo a la circular N° 0027120 enviada por la Dirección ejecutiva de la Magistratura (DEM) a todos los Tribunales, señalándoles que desde el día 24/12/2006 al 06/01/2007 había vacaciones tribunalicias; pues de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil el acto conciliatorio debía realizarse en el día laborable siguiente el cual correspondió al día 8 de enero del corriente año, a las 11:30 a.m., tal como lo fijó el a-quo en el auto de admisión de la demanda, el cual cursa al folio 46 de autos. De manera, que al haber transcurrido el término de 45 días continuos después de la citación del demandado J.L.M.F., lo cual ocurrió como fue supra establecido el día 20/11/2006, , sin que la demandante B.M.A.B., hubiese concurrido al primer acto conciliatorio el cual debía efectuarse el 08/01/2007, pues la sanción es la de declararse la extinción del proceso y no la de desistimiento de éste, como erróneamente lo estableció el a-quo en el auto apelado.

De manera, que por las razones precedentemente expuestas, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado actor Abogado Nil Marcano, identificado en autos contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva el auto de fecha 08/01/2007 dictado por el a-quo, pero el cual se modifica de oficio declarándose en su lugar extinguido el proceso por inasistencia de la parte actora al primer acto conciliatorio, tal como lo preceptúa el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Nil Marcano apoderado judicial de la parte actora contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 3, de fecha 08/01/2007, modificando el mismo; declarándose en consecuencia, la Extinción del Proceso de juicio de divorcio incoado por B.M.A.B. contra su cónyuge J.L.M.F., todos identificados en autos, por no haber concurrido la actora al primer acto de conciliación.

No hay condenatoria en costas por no haber no haber relación jurídica procesal alguna.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece días del mes de Febrero del año dos mil siete. Años: 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial

Abg.J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada hoy 13/02/2007, a las 10:05 a.m.

La Secretaria,

Abg. M.C.G.d.V.

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