Sentencia nº RC.000409 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C 2013-000077

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido por la ciudadana B.E.L.A., representada judicialmente por los abogados J.U.M. y F.H.R. contra la empresa MACHINERY CARE DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por el abogado A.A.N. y luego aquélla asistida en casación por el abogado Y.A.M.M.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 2012, declaró: sin lugar la apelación interpuesta por la demandada, parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la actora, en consecuencia declaró resuelto el contrato de arrendamiento y condenó a la parte demandada a pagar los cánones de arrendamiento insolutos que corresponden a los meses de diciembre de 2006, y de enero a mayo de 2007, los montos correspondientes al mantenimiento de las áreas comunes, los intereses de mora y los gastos de cobranza, cantidades éstas que deberán ser determinadas mediante una experticia complementaria del fallo y conforme a los parámetros indicados; finalmente, confirmó la decisión de fecha 25 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión del mencionado Tribunal Superior, la parte demandada anunció el recurso de casación, en fecha 14 de diciembre de 2012, el cual fue admitido por el juez de la recurrida. Hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones.

PUNTO PREVIO

En esta oportunidad la Sala estima fundamental referirse de manera preliminar respecto del alegato formulado por la parte actora en su impugnación al escrito de formalización del recurso de casación, específicamente relacionado con la inadmisibilidad del recurso de casación en la causa, por cuanto la misma no cuenta con la cuantía necesaria para acceder a casación.

En efecto, sostiene el actor que la cuantía en el juicio de “resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado”, conforme al criterio de la Sala de Casación Civil asentado mediante sentencia N° 77 de fecha 13 de abril de 2000 “…comprende la suma de las mensualidades vencidas a la fecha de terminación del contrato de arrendamiento, lo que en el caso concreto suma un total de seis mensualidades… cuyo monto asciende a la cantidad de… Veintitrés Mil Cincuenta Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 23.050,36) por concepto de cánones vencidos y no pagados…”. De tal manera que “…la cuantía exigida por el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia… es de Tres Mil Unidades Tributarias… y por cuanto para el momento de la interposición de la demanda, es decir, el 8 de mayo de 2007, la unidad tributaria vigente ascendía a la cantidad de Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 37.632), por lo que de una simple operación aritmética se constata que la estimación de la demanda en unidades tributarias era de 613 U.T., lo que no cumple con las 3.000 U.T. exigidas…”. Por lo tanto “…el recurso de casación anunciado resulta inadmisible…”.

Al respecto de lo anterior, esta Sala observa que el actor descontextualizó el criterio contenido en la sentencia N° 77 dictada por esta Sala en fecha 13 de abril de 2000 –reiterado en sentencia N° 522 de fecha 30 de julio de 2012- y relacionada por el propio actor en su escrito, toda vez que en aquélla se explicó de manera indubitable que “…En los contratos a tiempo determinado era necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, -ciertamente- éstas –determinarán- la cuantía…”. Pero, además refiere las citadas decisiones “…cuando el artículo 72 se refiere a los ‘accesorios’ debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado…”. De allí que, si se trata de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento por pensiones insolutas o cánones no cancelados, la cuantía debe fijarse efectivamente por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas, si fuese pedido su pago. Ahora bien, si la parte indica además accesorios a tales cánones insolutos, verbigracia daños y perjuicios, entre otros, serán todos estos los parámetros a considerar para la determinación de la cuantía conforme lo exige el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la Sala advierte que fue el propio actor quien en el petitorio de su demanda (folio 48 del expediente) exigió no sólo el pago de los cánones insolutos, sino en el particular octavo “…solicitó el resarcimiento de daños y perjuicios causados por la omisión de conservación del inmueble… falta de mantenimiento… lo cuales estimó en Trescientos Setenta y Tres Millones Trescientos Treinta y Siete Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares con 05/100 (Bs. 373.337.796,05), hoy en día Trescientos Setenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 373.337,79), con lo cual estimó su demanda “…en Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,00), hoy en día Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00)…”.

Por consiguiente, la Sala estima que el argumento sostenido por el actor en su escrito de impugnación del recurso de casación relacionado con la inadmisibilidad del recurso carece de fundamento, toda vez que la cuantía requerida para acceder a casación ciertamente es mayor de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), como quiera que para la fecha de admisión de la demanda, es decir, el 8 de mayo de 2007, la unidad tributaria estaba en Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 37.632), hoy en día Treinta y Siete Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 37,63), el monto exigido para acceder a casación era de Ciento Doce Millones Ochocientos Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs. 112.896.000), hoy en día Ciento Doce Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 112.896), lo cual evidencia a la Sala que la estimación de la demanda indicada por el actor y contentiva de cánones insolutos y demás accesorios se encuentran por encima del monto mínimo requerido para recurrir en esta sede casacional.

CASACIÓN DE OFICIO

La Sala de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, podrá realizar pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público, entre otras, que ella advirtiere, aún cuando éstas no se hubieren denunciado.

En este sentido, la Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia. Así, ha establecido, entre otras, que el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias es materia que interesa al orden público, por lo que al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido. (Vid. Sentencia N° 285 de fecha 9 de mayo de 2012, caso: R.S. contra R.C.R.).

Ahora bien, entre los aspectos formales de la decisión resulta fundamental referirse al requisito de congruencia del fallo contenido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Así, la congruencia del fallo significa la conformidad que debe existir entre el fallo respectivo, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales alegatos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.

Asimismo, cabe acotar que la Sala de manera reiterada ha establecido que la sentencia es congruente cuando se ajusta estrictamente a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea su petición. Por tanto, no se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia. (Vid. sentencia N° 790 de fecha 112 de diciembre de 2012, caso: Estimulaciones y Empaques S.A. (E.Y.E.S.A.), contra P.J.C.R. y otros).

Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, contiene los deberes del juez, y dispone expresamente que este debe decidir conforme a todo lo alegado y sólo lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Precisamente, en virtud del principio de exhaustividad, el juez tiene prohibido omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes, o extenderse sobre peticiones no formuladas, pues siempre deberá ajustarse a las pretensiones fácticas planteadas tanto por la parte actora como por la demandada, pues su deber es mantener el equilibrio entre las partes al momento de apreciar y valorar las cuestiones controvertidas.

Como puede advertirse, las disposiciones antes citadas, sujetan el pronunciamiento del juez estrictamente a todos los alegatos formulados por las partes, sin que a éste le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones, argumentos de hechos o defensas o peticiones no formuladas en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Vid. Sentencia N° 184 de fecha 10 de mayo de 2011, caso: Servi Comidas Express C.A., contra Imosa Tuboacero Fabricación C.A. reiterada en sentencia N° 106 del 21 marzo de 2013, caso: Institución Civil Centro Familia Javier contra Centro Familia Javier S.C.).

Además, cabe agregar en cuanto a los alegatos presentados por las partes en los informes, que la Sala ha extendido el requisito de congruencia sólo respecto de los argumentos expuestos en estos escritos, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia. (Vid. sentencia N° 274 de fecha 2 de mayo de 2012, caso: Ysmeldy del Coromoto Gordon contra Tecnokia, C.A y otra).

En el presente caso, la Sala estima fundamental transcribir los alegatos planteados por el actor en su libelo, específicamente en relación con los intereses de mora, con el objeto de conocer los extremos de su pedimento, para luego constatar en la sentencia recurrida si los mismos fueron atendidos en los términos planteados.

En efecto, el actor en su libelo de demanda de fecha 8 de mayo de 2007 (folio 47 del expediente), solicitó expresamente en el particular sexto del petitorio “…se condené a la demandada al pago de los intereses de mora causados por los cánones de arrendamientos insolutos... computados desde su vencimiento y hasta la sentencia definitiva, calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, lo cual solicita que se determine mediante experticia complementaria del fallo...”.

Por su parte, el Juez Superior Primero en lo Civil,

Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado

Carabobo, mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2012

estableció lo siguiente:

...Comparte este Sentenciador el criterio esgrimido por el Tribunal a quo en cuanto al petitum expuesto en el libelo de demanda, en cuanto a que: se condene al pago de la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 61/00 BOLÍVARES (Bs. 23.050.352,61), por lo cánones de arrendamiento vencidos y no pagados y que corresponden a los meses de diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, en los respectivos montos e Impuesto al Valor Agregado, como lo indican las facturas que se anexan al presente libelo: por tal razón a pesar que la determinación de los cánones de arrendamiento mediante la experticia son superiores a los considerados adeudados por la demandante, este tribunal condenará de acuerdo con la cantidad solicitada en el particular tercero del petitorio a los fines de dar cumplimiento con lo solicitado por la accionante y mantener así la congruencia del fallo; por lo que a los efectos de determinar la condenatoria, será tomado en cuenta el monto solicitado, vale señalar, la cantidad de VEINTITRÉS MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 23.050,36), por los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados y que corresponden a los meses de diciembre del 2006, enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2007; Y ASÍ SE DECIDE.

…Omissis...

En relación a la pretensión de la parte actora referente a que sea condenada la parte demandada al pago de los gastos de administración y cobranzas, calculados al 2% de la suma adeudada, según lo pactado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, en la cual se lee: ‘...En caso de que LA ARRENDATARIA no pagare una mensualidad cualquiera dentro del plazo estipulado, le pagará además, a LA ARRENDADORA intereses de mora durante todo el tiempo que dure la misma, los cuales se calcularán a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, más el dos por ciento (2%) de la suma adeudada por gastos de administración y cobranza.’; al haberse demostrado en autos, tal como fue señalado, el incumplimiento por parte de la arrendataria de la obligación principal de cancelar los cánones de arrendamiento mensual, resulta igualmente procedente el pago de los intereses de mora pactados contractualmente, calculados conforme a la tasa prevista en la referida cláusula tercera del contrato, que establece que los mismos deben calcularse de acuerdo con la tasa pasiva de los seis principales entes financieros, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, además del incremento del dos por ciento (2%) por concepto de gastos administrativos y de cobranza en el Código Civil y contados desde el momento del incumplimiento de cada una de las obligaciones, hasta el mes inmediatamente anterior a la experticia que los determine, tomando como canon para el cálculo el monto peticionado por la accionante, en su escrito libelar, vale señalar, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 3.837,51), cantidad que debe ser determinada a través de experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil...

. (Mayúsculas del juez superior y negrillas de la Sala).

De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se

observa que el juez superior estableció respecto al cálculo de los intereses moratorios que “...al haberse demostrado en autos, tal como fue señalado, el incumplimiento por parte de la arrendataria de la obligación principal de cancelar los cánones de arrendamiento mensual, resulta igualmente procedente el pago de los intereses de mora pactados contractualmente, calculados conforme a la tasa prevista en la referida cláusula tercera del contrato...”, es decir, “…conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, además del incremento del dos por ciento (2%) por concepto de gastos administrativos y de cobranza... y contados desde el momento del incumplimiento de cada una de las obligaciones, hasta el mes inmediatamente anterior a la experticia que los determine, tomando como canon para el cálculo el monto peticionado por la accionante, en su escrito libelar...”.

Como puede observarse de lo anterior, el juez de alzada se excedió en su pronunciamiento al acordarle a la parte actora el cálculo de los intereses de mora no “…hasta la sentencia definitiva…” tal como fue solicitado en el libelo de la demanda en su petitorio numeral sexto, sino “...hasta el mes inmediatamente anterior a la experticia que los determine...”, es decir, en una oportunidad posterior a la sentencia, lo cual hace más gravosa la situación del demandado.

Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto el exceso cometido por el juez superior, al pronunciarse sobre un aspecto que no fue solicitado por la parte actora, específicamente al extender el cómputo de los intereses de mora, más allá de la oportunidad “…de la sentencia definitiva…”, tal como fue pedido, lo cual evidencia la configuración del vicio de incongruencia positiva.

En consecuencia, esta Sala casa de oficio la decisión recurrida por haber incurrido en el vicio de incongruencia positiva, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir el vicio de forma detectado.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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LUÍS A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrado,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2013-000077 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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