Decisión nº 071 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE:

Ciudadana B.A.P.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.129.002.

Apoderado de la solicitante:

Abogado A.M.P.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.723.

MOTIVO:

INTERDICCIÓN del ciudadano F.J.P.P.. (Consulta de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 12 de julio de 2013, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente signado bajo el No. 21.197, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada en ese Juzgado en fecha 20 de febrero de 2013, que decretó la interdicción definitiva del ciudadano F.J.P.P..

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:

De los folios 1-4, escrito presentado para distribución en fecha 10-08-2011, por la ciudadana B.A.P.D.C., asistida de abogado, en la que solicitó la interdicción de su sobrino F.J.P.P., quien padece desde su nacimiento de parálisis cerebral y en la actualidad se encuentra incapacitado total y permanentemente, es decir, en estado habitual grave de defecto intelectual, según se desprende de constancia de evaluación de discapacidad de fecha 20 de octubre de 2009 e informe médico de fecha 22 de noviembre de 2005, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), circunstancia que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses y valerse por sí mismo, en forma independiente o normal como cualquier persona común y corriente, no pudiendo atenderse así mismo en las cosas personales como es la higiene, vestirse, comer, hablar, coordinar y oír, su estado físico, psíquico y mental es tal, que el tratamiento clínico de que es objeto desde hace un tiempo, no le hace ni le ha producido mejora alguna, haciendo de ese modo permanente su incapacidad, que lo ha postrado toda su vida a una cama. Que se presenta en su carácter de tía materna de F.J.P.P., nacido en la Población de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira el día 13-01-1987, de 24 años de edad, quien es hijo de su hermana D.E.P.P., quien falleció el día 30 de junio de 1992, en la población de El Cobre, según consta en acta de defunción No. 19; Que desde momento en que ocurrió el fallecimiento de su hermana D.E.P., ha sido a ella a quien le correspondió el cuidado y la manutención de su sobrino, corriendo con todos los gastos y suministros de alimentación, médico, medicina, pañales y todo lo necesario para su supervivencia; que es de entender que su sobrino no cuenta con persona que lo halla reconocido ni adoptado, ya que sus abuelos maternos fallecieron en la población de El Cobre, Municipio J.M.V., los días 07 y 27 de Julio de 2007, tal y como consta de las copias certificadas de las actas de defunción No. 15 y 17; que siendo necesario el cobro de la pensión de sobreviviente que le corresponde a su sobrino, como único heredero de su extinta madre D.E.P.P., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), solicitó previo los trámites correspondientes y, de conformidad con lo previsto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, se sirva someter a su sobrino a interdicción judicial. Solicitó se le nombre a ella como tutora, se interrogue a su sobrino, para lo cual pide se comisione amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, J.M.V., A.R.C. y F.d.M.d.E.T. y que sean oídos e interrogados los ciudadanos J.A.P.P., D.C.P.d.P., A.M.P.d.R. y A.E.P.P.. Anexo presentó recaudos.

Al folio 24, auto de fecha 12-08-2011, en el que el a quo admitió la solicitud y acordó: nombrar a dos facultativos que examinaran al notado de demencia, ciudadanas B.M.M.Z. y B.L.N.D., médicos siquiátricas, a quienes acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento; oír a cuatro parientes o amigos de la familia; de conformidad con el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, entrevistar al notado de incapaz, quien deberá ser presentado ante el Despacho, a cualquiera de las horas fijadas para despachar siguientes a la presente fecha; acordó la publicación de un edicto en el Diario “La Nación” de esta ciudad, llamando hacerse parte del juicio a todo aquel que tengan interés directo y manifiesto en el mismo, quienes deberán comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos la publicación del edicto ordenado y la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público.

Al folio 31, diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en fecha 25 de octubre de 2011, en la que dejó constancia que notificó al Fiscal 15 del Ministerio Público.

De los folios 32 al 36, actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación y juramentación de los médicos designados en la presente causa.

De los folios 37-40, interrogatorio realizado el día 28 de noviembre de 2011, al notado de demencia, ciudadano F.J.P.P., en el que el a quo consideró innecesario el interrogatorio de Ley al entredicho, por estar demostrado que el mismo desde su nacimiento nació enfermo no camina, no tiene fuerza en las extremidades superiores e inferiores, no habla, fue acompañado por la ciudadana B.A.P.d.C. y sus otros tíos maternos, quienes lo trasladaron desde El Cobre hasta las afueras del Edificio Nacional, donde por petición del abogado, el a quo se trasladó a las afueras y levantó la presente acta, en virtud de la imposibilidad del notado de demencia.

De los folios 41-48, declaraciones de los cuatro familiares del entredicho F.J.P.P., ciudadanos A.E.P., J.A.P., D.C.P.d.P. y R.O.S., quienes fueron contestes en afirmar que desde que nació está totalmente incapacitado , no habla, no puede caminar, no tiene fuerza para moverse, no come solo, tienen que bañarlo, es decir, no puede hacer sus necesidades propias, que fue hijo único y que su señora madre falleció cuando el era un niño.

Por diligencia de fecha 01-12-2011, la ciudadana B.A.P.d.C., asistida de abogado, consignó ejemplar del Diario La Nación de fecha 02-11-2011, donde aparece publicado el edicto ordenado.

De los folios 52 al 55, informe psiquiátrico practicado al ciudadano F.J.P.P., por los médicos designados en la presente causa, quienes refirieron como diagnostico:

  1. - RETRASO PSICOMOTOR SEVERO.

  2. - DAÑO MENTAL ORGANICO.

2.1 EPILEPSIA TIPO GRAN MAL.

2.2 MICROCEFALIA y, como conclusión agregaron que el ciudadano F.J.P.P., es portador de retraso psicomotor severo, daño mental orgánico epilepsia tipo gran mal microcefalia, presentando imposibilidad de satisfacer sus necesidades básicas, que requiere cuidado y supervisión constante, amerita control y tratamiento psiquiátrico y neurológico. Que es una persona totalmente incapacitada y dependiente de terceros.

En fecha 27 de abril de 2012, el a quo decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano F.J.P.P., nombró como tutor interino a la ciudadana B.A.P.d.C., a quien acordó notificarla a los fines de su aceptación y juramento. Una vez juramentado el tutor interino, ordenó proseguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierta la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Acordó la protocolización del decreto en la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira y publicarla por la prensa, Diario “La Nación” de esta ciudad, conforme lo ordenan los artículos 414 y 415 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 07-05-2012, la ciudadana B.A.P.d.C., debidamente asistida de abogado, aceptó el nombramiento de tutor interino.

Al folio 61, diligencia de fecha 07-05-2012, en la que la ciudadana B.A.P.d.C., confirió poder apud-acta al abogado A.M.P.Z..

En fecha 10-05-2012, el a quo procedió a tomarle el juramento de Ley a la tutor interino designada, B.A.P.d.C., quien juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo.

En fecha 10-05-2012, el abogado A.M.P.Z., consignó ejemplar del Diario “La Nación”, donde aparece publicado el decreto de la interdicción provisional del ciudadano F.J.P.P..

En diligencia del 01 de julio de 2012, el abogado A.M.P.Z., actuando con el carácter de autos, consignó en 04 folios útiles, decreto de interdicción provisional, protocolizado en el Registro Principal del Estado Táchira, bajo la matrícula 2012-LRP-T02-31 de fecha 07 de mayo de 2012.

De los folios 70-73, escrito de promoción de pruebas presentado el 01-06-2012, por el abogado A.M.P.Z., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: PRIMERO: el mérito favorable de lo expuesto en la solicitud de la interdicción presentada por la ciudadana B.A.P.d.C.; SEGUNDO: El mérito favorable del acta de interrogatorio levantada por el ciudadano Juez el 28-11-2011, en presencia del interdictado F.J.P.P., donde consta y determina con claridad, la situación de incapacidad mental y física del interdictado. TERCERO: El mérito favorable del informe médico psiquiátrico, consignado por los dos médicos facultativos designados en la presente causa en fecha 04 de enero de 2012. CUARTO: El mérito favorable de la declaración expuesta por el tío del interdictado A.E.P.P.. QUINTO: El mérito favorable de la declaración expuesta por el tía del interdictado J.A.P.P.. SEXTO: El mérito favorable de la declaración expuesta por la tía del interdictado D.C.P.V. de PÉREZ. SEPTIMO: El mérito favorable de la declaración expuesta por el ciudadano R.O.S.S.; OCTAVO: El mérito de los documentos: partida de nacimiento del interdictado; acta de defunción de D.E.P.P., madre del interdictado; partida de nacimiento de B.A.P.d.C.; - acta de defunción de M.D.P.d.P., abuela materna del interdictado y acta de defunción de J.A.P.P., abuelo materno del interdictado; partida de nacimiento de A.E.P. y D.C.P.d.P..

Por auto de fecha 13 de junio de 2012, el a quo admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

De los folios 76-87, decisión de fecha 20 de febrero de 2013, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: LA INTERDICIÓN DEFINITIVA del ciudadano F.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 24.693.000, domiciliado en el Cobre, Municipio Dr. J.M.V.d.E.T., y nombra como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana B.A.P.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.129.002, domiciliada en el Cobre, Municipio Dr. J.M.V.d.E.T.. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y último aparte del 507 del Código de Procedimiento Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, publíquese un extracto de la sentencia en el Diario “LA NACION” de esta ciudad de San Cristóbal y regístrese en el Registro Principal del Estado Táchira. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordenara remitir copia certificada de la misma al C.N.E. con la finalidad de acatar las disposiciones de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. QUINTO: En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente al juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial a los fines de su consulta. SEXTO: Notifíquese a la parte solicitante” (sic)

En fecha 25 de junio de 2013, el abogado A.M.P.Z., actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la sentencia.

Por auto de fecha 03 de julio de 2013, el a quo acordó remitir el expediente al Juzgado Superior, a los fines de la consulta de Ley.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de febrero de 2013, que decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano F.J.P.P. y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, el entredicho quedará bajo la tutela, y las disposiciones relativas que le sean adaptables a la naturaleza de la interdicción.

La institución de la interdicción está consagrada en el ordenamiento jurídico Nacional, para favorecer aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

También se refiere al estado de las personas a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes.

El Código Civil, en su artículo 393, establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos

.

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; esto es, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.

La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés; esta solicitud debe ser hecha por ante un Tribunal de Primera Instancia. Así mismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción a quienes, siendo mayores de edad o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes, que a criterio del Juez, hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.

En el caso sometido a consulta en esta Alzada, se evidencia claramente que fueron cumplidas a cabalidad todas las exigencias establecidas en la Ley, por cuanto consta informe médico practicado por los médicos designados por el Tribunal, el interrogatorio del notado de incapaz y las declaraciones de los cuatro familiares.

Ahora bien, la solicitud de interdicción fue requerida por la ciudadana B.A.P.d.C., en su condición de tía materna del interdictado, quien afirmó que desde que su hermana D.E.P., madre de F.J., falleció el 30-06-1992, ha sido a ella a quien le correspondió el cuidado y manutención del mismo, afirmando que su sobrino desde su nacimiento padece de parálisis cerebral y en la actualidad se encuentra incapacitado total y permanentemente, no pudiendo valerse por si mismo, encontrándose postrado en una cama.

En la oportunidad fijada por el Tribunal para oír la declaración del entredicho, el a quo dejó constancia que se trasladó a las afueras del Edificio Nacional, en virtud de la imposibilidad de trasladar al entredicho al recinto del Tribunal, dejando constancia de la innecesidad de realizar el interrogatorio, en virtud de que el entredicho desde su nacimiento se encuentra imposibilitado, no habla, no camina no tiene fuerza en las extremidades superiores e inferiores, lo mantienen es acostado.

A lo largo del proceso, se evidencia el informe practicado por las facultativas designadas por el Tribunal a quo, Dras. L.N. y B.M., ambas médicos psiquiatras, quienes diagnosticaron que el notado de demencia ciudadano F.J.P.P. padece de “RETRASO PSICOMOTOR SEVERO, DAÑO MENTAL ORGANICO EPILEPSIA TIPO GRAN MAL MICROCEFALIA” que lo imposibilita para satisfacer sus necesidades básicas, requiriendo cuidado y supervisión constante, ameritando control y tratamiento psiquiátrico y neurológico, siendo una persona totalmente incapacitada y dependiente de terceros.

De las declaraciones de los familiares, también se pudo extraer que el notado de d.F.J.P.P., desde que nació padece de parálisis cerebral, no camina, no habla, no tiene fuerza para moverse, tienen que bañarlo, darle la comida y no reconoce a nadie.

Así las cosas, este Juzgador, de todo lo anteriormente expuesto, concluye que al verificarse tanto del informe médico rendido por los médicos designados por el Tribunal, así como del consignado por la solicitante, y de las testimoniales de los familiares, que el ciudadano F.J.P.P., no tiene capacidad para realizar sus actividades, en virtud de presentar desde su nacimiento PARALISIS CEREBRAL, RETRASO PSICOMOTOR SEVERO, DAÑO MENTAL ORGANICO EPILEPSIA TIPO GRAN MAL MICROCEFALIA, encontrándose desorientado en tiempo y espacio, incapacitado para la toma de decisiones y el cuido de si mismo, ameritando en forma permanente del cuidado y supervisión de sus familiares, siendo más que evidente que no puede realizar actos de disposición por falta de voluntad consciente, por ello, estando cumplidos todos los requisitos previstos que hacen procedente la interdicción, es ineludible para este sentenciador declarar con lugar la solicitud de interdicción realizada por la ciudadana B.A.P.d.C., en su condición de tía materna en beneficio de su sobrino F.J.P.P.. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión consultada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de febrero de 2013, que declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano F.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 24.693.000, solicitada por la ciudadana B.A.P.d.C., ya identificada, en su condición de tía materna. Se ordena el Registro de la presente decisión por ante la Oficina respectiva de conformidad con lo establecido en los artículo 414 y 415 del Código Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de J.d.D.M.T. (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/Jenny

Exp. No. 13-3978

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR