Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 21 de Mayo de 2008.

196º y 148º

Expediente Nº: C-9244-07.

NARRATIVA

En fecha 05/11/2.007, se inicia la presente causa de REVISIÓN DE MANUTENCION ALIMENTARÍA mediante solicitud suscrita por la ciudadana B.A.U.L., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.267.603, asistida en este acto por la Defensor Público Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abog, KALIDIA SANTANDER BALOA, incoada contra el Ciudadano J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.780.444, en su condición de padre de la adolescente (se omite), de seis (06) años de edad, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos el aumento de la Obligación de Manutención homologada en fecha 21/02/2.006, por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 120,00) mensuales; en los meses de Septiembre y Diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300,00), dado el aumento de los requerimientos de la adolescente (se omite), de seis (06) años de edad, la inflación vivida y las posibilidades económicas del obligado alimentario.

En fecha 06/11/2.007 al folio 09 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente.

Al folio 10 cursa oficio enviado al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Barinas, solicitando el monto del sueldo y/o salario integral, el tiempo de antigüedad, deducciones del demandado de autos, los beneficios sociales y la carga familiar reflejada en la hoja de vida.

Ordenada y practicada consta a los folios 11 Boleta de Citación librada al ciudadano J.A.M., debidamente firmada y consignada por la ciudadana M.L.F., en su carácter de alguacil de este tribunal, como consta a los folios 24 y 25.

Cursa al folio 12 Boleta de Notificación a la Fiscal Especializa.A.. Á.M.R.H., debidamente firmada y consignada por el ciudadano R.S., en su carácter de alguacil de este tribunal, como consta a los folios 14 y 15.

Recibido oficio N° 2212 proveniente de la Zona Educativa Barinas, por medio del consignan certificación de ingresos del demandado ciudadano J.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.708.444, constante de un folio útil y cinco (05) anexos, debidamente agregado a autos en fecha 19/12/2.007, cursante al folio 22.

Al folio 26 de fecha 15/04/2.008 cursa auto de abocamiento de la Juez Temporal Abg. M.B. con motivo del permiso pre y post natal concedido a la Juez Titular de esté Tribunal Abg. Y.G. según oficio N-CJ-08-0566, de fecha 02/04/2008, preveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 21/04/2.008, cursa al folio 27 Acta de Acto Conciliatorio de ley al cual no compareció la demandante ciudadana B.A.U.L., titular de la cédula de identidad Nº V-9.267.603 y compareció el demandado de autos ciudadano J.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.708.444, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se hizo un compás de espera de treinta Minutos treinta minutos (30:00 Min.), y siendo las 09:30 a.m, no comparecieron la parte demandante, por lo que no se pudo realizar dicho acto.

Al folio 28 al 31 de fecha 21/04/2.008 cursa Escrito de Contestación de Demanda suscrito por el ciudadano J.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.708.444, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio Y.D.J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.594, por medio del consigna certificación de ingresos, constancia de concubinato; partidas de nacimiento de los niños (se omiten) de cinco (05) meses de edad y dos (02) años de edad respectivamente, contrata de renovación de Arrendamiento, constancia de estudio, listado de matriculas de la Universidad S.M., contrato de préstamo personal nomina instantáneo y recibos de pago. Admitiéndose el escrito de Contestación de demanda al folio 52 de fecha 21/04/2.008, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Cursa al folio 53 y 54 de fecha 25/04/2.008 cursa Escrito de Promoción de Pruebas suscrito por el ciudadano J.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.708.444, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio Y.D.J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.594, constante de dos (02) folios útiles. Admitiéndose el Escrito de Promoción de pruebas al folio 55 en fecha 06/05/2.008 por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Cursa al folio 56 auto expreso auto de fecha 12/05/2.008, suscrito por este Tribunal que por transcurrido íntegramente el lapso útil de evacuación y promoción de pruebas, por medio del cual el Tribunal se reserva el lapso de ley para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 LOPNA, por cuanto se evidencia que no existen recaudos pendientes por agregar a la presente causa.

Habiéndose cumplido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa en estricto orden cronológico DENTRO DEL LAPSO LEGAL haciendo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud copia certificada de las partidas de nacimientos de la adolescente DIANNI G.M.U., de seis (06) años de edad, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario, quedando en consecuencia evidenciada la Obligación de Manutención del ciudadano J.A.M.C., al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surten plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero literal “D” LOPNA, SEGUNDO: La madre de la niña (se omite), de seis (06) años de edad, ciudadana B.A.U.L., esta legitimada para accionar en el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 y 523 LOPNA, por ser fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a un aumento de la Obligación de Manutención convenida y Homologada en fecha 21/02/2.006 dado el incremento de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y de cualesquiera otros bienes o servicios a los cuales un ser humano tiene derecho que con prioridad absoluta la niña de auto; TERCERO: Que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme lo ordena el artículo 506 del C.P.C. debiendo en el fallo el juez atenerse a los principios generales inculcados en el artículo 12 Ibidem; CUARTO: Que debidamente citado el accionado este dio contestación tempestiva a la demanda y ejerció actividad probatoria en su descargó; QUINTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil; En tal sentido se aprecian EN DESCARGO DEL DEMANDADO de autos por tratarse de instrumentos públicos, las copias de las partidas de nacimientos de los niños (se omiten), insertas a los folios 42 Y 43 por constituir legalmente cargas familiares adicionales a las reclamadas de autos al evidenciarse vinculo filial y minoridad de la niña ; SEXTO: En consecuencia tomándose en consideración: a)- El DEBER PRIORITARIO, INDECLINABLE Y COMPARTIDO que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad a tenor de lo previsto en el artículo 5 encabezamiento y 383 literal “B” LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, b).- La capacidad económica de la madre y del padre acreditada en autos para socorrer las necesidades vitales y prioritarias de sus hijos menores de edad, según su certificación de ingresos brutos que reevidencia duplicada con creces por el accionado con respecto a la de la accionante; c).- La necesaria consideración a las partes de cierto margen dinerario para los gastos personales urgentes a su subsistencia que como hechos notorios no deben ser objeto de prueba en sí mismos salvo para determinar el nivel de vida ostentado, d).- Las consideración y equiparación de las cargas familiares con respecto a su hija menor de edad matrimoniales y extramatrimoniales tuteladas en primer orden y de manera prioritaria por la legislación venezolana y por la Convención Internacional de los Derechos del Niño; e).- La consideración de las cargas familiares tuteladas en un segundo orden por la legislación venezolana entiéndase LOPNNA Y CODIGO CIVIL, relativas estas al deber de asistencia reciproca que se tiene con el cónyuge (artículo 139 del C.C.) y en su defecto con quien se pruebe haga sus veces (concubino) a la luz de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el deber alimentario que se tiene frente a los ascendientes (padres) o colaterales (hermanos) que estén imposibilitados o carezcan de recursos para proveerse a si mismos, más no así las alegadas con respecto a descendientes (hijos) mayores de edad salvo la previsión contenida en el artículo 383 literal “b” LOPNA, g).- Atendiendo al deber que tiene este tribunal de jerarquizar la atención de la obligación alimentaria para con los hijos menores de edad frente a las obligaciones civiles, mercantiles, laborales y de cualquiera otra índole que acrediten las partes al proceso, incluyendo las personales por mandato de los artículos 7 LOPNNA, juzga quien aquí decide que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, DEBE PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia en merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción y se fija conforme al artículo 8, 305 y 369 LOPNNA prudencialmente como Obligación Alimentaría en beneficio de la adolescente (se omite), de seis (06) años de edad, la cantidad de CIENTO SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 170,00) mensuales y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000) tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de la sentencia que se revisa 21/02/2.006, la fecha de la presentación de esta demanda 05/11/2.007 y de esta sentencia 21/05/2.008.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de la adolescente (se omite), de seis (06) años de edad, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de 2.008. Años 196º de la Independencia y 148 º de la Federación. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. L.A. en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio __________ del Expediente Nº C-9244-07 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil

La Secretaria,

Abog. L.A.

Exp. Nº C-9244-07

MB/rc

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