Decisión nº KP02-N-2012-000642 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000642

En fecha 03 de diciembre de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana B.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.315.755, actuando en su condición de heredera del ciudadano A.R.M.A., asistida por el ciudadano F.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.072; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de noviembre de 2012, la parte querellante, ya identificada, presentó escrito libelar y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con base a los siguientes alegatos:

Aduce la ciudadana B.A.A., que su hijo, el ciudadano A.R.M., ingresó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 27 de agosto de 1984, ocupando el cargo de Asistente Administrativo III de la División de Organización, Planificación y Estudio.

Señala que el referido ciudadano falleció a consecuencia de una hipertensión endocraneana, cumpliendo dieciséis (16) años y seis (06) meses de servicio; siendo que hasta la fecha la referida Alcaldía no ha procedido a liquidar las prestaciones sociales y demás beneficios devenidos de la relación que ésta mantuvo con su hijo.

Fundamenta su recurso en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en los artículos 1, 3, 10, 22, 51, 60, 129, 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente solicita el pago correspondiente a los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, así como la condenatoria en costas.

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la demandante, acude en virtud de la relación de empleo público que mantuvo su hijo con la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, reclamando una serie de conceptos surgidos presuntamente con ocasión a la misma, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el asunto, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende obtener un pronunciamiento judicial que declare y ordene el pago de prestaciones sociales por los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, como consecuencia de la relación de servicio que vinculó al ciudadano A.R.M.A., quien en vida fuere titular de la cédula de identidad Nº 6.472.625, con la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Ante tal situación, debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción -inicialmente- por disposición expresa del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo contenido es el siguiente:

Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

Y posteriormente, por aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -vigente desde el 11 de julio de 2002-, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

. (Resaltado del Tribunal).

Dichas normas están dirigidas al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Ello así, contemplan los referidos artículos que el lapso de seis (06) o tres (3) meses -depende del momento en que se originó el hecho generador-, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde que se produzca la notificación al interesado del acto administrativo correspondiente. En efecto, las disposiciones antes transcritas, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:

Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho

.

Ahora bien para el caso en concreto resulta necesario verificar cuál es el hecho generador, pues es a partir de éste que debe comenzarse a computar el lapso de caducidad señalado supra.

En torno a ello, ya ha emitido pronunciamiento la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pudiendo nombrar entre ellas la sentencia emitida en fecha 19 de marzo de 2012, en el asunto Nº AP42-R-2011-000513, bajo los siguientes términos:

En tal sentido esta Corte, debe destacar que en el presente caso estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial por prestaciones sociales, derivadas de la relación de empleo público que tuvo la de cujus E.Z.O.O., con la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, quien en vida se desempeñó por veintiún (21) años, en el cargo de Docente Licenciada V, esto es desde el 1º de abril de 1987 hasta el 11 de septiembre de 2008, fecha en la cual falleció.

Así las cosas, esta Corte debe señalar que desde el 11 de septiembre de 2008, fecha en que se verificó el hecho que dio origen al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, (esto es la muerte de la ya prenombrada ciudadana) hasta el 16 de octubre de 2009, momento en el cual se interpuso el mismo, transcurrió un tiempo de un (1) año, un (1) mes y cinco (5) días, transcurriendo con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea. Así se decide

. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Tal criterio fue ratificado mediante la decisión dictada por la referida Corte Segunda, el día 05 de agosto de 2013, en el asunto Nº AP42-R-2008-000517.

Por lo tanto, se estima que al ser el hecho generador para el caso de marras, la muerte del ciudadano que se desempeñó en la función pública, lo cual ocurrió conforme se desprende del acta de defunción traída a los autos, el día 15 de octubre de 2001 (folio 07); se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 27 de noviembre de 2012, según se desprende del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la ciudad de Barquisimeto (folio 03), se constata que transcurrió con creces el lapso previsto para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; vale decir, los seis (06) meses previstos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa -aplicable ratione temporis-. Así se decide.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesto por la ciudadana B.A.A., actuando en su condición de heredera del ciudadano A.R.M.A., asistida por el abogado F.C.H., todos plenamente identificados; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

TERCERO

Archívese oportunamente el presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte querellante conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

D2.- La Secretaria,

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