Decisión nº 1C-509-06 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteFlor de María Diaz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

EXPEDIENTE NRO. 1C-509/06

JUEZ: DRA. F.D.M.D.R..

FISCAL: DRA. B.R..

IMPUTADO: IDENTIDADES OMITIDAS.

DEFENSOR PUBLICO: DRA. A.I.S..

DELITO: Contra El Orden Público (Porte Ilícito de Arma de Fuego), previsto en el artículo 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.

En fecha 11 de Marzo de 2006, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. E.W.U., presentó por ante este Juzgado, al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS.

En fecha 11 de Marzo de 2006, este Tribunal dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 11/03/2006, a las 12:00 a.m.

En fecha 11 de Marzo de 2006, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando imponer al Adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, las medidas cautelares previstas en los literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Lega, y la segunda la Obligación de cumplir presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal de Control, a partir del día 12 de marzo de 2006, ambas medidas hasta tanto culmine la investigación judicial.

En fecha 20 de Marzo de 2006, vista la decisión dictada por este Tribunal en audiencia de presentación de fecha 11-03-2006 y transcurrida el lapso para que las partes puedan anunciar Recurso en contra de la referida decisión, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda.

En fecha 11 de Julio de 2006, la ciudadana Fiscal (E) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. B.R., presento Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra del Adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, imputándole la comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público (porte ilícito de arma de fuego), previsto en el artículo 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.

En fecha 12 de Julio de 2006, vista la presentación del escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal, se Acuerda poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 07 de Agosto de 2006, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación y vencido el lapso de cinco (5) días establecidos en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 23/08/2006, a las 11:00 a.m.

En fecha 20 de Septiembre de 2006, visto el Receso Judicial, este Tribunal acuerda fijar dicho acto para el día 20/10/2006 a las 09:30 a.m.

En fecha 20 de Octubre de 2006, a las 09:30 de la mañana, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del Adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidida por la ciudadana Juez, Dra. F.D.M.D.R., comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del Adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público (Porte Ilícito de Arma de Fuego), previsto en el artículo 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Asimismo señalo la Representación Fiscal en su Acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; “Esta Representación Fiscal le imputa al adolescente S.P.J.E., el hecho ocurrido en fecha once (11) de m.d.D.M.S. (2006), siendo las 02:40 horas de la mañana, el prenombrado adolescente fue aprehendido por los funcionarios Villaroel Antonio y Rivera Marjal P.T., titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 10.380.583 y V- 11.591.551, adscritos a la Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que realizaban un recorrido en el Conjunto Residencial Lagunetica, específicamente en la planta baja del estacionamiento a la entrada del edificio El Jabillo, avistaron a un grupo de adolescentes los cuales se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y alterando la paz publica de los residentes del lugar, motivo por el cual les dieron la voz de alto, y en ese momento se apersonó la ciudadana R.M.N.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.877.226, quien fue testigo de la inspección personal de los adolescentes retenidos, logrando incautarle al adolescente antes identificado en la pretina del pantalón un (01) arma de fuego con las siguientes características: tipo Pistola, marca Lorcin, Calibre 380, serial LH03653, color negro, con un cargador, contentivo de siete (07) cartuchos del mismo calibre sin percutir”.

De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 570 (Literal “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 326 (Numeral 5°) del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios de Pruebas, que han sido obtenidos lícitamente, y con estricta subjección a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y por considerarlos pertinentes, necesarios y útiles a los efectos del esclarecimiento de la verdad, y de los hechos imputados al adolescente S.P.J.E..

PRIMERO

Declaración de los funcionarios Villaroel Antonio y Rivera Marjal P.T., titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 10.380.583 y V- 11.591.551, adscritos a la Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, explanan en el Acta policial, de fecha once (11) de m.d.D.M.S. (2006), quienes exponen los siguientes hechos:

Quienes en su condición de funcionarios actuantes en el procedimiento in comento. Con sus declaraciones se pretende comprobar lo siguiente: 1.- Que el día once (11) de m.d.D.M.S. (2006), siendo las 02:40 horas de la mañana, en momentos en que realizaban un recorrido en el Conjunto Residencial Lagunetica, específicamente en la planta baja del estacionamiento a la entrada del edificio El Jabillo, avistaron a un grupo de adolescentes los cuales se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y alterando la paz publica de los residentes del lugar, motivo por el cual; 2.- Que se les indicó que colocaran las manos en la pared; 3.- Que al lugar se presentó la ciudadana R.M.N.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.877.226, quien fue testigo de la inspección personal de los adolescentes retenidos; 4.- Que lograron incautarle al adolescente S.P.J.E., en la pretina del pantalón un (01) arma de fuego con las siguientes características: tipo Pistola, marca Lorcin, Calibre 380, serial LH03653, color negro, con un cargador, contentivo de siete (07) cartuchos del mismo calibre sin percutir

SEGUNDO

Declaración del funcionario Experto A.Á., adscrito a la Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Con sus declaraciones se pretende comprobar lo siguiente:

  1. - Que él suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el N° 9700-113-ATP-062, de fecha once (11) de m.d.D.M.S. (2006)), realizada a un arma de fuego, tipo pistola, marca Lorcin, modelo LH380, calibre 380 Auto, serial de orden LH03653 y un cargador para armas del calibre 380 y siete balas calibre 380; 2.- Que en dicho peritaje indica y describe las características del Arma de Fuego, incautada al adolescente S.P.J. EDUARDO”.

TERCERO

Declaración de los funcionarios Expertos Isley M.S. y/o M.G., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Con sus declaraciones se pretende comprobar lo siguiente:

  1. - Que ellos suscribieron la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el N° 9700-018-1715, de fecha diez (10) de a.d.D.M.S. (2006); 2.- Que en dicha experticia indican las características del arma de fuego, un cargador y las balas incautadas al adolescente S.P.J. EDUARDO”.

CUARTO

Declaración de la ciudadana R.M.N.I. (testigo), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.877.226, residenciada en el Conjunto Residencial Lagunetica, Edificio Bucare, Sótano 1-C-, Los Teques, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  1. - Que el día once (11) de m.d.D.M.S. (2006), yo me encontraba en mi casa, cuando de pronto vía a un grupo de personas corriendo; 2.- Que al subir de la planta baja del estacionamiento vi a una patrulla de la Policía del Estado Miranda; 3.- Que aviste a unos de los funcionarios los cuales mantenían a un grupo de muchachos pegados a la pared, solicitándome uno de ellos fuese testigo de la inspección de estos ciudadanos, indicándole yo que sí; 4.- Que pude ver a uno de los funcionarios cuando revisaban a uno de los muchachos el cual vestía una franela de color blanca, pantalón jeans azul y zapatos tenis de color marrón, sacándole este de la pretina del pantalón una arma de fuego de color negro, practicándole la retención de ese muchacho”.

QUINTO

Declaración del ciudadano S.P.E.J. (hermano del imputado), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.743.743, residenciado en el Conjunto Residencial Lagunetica, Edificio Araguaney, Piso 14, Apartamento 14B, Los Teques, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  1. - Que eso fue el sábado once (11) m.d.D.M.S. (2006), en horas de la madrugada, yo había llegado de mi trabajo, entonces uno de los muchachos que me conoce me dijo que se habían llevado detenido a mi hermano S.P.J.E., por portar un armamento; 2.- Que cuando a mi me dijeron subía a mi casa y le dije a mi papá S.C.J.J.; 3.- Que a mi hermano S.P.J.E., se lo habían llevado preso, y le pregunté dónde estaba su arma de fuego; 4.- Que él reviso el cofre donde la tenía guardada y él me dijo que el arma la debía tener JAVIER EDUARDO”.

SEXTO

Declaración del ciudadano S.C.J.J. (representante legal del imputado), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.659.087, residenciado en el Conjunto Residencial Lagunetica, Edificio Araguaney, Piso 14, Apartamento 14B, Los Teques, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  1. - Que eso fue el sábado once (11) m.d.D.M.S. (2006), como aproximadamente a las 2:30 horas de la mañana, llegó mi hijo de nombre E.J.S.P., donde me preguntaba donde tenía mi arma de fuego; 2.- Que le informé que la tenia en la gaveta, en el cofre y procedí a abrir el cofre donde me di cuenta que no se encontraba el arma de mi pertenencia; 3.- Que le pregunté qué había pasado, y mi hijo de nombre E.J., me dijo que se habían llevado preso a mi hijo adolescente de nombre S.P.J.E., por que le habían incautado una pistola, que resultó ser la mía”.

SÉPTIMO

La exhibición y lectura del Acta policial, de fecha once (11) de m.d.D.M.S. (2006), emanada de la Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

OCTAVO

La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha veintisiete (27) de enero de Dos Mil Seis (2006), evacuada por la ciudadana R.M.N.I. (testigo), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.877.226, por ante la Región Policial Los Teques-San Antonio, Jefatura de Los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

NOVENO

La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha quince (15) de m.d.D.M.S. (2006), evacuada por el ciudadano S.P.E.J. (hermano del imputado), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.743.743, por ante la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DÉCIMO

La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha quince (15) de m.d.D.M.S. (2006), evacuada por el ciudadano S.C.J.J. (representante legal del imputado), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.659.087, por ante la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DÉCIMO PRIMERO

La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el N° 9700-113-ATP-062, de fecha once (11) de m.d.D.M.S. (2006), practicada por la Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

DÉCIMO SEGUNDO

La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el N° 9700-018-1715, de fecha diez (10) de a.d.D.M.S. (2006), practicada por la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Los anteriores medios de pruebas ofrecidos fueron obtenidos lícitamente, y los mismos han de ser considerados por el Tribunal como pertinentes, necesarios y útiles, por cuanto se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación, y a todo evento resultan útiles para el esclarecimiento de los hechos, y están dotados de idoneidad; es decir de suficiencia y aptitud para obtener la verdad, y lograr el enjuiciamiento del imputado.

El hecho Imputado por esta Representación Fiscal al adolescente S.P.J.E., antes identificado se fundamenta en:

PRIMERO

En el Acta policial, de fecha once (11) de m.d.D.M.S. (2006), emanada de la Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios policiales Villaroel Antonio y Rivera Marjal P.T., titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 10.380.583 y V- 11.591.551, en la cual se desprende claramente la responsabilidad penal del adolescente S.P.J.E., en la cual se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente:

…siendo las 02:40 horas de la mañana… en momentos en que realizaban un recorrido en el Conjunto Residencial Lagunetica, específicamente en la planta baja del estacionamiento a la entrada del edificio El Jabillo, avistaron a un grupo de adolescentes los cuales se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y alterando la paz publica de los residentes del lugar, motivo por el cual… se les indicó que colocaran las manos en la pared. Acto seguido se presentó la ciudadana R.M.N.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.877.226, quien fue testigo de la inspección personal de los adolescentes retenidos, logrando incautarle al adolescente antes identificado en la pretina del pantalón un (01) arma de fuego con las siguientes características: tipo Pistola, marca Lorcin, Calibre 380, serial LH03653, color negro, con un cargador, contentivo de siete (07) cartuchos del mismo calibre sin percutir …

SEGUNDO

En el Acta de Entrevista, de fecha veintisiete (27) de enero de Dos Mil Seis (2006), evacuada por la ciudadana R.M.N.I. (testigo), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.877.226, por ante la Región Policial Los Teques-San Antonio, Jefatura de Los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que expone el hecho del cual fue testigo, y que se explanan a continuación:

…Yo me encontraba en mi casa, cuando de pronto vía a un grupo de personas corriendo y al subir de la planta baja del estacionamiento vi a una patrulla de la Policía del Estado Miranda, aviste a unos de los funcionarios los cuales mantenían a un grupo de muchachos pegados a la pared, solicitándome uno de ellos fuese testigo de la inspección de estos ciudadanos, indicándole yo que sí, pudiendo ver a uno de los funcionarios cuando revisaban a uno de los muchachos el cual vestía una franela de color blanca, pantalón jeans azul y zapatos tenis de color marrón, sacándole este de la pretina del pantalón una arma de fuego de color negro, practicándole la retención de ese muchacho…

TERCERO

En el Acta de Entrevista, de fecha quince (15) de m.d.D.M.S. (2006), evacuada por el ciudadano S.P.E.J. (hermano del imputado), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.743.743, por ante la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la que expone el hecho del cual fue testigo, y que se explanan a continuación:

…eso fue el sábado once (11) m.d.D.M.S. (2006), en horas de la madrugada, yo había llegado de mi trabajo, entonces uno de los muchachos que me conoce me dijo que se habían llevado detenido a mi hermano S.P.J.E., por portar un armamento, cuando a mi me dijeron subía a mi casa y le dije a mi papá S.C.J.J., que a mi hermano S.P.J.E., se lo habían llevado preso, y le pregunté dónde estaba su arma de fuego, y él reviso el cofre donde la tenía guardada y él me dijo que el arma la debía tener JAVIER EDUARDO…

CUARTO

En el Acta de Entrevista, de fecha quince (15) de m.d.D.M.S. (2006), evacuada por el ciudadano S.C.J.J. (representante legal del imputado), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.659.087, por ante la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la que expone el hecho del cual fue testigo, y que se explanan a continuación:

…eso fue el sábado once (11) m.d.D.M.S. (2006), como aproximadamente a las 2:30 horas de la mañana, llegó mi hijo de nombre E.J.S.P., donde me preguntaba donde tenía mi arma de fuego, le informé que la tenia en la gaveta, en el cofre y procedí a abrir el cofre donde me di cuenta que no se encontraba el arma de mi pertenencia, y le pregunté qué había pasado, y mi hijo de nombre E.J., me dijo que se habían llevado preso a mi hijo adolescente de nombre S.P.J.E., por que le habían incautado una pistola, que resultó ser la mía…

QUINTO

En la Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el N° 9700-113-ATP-062, de fecha once (11) de m.d.D.M.S. (2006), practicada por la Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, suscrita por el funcionario Experto A.Á., a un arma de fuego, tipo pistola, marca Lorcin, modelo LH380, calibre 380 Auto, serial de orden LH03653 y un cargador para armas del calibre 380 y siete balas calibre 380, incautada al adolescente S.P.J.E., y que guarda relación en la presente causa, y se describen de la siguiente manera:

1.- Un (01) Arma de Fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo PISTOLA, Marca LORCIN, calibre: 380 AUTO, serial de orden: LH03653, ubicado del lateral derecho de la caja de los mecanismos…

2.- Un (01) cargador para arma de fuego del calibre 380, elaborado en metal, acabado superficial de color negro, con capacidad para diez balas…

3.- Siete (07) balas para arma de fuego calibre 380 AUTO…

SEXTO

En la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el N° 9700-018-1715, de fecha diez (10) de a.d.D.M.S. (2006), practicada por la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, suscrita por los funcionarios Expertos Isley M.S. y M.G., a un arma de fuego, tipo pistola, marca Lorcin, modelo LH380, calibre 380 Auto, serial de orden LH03653 y un cargador para armas del calibre 380 y siete balas calibre 380, incautada al adolescente S.P.J.E., y que guarda relación en la presente causa, y se describen de la siguiente manera:

“A.- Un (01) arma de fuego, del tipo PISTOLA, de la para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca Lorcin, calibre 380 auto, modelo LH380, fabricada en USA, acabado superficial pavón negro…

B.- Un (01) cargador, para arma de fuego elaborado en metal, acabado superficial pavón negro con capacidad para diez (10) balas calibre 380…

C.- Siete (07) balas, para armas de fuego del calibre 380 auto de fuego central, marca “WCC”…

La Representación Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación del adolescente S.P.J.E., en el hecho punible imputado, y declarada su responsabilidad, se le sancione con la medida de Imposición de Reglas de Conducta, dispuesta en el Artículo 620 (Literal “B”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el Artículo 624 Ejusdem, por el lapso de duración de dos (02) años.

CAPITULO II

ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del Adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, la Juez le explico al adolescente anteriormente identificado, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio la perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre el pesa, se le impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.

La institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.

La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, viéndose de esta forma una economía procesal.

Se le pregunta al Adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, si desea declarar, respondiendo “NO”, que le cede la palabra a su Defensora Pública Especializada. Se le concede la palabra a la Defensa manifestando: “La defensa rechaza totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido, en virtud de que el no realizo ninguna acción delictiva por el solo hecho de haberle enseñado a sus amigos un arma propiedad de su padre estando dentro de las áreas del edificio donde el tiene su residencia, no fue encontrado en ningún lugar que pudiera dar lugar a sospechar que tuviera la intención de realizar alguna acción delictiva, motivo por los cuales alego la presunción de inocencia a favor de mi defendido, solicito el sobreseimiento de la presente causa y ratifico el escrito que presente el día de ayer donde expongo las razones por las cuales considero que debe desestimarse tal acusación, es todo”.

Toma la palabra la Juez y expone: “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este tribunal la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación del Adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, en la comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público (Porte Ilícito de Arma de Fuego), previsto en el artículo 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Concedido el derecho de palabra al Adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, expuso: “Admito mis hechos, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Oída la admisión de los hechos que termina de hacer mi defendido en esta sala, la defensa se adhiere a la misma y solicita le apliquen la sanción correspondiente de acuerdo a esta figura alternativa del proceso, es todo”.

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión del Adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, asumió su responsabilidad, quien al cederle la palabra en plena Audiencia Preliminar admitió los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre el hecho ocurrido en fecha once (11) de m.d.D.M.S. (2006), siendo las 02:40 horas de la mañana, el prenombrado adolescente fue aprehendido por los funcionarios Villaroel Antonio y Rivera Marjal P.T., titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 10.380.583 y V- 11.591.551, adscritos a la Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que realizaban un recorrido en el Conjunto Residencial Lagunetica, específicamente en la planta baja del estacionamiento a la entrada del edificio El Jabillo, avistaron a un grupo de adolescentes los cuales se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y alterando la paz publica de los residentes del lugar, motivo por el cual les dieron la voz de alto, y en ese momento se apersonó la ciudadana R.M.N.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.877.226, quien fue testigo de la inspección personal de los adolescentes retenidos, logrando incautarle al adolescente antes identificado en la pretina del pantalón un (01) arma de fuego con las siguientes características: tipo Pistola, marca Lorcin, Calibre 380, serial LH03653, color negro, con un cargador, contentivo de siete (07) cartuchos del mismo calibre sin percutir.

Ahora bien el Adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

TERCERO

Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTA

Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

Es de considerar que al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como el el Acta policial, de fecha once (11) de m.d.D.M.S. (2006), emanada de la Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios policiales Villaroel Antonio y Rivera Marjal P.T., titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 10.380.583 y V- 11.591.551, en la cual se desprende claramente la responsabilidad penal del adolescente S.P.J.E., el Acta de Entrevista, de fecha veintisiete (27) de enero de Dos Mil Seis (2006), evacuada por la ciudadana R.M.N.I. (testigo), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.877.226, por ante la Región Policial Los Teques-San Antonio, Jefatura de Los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que expone el hecho del cual fue testigo, el Acta de Entrevista, de fecha quince (15) de m.d.D.M.S. (2006), evacuada por el ciudadano S.P.E.J. (hermano del imputado), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.743.743, por ante la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la que expone el hecho del cual fue testigo, el Acta de Entrevista, de fecha quince (15) de m.d.D.M.S. (2006), evacuada por el ciudadano S.C.J.J. (representante legal del imputado), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.659.087, por ante la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la que expone el hecho del cual fue testigo, la Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el N° 9700-113-ATP-062, de fecha once (11) de m.d.D.M.S. (2006), practicada por la Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, suscrita por el funcionario Experto A.Á., a un arma de fuego, tipo pistola, marca Lorcin, modelo LH380, calibre 380 Auto, serial de orden LH03653 y un cargador para armas del calibre 380 y siete balas calibre 380, incautada al adolescente S.P.J.E., y que guarda relación en la presente causa, y la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el N° 9700-018-1715, de fecha diez (10) de a.d.D.M.S. (2006), practicada por la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, suscrita por los funcionarios Expertos Isley M.S. y M.G., a un arma de fuego, tipo pistola, marca Lorcin, modelo LH380, calibre 380 Auto, serial de orden LH03653 y un cargador para armas del calibre 380 y siete balas calibre 380, incautada al adolescente S.P.J.E., y que guarda relación en la presente causa. Fundamentos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello se Admiten los Medios de Prueba ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al Adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , Ejusdem, en los siguientes términos:

CAPITULO IV

DE LA SANCIÓN APLICABLE

Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusadas, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito Contra El Orden Público (Porte Ilícito de Arma de Fuego), previsto en el artículo 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recogidas en la investigación, que el adolescente fue participe en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito de mediana gravedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, y otros no, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en Sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la Sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el mismo se encuentra en el segundo grupo etario, toda vez que cuenta con 17 años de edad, es decir, está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tienen plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos, como en efecto lo esta realizando, pues se encuentra incorporado al campo laboral. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo se mostró arrepentido por su conducta, manifestando la intención de modificarla. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, a cumplir como Sanción la Medida de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Obligación de Incorporarse al Campo Escolar, consignando ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), la respectiva C.d.E. y Notas Certificadas, y B.- Prohibición de Portar Arma de Fuego o hacerse acompañar por personas que las porten, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La medida (REGLAS DE CONDUCTA), por la comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público (Porte Ilícito de Arma de Fuego), previsto en el artículo 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. En lo que respecta a la rebaja del tiempo correspondiente de la sanción, solicitada por la Defensora Pública, se le acuerda CON LUGAR, en razón de que el adolescente a demostrado su intención de mejorar su comportamiento, cumpliendo a cabalidad las medidas cautelares que le fueron impuestas en la audiencia de presentación y colaborando con la Administración de Justicia, debiendo cumplir el adolescente las medidas; la medida por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de Un (01) año, Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del Adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 08-07-1989, titular de la cédula de identidad N° 19.387.872, hijo de los ciudadanos A.P.d.S. y J.S.C., de ocupación estudiante de la Unidad Educativa S.E., de 1er año de Ciencias, residenciado en Residencia Lagunetica, Edificio Araguaney, piso 14, apto 14-B, El Trigo, Los Teques, Estado Miranda, por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal (E) Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los Contra El Orden Público (Porte Ilícito de Arma de Fuego), previsto en el artículo 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, y lo SANCIONA a cumplir la Medida de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Obligación de Incorporarse al Campo Escolar, consignando ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), la respectiva C.d.E. y Notas Certificadas, y B.- Prohibición de Portar Arma de Fuego o hacerse acompañar por personas que las porten, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La medida (REGLAS DE CONDUCTA), por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de Un (01) año. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensora Pública en cuanto a que se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa. TERCERO: Se Ordena el Cese de las Medidas Cautelares impuestas por este Despacho, al Adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, en la Audiencia de Presentación de fecha 11/03/2006. CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el día Veintiséis (26) del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL

Dra. F.D.M.D.R.

LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA

Exp. Nº 1C-509/06

FDMDR/vb.

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