Decisión nº 1C-141-03 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 6 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteFlor de María Diaz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

SENTENCIA

EXPEDIENTE NRO. 1C-141/03

JUEZ: DRA. F.D.M.D.R..

FISCAL: DRA. B.R..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR PUBLICO: DRA. B.C.S..

VICTIMA: Ciudadano R.C.M..

DELITO: Contra La Propiedad (Robo Propio), según lo previsto en el artículo 456 (Acápite) de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 numerales 5°, 8°, 14° y 19° Ejusdem.

En fecha 28 de Octubre de 2006, la Fiscal (E) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. B.R., presentó por ante este Juzgado, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 28 de Octubre de 2006, este Tribunal dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 28/10/2006, a las 02:00 p.m.

En fecha 28 de Octubre de 2006, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando imponer al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales “g, c, d y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera la obligación de presentar dos (02) fiadores que devenguen el equivalente a veinte (20) Unidades Tributarias; la segunda la Obligación de cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal de Control, la tercera Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo, y la cuarta Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con la victima y sus familiares, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial.

En fecha 26 de Enero de 2006, por cuanto hasta la presente fecha no se ha constituido la fianza del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda su traslado a la sede de este Despacho, para el día 27-01-2006.

En fecha 27 de Enero de 2006, se revisa la medida del literal G del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en la presentación de fiadores impuesta en audiencia de presentación, acordando este Tribunal su libertad.

En fecha 04 de Febrero de 2006, vista la decisión dictada por este Tribunal en audiencia especial de fecha 02-02-2004 y transcurrida el lapso para que las partes puedan anunciar Recurso en contra de la referida decisión, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda.

En fecha 11 de Julio de 2006, la ciudadana Fiscal (E) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. B.R., presento Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imputándole la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (Robo Propio), según lo previsto en el artículo 456 (Acápite) de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 numerales 5°, 8°, 14° y 19° Ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.C.M..

En fecha 12 de Julio de 2006, vista la presentación del escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal, se Acuerda poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 10 de Agosto de 2006, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación y vencido el lapso de cinco (5) días establecidos en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 28/08/2006, a las 02:00 p.m.

En fecha 18 de Septiembre de 2006, visto el lapso del Receso Judicial, este Tribunal acuerda diferir dicho acto para el día 02/10/2006 a las 11:00 a.m.

En fecha 02 de Octubre de 2006, a las 11:30 de la mañana, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidida por la ciudadana Juez, Dra. F.D.M.D.R., comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (Robo Propio), según lo previsto en el artículo 456 (Acápite) de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 numerales 5°, 8°, 14° y 19° Ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.C.M.. Asimismo señalo la Representación Fiscal en su Acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; “Esta Representación Fiscal le imputa al adolescente R.P.B.W., el hecho ocurrido en fecha veintisiete (27) de octubre de Dos Mil Tres (2003), siendo las 10:30 horas de la mañana, cuando el prenombrado adolescente fue aprehendido por los funcionarios G.R. y Peterson Ronald, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 3.484.676 y V- 9.418.708, portadores de las Placas Números 2428 y 01748 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques - San Antonio, División de Policía Escolar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, encontrándose en labores de patrullaje a píe, en la entrada del Barrio El Nacional, escucharon un sonido al parecer de disparos y gritos de personas por lo que procedieron acercarse al Centro Comercial “SOROCAIMA”, encontrando en la entrada de este a un (01) ciudadano herido en el rostro y a un vigilante que lo sostenía, procediendo a preguntarle al vigilante que había pasado informando este que había un atraco y que se encontraban otros atracadores mas dentro del Banco, procediendo a trasladar al herido al Hospital, posteriormente lograron capturar a otro de los señalados como autores del robo, dándose a la fuga un tercero, seguidamente se les acerco un ciudadano quien quedo identificado como R.C.M., mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.916.966, manifestando este que tres personas lo habían atracado y lo despojaron bajo amenaza de muerte la cantidad de Diez Millones Novecientos Sesenta y Tres Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 10.963.594,00), entre cheques y efectivo, identificando a los detenidos como los autores del robo, procediendo a trasladar todo el procedimiento a la Comisaría de Los Nuevos Teques, donde quedaron identificados los ciudadanos aprehendidos como: 1.- Adolescente R.P.B.W.. 2.- UMBRIA I.R., mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.817.704, quien presento pérdida del globo ocular derecho, según diagnostico médico, siendo referido este al Hospital D.L.”.

De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 570 (Literal “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 326 (Numeral 5°) del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios de Pruebas, para el Juicio que haya de celebrarse y que han sido obtenidos lícitamente, y con estricta subjección a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y por considerarlos pertinentes, necesarios y útiles a los efectos del esclarecimiento de la verdad, y de los hechos imputados al adolescente R.P.B.W..

PRIMERO

Declaración de los funcionarios G.R. y Peterson Ronald, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 3.484.676 y V- 9.418.708, portadores de las Placas Números 2428 y 01748 respectivamente, adscrito a la Región Policial Los Teques - San Antonio, División de Policía Escolar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, explana en el Acta policial, de fecha veintisiete (27) de octubre de Dos Mil Tres (2003), quien expone los siguientes hechos:

Quienes en sus condiciones de funcionarios actuantes en el procedimiento in comento. Con sus declaraciones se pretende comprobar lo siguiente: 1.- Que el día veintisiete (27) de octubre de Dos Mil Tres (2003), siendo las 10:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje a píe, en el Sector entrada del Barrio El Nacional, escuchamos un sonido al parecer de un disparo y gritos de personas; 2.- Que nos acercamos con la premura del caso al Centro Comercial “SOROCAIMA”, encontrando en la entrada de este a un ciudadano herido en el rostro y a un vigilante que lo sostenía; 3.- Que le preguntaron al vigilante que había pasado y dijo hay un atraco tengo a este herido y hay otros atracadores en el Banco; 4.- Que procedieron a trasladar al herido al Hospital; 5.- Que posteriormente lograron capturar a otro de los señalados como autores del robo, dándose a la fuga un tercero; 6.- Que en la Comisaría quedan identificados los aprehendidos: (1) BLEYCKER W.R. PERALTA, (2) UMBRIA I.R., mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.817.704, este fue herido por arma de fuego en el rostro lado derecho con perdida del globo ocular derecho, según diagnostico médico, siendo referido este al Hospital D.L.; 7.- Que el vigilante quedo identificado como P.G.A.A., titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.913.174, de 37 años de edad… de profesión u oficio vigilante a este se le incauta un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm serial: K873076, marca: MOSSBERQ, con un cartucho percutidoy tres sin percutir ya que este acciono el arma ocasionando el herido; 8.- Que la victima quedo identificada como R.C.M., mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.916.966, quien manifestó que le sustrajeron la cantidad de Diez Millones Novecientos Sesenta y Tres Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 10.963.594,00), entre cheques y efectivo.”

SEGUNDO: Declaración de los funcionarios Expertos NINROD SILVA y/o O.M., adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda. Con sus declaraciones se pretende comprobar lo siguiente:

1.- Que ellos suscribieron la Inspección Técnica, signada bajo el N° 1272, de fecha veintiocho (28) de octubre de Dos Mil Tres (2003), practicada en la Avenida P.R.F., Centro Comercial Los Teques, Sector Estacionamiento Posterior, Los Teques, Estado Miranda. 2.- Que en dicho peritaje indica y describe las características del sitio de los hechos

.

TERCERO

Declaración del ciudadano P.G.A.A. (testigo), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.913.174, Vigilante, adscrito a la Empresa de Seguridad Grutevica C.A, Los Teques, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  1. - Que el día veintisiete (27) de octubre de Dos Mil Tres (2003), yo me encontraba como a las 10:45 horas de la mañana del día de hoy, en la entrada del lado izquierdo del Centro Comercial el Tambor; 2.- Que mi compañero de guardia me grito que me pusiera alerta porque tres sujetos portando arma de fuego habían robado a un señor que iba a depositar en el Banco Venezuela; 3.- Que los tres sujetos se iban desplazando por donde yo me encontraba; 4.- Que cuando los sujetos me visualizaron uno de ellos saco de la pretina del pantalón un arma de fuego y me apuntó, en vista de ello accioné mi arma de fuego tipo escopeta para realizar un tiro preventivo ya que poseía cartuchos de plástico, donde le di en el cuerpo cayendo al piso con el arma de fuego; 5.- Que el otro sujeto agarró el arma de fuego y salio corriendo; 6.- Que posterior llegaron comisiones de la policía del Estado Miranda.”.

CUARTO

Declaración del ciudadano R.C.M. (victima), venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.916.966, residenciado vía Lagunetica, Sector Los Duraznos, Calle Principal, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  1. - Que el día veintisiete (27) de octubre de Dos Mil Tres (2003), yo me encontraba entrando al Banco Venezuela, ubicado en el Centro Comercial EL TAMBOR, era aproximadamente las 10:45 horas de la mañana del día de hoy; 2.- Que fui interceptado por un sujeto desconocido quien me arrebato con fuerza de las manos un sobre que poseía el dinero que iba a depositar en dicho banco; 3.- Que forcejee con el individuo donde yo caí al suelo y también observe a dos sujetos más donde uno de ellos portaba un arma de fuego saliendo estos corriendo; 4.- Que me levante del suelo y comencé a pedir ayuda gritando que me habían robado, donde los vigilantes del centro comercial avistaron lo sucedido y un vigilante acciono su arma de fuego hiriendo uno de los delincuentes; 5.- Que los otros dos agarraron el sobre y salieron corriendo; 6.- Que posteriormente se apersonaron comisiones de la policía y me trasladaron hasta este Despacho; 7.- Que me robaron los delincuentes Cuatro Millones Sesenta y Cinco Mil Quinientos Vente Bolívares (4.065.520,00), y Seis Millones Ochocientos Noventa y Ocho Mil Setecientos Cuatro, en cheques de diferentes entidades Bancarias, (6898.074,00). Siendo un total en efectivo y cheques de Diez Millones Novecientos Sesenta y Tres Mil Quinientos Noventa y Cuatro (10.963.594).”.

QUINTO

La exhibición y lectura del Acta policial, de fecha veintisiete (27) de octubre de Dos Mil Tres (2003), emanada de la Región Policial Los Teques - San Antonio, División de Policía Escolar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

SEXTO

La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha veintisiete (27) de octubre de Dos Mil Tres (2003), evacuada por el ciudadano P.G.A.A. (testigo), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.913.174, por ante la Comisaría de Los Nuevos Teques, Jefatura de Los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

SÉPTIMO

La exhibición de la Acta de Entrevista, de fecha veintisiete (27) de octubre de Dos Mil Tres (2003), evacuada por el ciudadano R.C.M. (victima), venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.916.966, por ante la Comisaría de Los Nuevos Teques, Jefatura de Los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

OCTAVO

La exhibición y lectura de la Inspección Técnica, signada bajo el N° 1272, de fecha veintiocho (28) de octubre de Dos Mil Tres (2003), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda.

NOVENO

La exhibición y lectura de la Confesión del imputado adolescente R.P.B.W., hecha en la Audiencia de Presentación, por ante ese Tribunal en fecha veintiocho (28) de octubre de Dos Mil Cinco (2005), que corre inserta al folio veinticuatro (24) en la que admite su participación en los hechos imputados en la presente Acusación.

Los anteriores medios de prueba ofrecidos fueron obtenidos lícitamente, y los mismos han de ser considerados por el Tribunal como pertinentes, necesarios y útiles, por cuanto se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación, y a todo evento resultan útiles para el esclarecimiento de los hechos, y están dotados de idoneidad; es decir de suficiencia y aptitud para obtener la verdad, y lograr el enjuiciamiento del imputado.

El hecho Imputado por esta Representación Fiscal al adolescente R.P.B.W., antes identificado se fundamenta en:

PRIMERO

En el Acta policial, de fecha veintisiete (27) de octubre de Dos Mil Tres (2003), emanada de la Región Policial Los Teques - San Antonio, División de Policía Escolar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios policiales G.R. y Peterson Ronald, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 3.484.676 y V- 9.418.708, portadores de las Placas Números 2428 y 01748 respectivamente, en la cual se desprende fehacientemente la responsabilidad penal del adolescente R.P.B.W., en la cual se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente:

“…siendo las 10:30 horas de la mañana… encontrándose en labores de patrullaje a píe, en el Sector entrada del Barrio El Nacional… escuchamos un sonido al parecer de un disparo y gritos de personas por lo que nos acercamos con la premura del caso al Centro Comercial “SOROCAIMA”… encontrando en la entrada de este a un ciudadano herido en el rostro y a un vigilante que lo sostenía, preguntaron al vigilante que había pasado y dijo hay un atraco tengo a este herido y hay otros atracadores en el Banco… procediendo a trasladar al herido al Hospital… posteriormente lograron capturar a otro de los señalados como autores del robo, dándose a la fuga un tercero… en la Comisaría quedan identificados los aprehendidos: (1) BLEYCKER W.R. PERALTA… (2) UMBRIA I.R., mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.817.704… este fue herido por arma de fuego en el rostro lado derecho con perdida del globo ocular derecho, según diagnostico médico, siendo referido este al Hospital D.L.… (3) P.G.A.A., titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.913.174, de 37 años de edad… de profesión u oficio vigilante a este se le incauta un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm serial: K873076, marca: MOSSBERQ, con un cartucho percutidoy tres sin percutir ya que este acciono el arma ocasionando el herido… (4) R.C.M., mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.916.966… este fue objeto de atraco dentro del centro comercial por tres sujetos de los cuales los dos primeros nombrados fueron aprehendidos, manifestando que le sustrajeron la cantidad de Diez Millones Novecientos Sesenta y Tres Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 10.963.594,00), entre cheques y efectivo…”

SEGUNDO

En el Acta de Entrevista, de fecha veintisiete (27) de octubre de Dos Mil Tres (2003), evacuada por el ciudadano P.G.A.A. (testigo), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.913.174, por ante la Comisaría de Los Nuevos Teques, Jefatura de Los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que expone el hecho del cual fue testigo, y que se explanan a continuación:

… Yo me encontraba como a las 10:45 horas de la mañana del día de hoy, en la entrada del lado izquierdo del Centro Comercial el Tambor, cuando mi compañero de guardia me grito que me pusiera alerta porque tres sujetos portando arma de fuego habían robado a un señor que iba a depositar en el Banco Venezuela, aconteció que los tres sujetos se iban desplazando por donde yo me encontraba, cuando los sujetos me visualizaron uno de ellos saco de la pretina del pantalón un arma de fuego y me apuntó, en vista de ello accioné mi arma de fuego tipo escopeta para realizar un tiro preventivo, ya que poseía cartuchos de plástico, donde le di en el cuerpo cayendo al piso con el arma de fuego, el otro sujeto agarró el arma de fuego y salio corriendo, posterior llegaron comisiones de la policía del Estado Miranda…

TERCERO

En el Acta de Entrevista, de fecha veintisiete (27) de octubre de Dos Mil Tres (2003), evacuada por el ciudadano R.C.M. (victima), venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.916.966, por ante la Comisaría de Los Nuevos Teques, Jefatura de Los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que expone el hecho del cual fue victima, y que se explanan a continuación:

… Yo me encontraba entrando al Banco Venezuela, ubicado en el Centro Comercial EL TAMBOR, era aproximadamente las 10:45 horas de la mañana del día de hoy, cuando fui interceptado por un sujeto desconocido quien me arrebato con fuerza de las manos un sobre que poseía el dinero que iba a depositar en dicho banco, forcejeando con el individuo donde yo caí al suelo y también observe a dos sujetos más donde uno de ellos portaba un arma de fuego saliendo estos corriendo, me levante del suelo y comencé a pedir ayuda gritando que me habían robado, donde los vigilantes del centro comercial avistaron lo sucedido y un vigilante acciono su arma de fuego hiriendo uno de los delincuentes, pero los otros dos agarraron el sobre y salieron corriendo. Posterior se apersonaron comisiones de la policía y me trasladaron hasta este Despacho. También quiero agregar que me robaron los delincuentes Cuatro Millones Sesenta y Cinco Mil Quinientos Vente Bolívares (4.065.520,00), y Seis Millones Ochocientos Noventa y Ocho Mil Setecientos Cuatro, en cheques de diferentes entidades Bancarias, (6898.074,00). Siendo un total en efectivo y cheques de Diez Millones Novecientos Sesenta y Tres Mil Quinientos Noventa y Cuatro (10.963.594)…

CUARTO

En la Inspección Técnica, signada bajo el N° 1272, de fecha veintiocho (28) de octubre de Dos Mil Tres (2003), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, practicada y suscrita por los funcionarios Expertos NINROD SILVA y O.M., realizada en la Avenida P.R.F., Centro Comercial Los Teques, Sector Estacionamiento Posterior, Los Teques, Estado Miranda, lugar donde ocurrió el hecho por el cual se acusa al adolescente R.P.B.W., la cual se explana a continuación:

…Trátase de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural de buena intensidad, de temperatura ambiental cálida y piso de cemento éstos para el momento de practicar la presente Inspección Ocular, correspondiente éste a las instalaciones del Centro Comercial Los Teques… en la parte trasera, se encuentran las instalaciones del Banco Venezuela, Sucursal EL Tambor …

QUINTO

En la Confesión del imputado adolescente R.P.B.W., hecha en la Audiencia de Presentación, por ante ese Tribunal en fecha veintiocho (28) de octubre de Dos Mil Cinco (2005), que corre inserta al folio veinticuatro (24) en la que admite su participación en los hechos imputados en la presente Acusación.

La Representación Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación del adolescente R.P.B.W., en el hecho punible imputado, y declarada su responsabilidad, se le sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta; Servicios a la Comunidad y L.A., dispuestas en el Artículo 620 (Literales “B”, “C” y “D”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los Artículos 624, 625 y 626 Ejusdem, la primera y la tercera por el lapso de duración de dos (02) años, y la segunda por el lapso de duración de seis (06) meses.

CAPITULO II

ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Juez le explico al adolescente anteriormente identificado, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio la perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre el pesa, se le impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.

La institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.

La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, viéndose de esta forma una economía procesal.

Se le pregunta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo “NO”, que le cede la palabra a su Defensora Pública Especializada. Se le concede la palabra a la Defensa manifestando: “Oída como ha sido la Acusación en contra de mi defendido presentada por el Ministerio Público, la defensa una vez oída la solicitud de mi defendido de no querer declarar hará los alegatos correspondiente una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, es todo”.

Toma la palabra la Juez y expone: “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este tribunal la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (Robo Propio), según lo previsto en el artículo 456 (Acápite) de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 numerales 5°, 8°, 14° y 19° Ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.C.M., en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Concedido el derecho de palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “Admito mis hechos, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Una vez Admitida la Acusación la defensa hace del conocimiento de este Tribunal, que el adolescente presente en esta Sala ha decidido, Admitir los Hechos objeto de la Acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de nuestra Ley Especial, solicito la imposición inmediata de la sanción, asimismo solicito al Tribunal que considere no imponer a mi defendido la medida de L.A. contenida en el literal D, del articulo 620 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no sin antes solicitar al Tribunal tomar en consideración los esfuerzos realizados en esta audiencia por mi defendido al reconocer y tomar conciencia de los hechos por los cuales es acusado en este acto, así como la colaboración prestada por su admisión de hecho a la Justicia Venezolana, por último solicito al Tribunal rebajar el tiempo de cumplimiento de las medidas a imponer a mi defendido, y revoque las Medidas Cautelares impuestas, solicito copias del acta que se levanta en este acto, es todo”.

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asumió su responsabilidad, quien al cederle la palabra en plena Audiencia Preliminar admitió los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre el hecho ocurrido en fecha veintisiete (27) de octubre de Dos Mil Tres (2003), siendo las 10:30 horas de la mañana, cuando el prenombrado adolescente fue aprehendido por los funcionarios G.R. y Peterson Ronald, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 3.484.676 y V- 9.418.708, portadores de las Placas Números 2428 y 01748 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques - San Antonio, División de Policía Escolar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, encontrándose en labores de patrullaje a píe, en la entrada del Barrio El Nacional, escucharon un sonido al parecer de disparos y gritos de personas por lo que procedieron acercarse al Centro Comercial “SOROCAIMA”, encontrando en la entrada de este a un (01) ciudadano herido en el rostro y a un vigilante que lo sostenía, procediendo a preguntarle al vigilante que había pasado informando este que había un atraco y que se encontraban otros atracadores mas dentro del Banco, procediendo a trasladar al herido al Hospital, posteriormente lograron capturar a otro de los señalados como autores del robo, dándose a la fuga un tercero, seguidamente se les acerco un ciudadano quien quedo identificado como R.C.M., mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.916.966, manifestando este que tres personas lo habían atracado y lo despojaron bajo amenaza de muerte la cantidad de Diez Millones Novecientos Sesenta y Tres Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 10.963.594,00), entre cheques y efectivo, identificando a los detenidos como los autores del robo, procediendo a trasladar todo el procedimiento a la Comisaría de Los Nuevos Teques, donde quedaron identificados los ciudadanos aprehendidos como: 1.- Adolescente R.P.B.W.. 2.- UMBRIA I.R., mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.817.704, quien presento pérdida del globo ocular derecho, según diagnostico médico, siendo referido este al Hospital D.L..

Ahora bien el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

TERCERO

Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTA

Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

Es de considerar que al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como el Acta policial, de fecha veintisiete (27) de octubre de Dos Mil Tres (2003), emanada de la Región Policial Los Teques - San Antonio, División de Policía Escolar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios policiales G.R. y Peterson Ronald, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 3.484.676 y V- 9.418.708, portadores de las Placas Números 2428 y 01748 respectivamente, en la cual se desprende fehacientemente la responsabilidad penal del adolescente R.P.B.W., en la cual se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente, el Acta de Entrevista, de fecha veintisiete (27) de octubre de Dos Mil Tres (2003), evacuada por el ciudadano P.G.A.A. (testigo), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.913.174, por ante la Comisaría de Los Nuevos Teques, Jefatura de Los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que expone el hecho del cual fue testigo, el Acta de Entrevista, de fecha veintisiete (27) de octubre de Dos Mil Tres (2003), evacuada por el ciudadano R.C.M. (victima), venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.916.966, por ante la Comisaría de Los Nuevos Teques, Jefatura de Los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que expone el hecho del cual fue victima, Yla Inspección Técnica, signada bajo el N° 1272, de fecha veintiocho (28) de octubre de Dos Mil Tres (2003), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, practicada y suscrita por los funcionarios Expertos NINROD SILVA y O.M., realizada en la Avenida P.R.F., Centro Comercial Los Teques, Sector Estacionamiento Posterior, Los Teques, Estado Miranda, lugar donde ocurrió el hecho por el cual se acusa al adolescente R.P.B.W.. Fundamentos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello se Admiten los Medios de Prueba ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , Ejusdem, en los siguientes términos:

CAPITULO IV

DE LA SANCIÓN APLICABLE

Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusadas, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito Contra La Propiedad (Robo Propio), según lo previsto en el artículo 456 (Acápite) de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 numerales 5°, 8°, 14° y 19° Ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.C.M., quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recogidas en la investigación, que el adolescente fue participe en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito de mediana gravedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, y otros no, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en Sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la Sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el mismo se encuentra en el segundo grupo etario, toda vez que cuenta con 20 años de edad, es decir, está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tienen plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos, como en efecto lo esta realizando, pues se encuentra incorporado al campo laboral. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo se mostró arrepentido por su conducta, manifestando la intención de modificarla. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir como Sanción las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Obligación de Incorporarse al Campo Escolar, consignando ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), la respectiva C.d.E. y Notas Certificadas, y B.- Prohibición de Portar Arma de Fuego o hacerse acompañar por personas que las porten, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 2.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD; Consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (Robo Propio), según lo previsto en el artículo 456 (Acápite) de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 numerales 5°, 8°, 14° y 19° Ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.C.M.. En lo que respecta a la rebaja del tiempo correspondiente de la sanción, solicitada por la Defensora Pública, se le acuerda SIN LUGAR, en razón de que el adolescente a demostrado su intención de mejorar su comportamiento, cumpliendo a cabalidad las medidas cautelares que le fueron impuestas en la audiencia de presentación y colaborando con la Administración de Justicia, debiendo cumplir el adolescente las medidas; La primera medida (REGLAS DE CONDUCTA), por el lapso de duración de DOS (02) AÑOS, y la segunda medida (SERVICIOS A LA COMUNIDAD), por el lapso de duración de Seis (06) meses, Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 24-11-1985, titular de la cédula de identidad N° V- 18.538.925, de ocupación ayudante de albañil, hijo de los ciudadanos A.M.P. y A.R., residenciado en el calle principal, primera escalera, donde esta La Bodega del Sr. Joaquín, subiendo aproximadamente 150 escaleras, por el callejón a mano derecha, pasando por la rampa, la última casa de zing con fachada de bloque de color verde, vía San pedro de los Altos, Los Teques, Estado Miranda, por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia Penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (Robo Propio), según lo previsto en el artículo 456 (Acápite) de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 numerales 5°, 8°, 14° y 19° Ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.C.M., y lo SANCIONA a cumplir las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Obligación de Incorporarse al Campo Laboral, consignando ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), la respectiva C.d.T., B.- Prohibición de Portar Arma de Fuego o hacerse acompañar por personas que las porten, Y C.- Prohibición de comunicarse con la victima ciudadano R.C.M. y sus familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 2.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD; Consistente en tareas de interés general que el Joven Adulto debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La primera medida (REGLAS DE CONDUCTA), por el lapso de duración de DOS (02) AÑOS y la segunda medida (SERVICIOS A LA COMUNIDAD), por el lapso de duración Seis (06) meses. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa Pública, en cuanto a que no se le impone la medida de L.A., dispuesta en el Literal D del articulo 620 de la Ley Especial, igualmente se declara Sin Lugar la solicitud de rebaja de las medidas impuestas, finalmente se declara Con Lugar las copias solicitadas de la presente acta. TERCERO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se Ordena el Cese de las Medidas Cautelares impuestas por este Despacho, al Joven Adulto Condenado en fecha 28-10-2003. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el día seis (06) del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL

Dra. F.D.M.D.R.

LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA

Exp. Nº 1C-141/03

FDMDR/vb.

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