Decisión nº 1C-790-06 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMaría Teresa Franco
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Los Teques, 11 de Julio de 2006.

196º y 147º

EXP. NRO. 1C-790-06

IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: Dra. M.T.F.A..

SECRETARIO: Dra. M.B.M..

Visto el escrito suscrito por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, a cargo de la Dra. B.R., mediante el cual presenta a los adolescentes IDENTIFICACIONES PROHIBIDAS, y solicita la imposición de las medidas dispuestas en los literales “g, c, d y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precalificó el hecho punible presuntamente cometido por los adolescentes como uno de los delitos contra la propiedad y el Orden Publico, como lo son los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, previstos en los artículos 458 y 286 de la Reforma Parcial del Código Penal, así mismo solicitó se apliquen las agravantes del articulo 77, numerales 5, 8, 11, 12 y 19, ibidem y celebrada como ha sido en esta misma fecha la audiencia a que se refiere el articulo 557 ibidem, este Tribunal dicta el presente auto de imposición de medida en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Dra. B.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

DEFENSORA: Dra. B.G.C.S., adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADOS: IDENTIFICACION PROHIBIDA

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Fiscal, en la audiencia de presentación hizo un breve resumen de los hechos que dieron origen a la presente solicitud, actuando dentro de las facultades establecidas en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó que se le impusiera a los adolescentes IDENTIFICACIONES PROHIBIDAS, haciendo un breve resumen de los hechos que dieron origen a la presente audiencia y Solicita al Tribunal la imposición al adolescente antes señalado de las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales “G, C, D y F” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de proseguir la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, precalificó el delito cometido como uno de los delitos Contra la Propiedad y el Orden Publico, como lo son el ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, según lo dispuesto en los artículos 458 y 286 del Código Penal, solicitando la imposición de las circunstancias agravantes del articulo 77 numerales 5, 8, 11, 12, y 19 ibidem, todo lo cual fundamento en su exposición verbal es todo.

La Defensa en el mismo acto manifiesta que rechaza la calificación fiscal pues no consta en autos que haya un arma de fuego capaz de producir un daño e igualmente alego a favor de los adolescentes que los mismos no presentan conducta predelictual alguna y al momento de su detención por informaciones obtenidas ellos colaboraron con el procedimiento, así mismo me opongo a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público específicamente al literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por lo tanto solicito se les imponga de una medida cautelar menos gravosa que les garantice a los mismos su libertad desde esta sala, considerando que aquí se encuentran las representantes de cada uno de ellos quienes pueden informar al tribunal sobre la conducta que estos lleven fuera del recinto y en el supuesto negado que así no considere acordarlo solicito que la medida sea cónsona con personas de escasos recursos económicos tomando en consideración y sugiriendo el salario mínimo que ganan los trabajadores, solicito copia simple del acta que se levanta en este acto, es todo, todo lo cual fundamento en su exposición verbal

Por otro lado los adolescentes identificaciones prohibidas, imponiéndosele de sus derechos previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de sus Garantías Fundamentales, previstas en los artículos 538 al 550 inclusive Ibidem, igualmente se les impuso del contenido del articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare, finalmente les preguntó si tenían deseo de declarar manifestando por separado: “NO deseaban declarar”.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:

Oídas las partes y vista las actuaciones que dieron origen al presente acto, se evidencia a juicio de quien aquí decide que los adolescentes IDENTIFICACIONES PROHIBIDAS aquí presentes, pudieran tener participación en el hecho que le es imputado por la Vindicta Publica, toda vez que estos fueron detenidoS por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Los Salías, en horas de la tarde del día de ayer, luego de que estos bajo amenazas de muerte despojaran de sus pertenencias al conductor de la unidad de transporte publico ciudadano BARRETO L.B.A., dichos adolescentes se encontraban en compañía de una persona que resulto ser mayor de edad, lo que constituye a juicio de quien aquí decide los delitos de ROBO ABRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, aplicándose igualmente las circunstancias agravantes del articulo 77, numerales 5, 8, 11, 12 y 19 ibidem, el cual amerita una sanción penal de acuerdo a la Ley que regula materia; por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es imponerle las medidas cautelares, previstas en el artículo 582 literales “g, c, d y f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la primera en la presentación por cada uno de los adolescentes de dos fiadores que acrediten en su conjunto capacidad económica de 80 Unidades Tributarias; igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos 1.- C.d.R. expedida por la correspondientes Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- C.d.B.C., expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde residen. 3.- C.d.T., con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. Una vez verificados estos, se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento la segunda consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, así como a los actos procesales; la tercera consistente en la prohibición de salir sin autorización del tribunal de a Jurisdicción de este y del Área Metropolitana de Caracas la cuarta, consistente en la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la víctima o sus familiares. Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de sus defendidos, en cuanto a que se le fuera otorgada la libertad. Líbrese las correspondientes boletas de ingreso al Servicio de Protección Integral al Niño y el Adolescente del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la defensa. Las medidas contenidas en los literales “C, D y F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cobraran vigencia una vez que haya sido satisfecha la del literal “G” ibidem. Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante, a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ACUERDA: PRIMERO: la primera en la presentación por cada uno de los adolescentes de dos fiadores que acrediten en su conjunto capacidad económica de 80 Unidades Tributarias; igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos 1.- C.d.R. expedida por la correspondientes Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- C.d.B.C., expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde residen. 3.- C.d.T., con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. Una vez verificados estos, se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento la segunda consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, así como a los actos procesales; la tercera consistente en la prohibición de salir sin autorización del tribunal de a Jurisdicción de este y del Área Metropolitana de Caracas la cuarta, consistente en la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la víctima o sus familiares. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de sus defendidos, en cuanto a que se le fuera otorgada la libertad. TERCERO: Líbrese las correspondientes boletas de ingreso al Servicio de Protección Integral al Niño y el Adolescente del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I. CUARTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: Las medidas contenidas en los literales “C, D y F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cobraran vigencia una vez que haya sido satisfecha la del literal “G” ibidem. SEXTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante, a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ

Dra. M.T.F.A.

SECRETARIA

Dra. M.B.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

Dra. M.B.M.

MTFA/mtfa

EXP. NRO. 1C- 790/2006

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