Decisión nº 140 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 1566-2008

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana B.B.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.242.297 y domiciliada en el Municipio San C.d.e.T., en su carácter de PROPIETARIA-ARRENDADORA.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: G.A.Q.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.106.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana MARTHINHA JUBANDY CONTRERAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.174.502 y con domicilio en el Municipio Independencia del estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIA.

MOTIVO: DESALOJO.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:

Del folio 01 al 03, libelo de demanda presentado en fecha 24 de marzo de 2008, por la ciudadana B.B.V.M., asistida por el abogado G.A.Q.C., mediante el cual con fundamento en los literales “A” y “E” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó a la ciudadana MARTHINHA JUBANDY CONTRERAS PEÑA, para que desaloje y entregue de forma inmediata el inmueble de su propiedad, a quien desde el 17 de noviembre de 2007 le realizó la notificación por escrito, junto con un anexo de la copia de la sentencia de la partición de bienes de la comunidad matrimonial, donde le otorgó un

plazo de 30 días para que le realizara la entrega del inmueble, quien aceptó y firmó dicha notificación, que después de transcurridos los 30 días de plazo para la desocupación, la recibió de forma grosera y le dijo que no se lo iba a entregar, posteriormente agotó la vía verbal y que aparte de su actitud grosera no ha cancelado cuatro (4) meses de canon de arrendamiento, los cuales comprenden desde diciembre 2007, enero, febrero, y marzo de 2008. Alega, que necesita la vivienda de su propiedad con carácter de urgencia, por no poseer ningún bien inmueble donde pueda vivir con sus tres hijos menores, además que la inquilina tiene actualmente deteriorado el inmueble en toda la estructura tanto interna (techo, paredes, pintura) como externa (paredes, puertas, rejas, ventanas y pintura), por no haberle realizado ningún mantenimiento, ni reparación para la conservación del inmueble que posee alquilado. Anexó recaudos insertos a los folios 4 al 34.

A los folios 35 y 36, riela auto de fecha 27 de marzo de 2008, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

Al folio 38, riela diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa su imposibilidad para practicar la citación de la demandada ciudadana M.J.C.P., devuelve la boleta de citación y la compulsa, los cuales corren insertos a los folios 39 al 47.

Al folio 48, riela diligencia de fecha 04 de abril de 2008, presentada por la ciudadana B.B.V.M., asistida por el abogado G.A.Q.C., mediante la cual solicitó que la citación de la parte demandada se realizara por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 49, corre auto de fecha 09 de abril de 2008, mediante el cual se acuerda librar cartel de citación a la parte demandada. Se libra cartel de citación cuya copia corre inserta al folio 50.

Al folio 51, corre agregado poder apud acta otorgado por la parte accionante, al abogado G.A.Q.C..

Al folio 54, corre inserto escrito de fecha 17 de abril de 2008, presentado por el abogado G.A.Q.C., con el carácter acreditado en autos, y consignó dos carteles de citación de la parte demandada, según lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 57, corre inserto auto del Tribunal mediante el cual se agregan los ejemplares consignados por la parte actora, en los cuales aparece publicado el cartel de citación.

Al folio 58, corre inserta diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal, mediante la cual hace constar que dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y fijo el cartel de citación librado a la ciudadana M.J.C..

Al folio 59, corre agregada diligencia de fecha 15 de mayo de 2008, presentada por el Abogado G.A.Q.C., mediante la cual solicita se nombre Defensor Ad Liten a la parte demandada.

Al folio 60, corre agregado auto de fecha 21 de mayo de 2008, mediante el cual se designa como Defensor Ad Liten a la Abogada O.D.C.P., a quien se ordena notificar de su designación. Copia del boleta al folio 61.

Al folio 62, corre agregada diligencia presentada en fecha 22 de mayo de 2008, por la abogada O.D.C.P., mediante la cual acepta el cargo de Defensor Ad Liten en la presente causa. La cual es juramentada al folio 63.

Al folio 54, corre agregada diligencia de fecha 30 de mayo de 2008, presentada por el Abogado G.A.Q.C., mediante la cual solicita se cite al Defensor Ad Liten en a presente causa.

Al folio 65, corre agregado auto de fecha 04 de junio de 2008, mediante el cual se acuerda citar a la abogada O.D.C.P., para que comparezca a dar contestación a la demanda al segundo día a que conste en autos su citación. Copia de la boleta al folio 66.

A los folios 67 y 68, corren agregadas diligencias tendientes a la citación de la defensora ad liten y donde aparece la boleta debidamente firmada por ella.

A los folios 69 y 70, corre agregado escrito a la contestación de la demanda, presentado por la Abogada en ejercicio O.D.C.P.R., en su carácter de Defensora Ad-litem de la demandada, procedió a dar contestación a la misma en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por resolución de contrato de arrendamiento verbal con desalojo, la cual ha sido intentada contra su defendida, por cuanto se observa de la notificación anexa al folio 6, y que desconoce e impugna, que se evidencia y no se ajusta a lo establecido, para lo cual se usa en los casos de notificación de desocupación de un inmueble, ya que por norma siempre se realiza dicha notificación

por vía de correo certificado, telegrama con aviso de recibo, fijación del mismo en el inmueble mediante juzgado competente y por lo cual debe declararse inexistente tal notificación. Alega además, en relación al deterioro, es totalmente falso, ya que en el inmueble se ha producido el daño, por el uso normal que se le dan a las cosas, por lo tanto es falso que haya propiciado daños relevantes que alteren la estructura del inmueble.

A los folios 71 y 72, corre inserto escrito de pruebas, de fecha 20 de junio de 2008, presentado por el Abogado en ejercicio G.A.Q.C., actuando con el carácter acreditado en autos. Anexos a los folios 73 al 82.

Al folio 83, corre inserto auto del Tribunal de fecha 20 de junio de 2008, mediante el cual se admiten cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.

Al folio 84, corre agregada diligencia de fecha 30 de junio de 2008, presentada por el Abogado G.A.Q.C., mediante la cual solicita al tribunal que se dicte sentencia.

PARTE MOTIVA

  1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

    LIBELO DE DEMANDA: La controversia se plantea en torno al desalojo del inmueble marcado con el Nº 5-100, ubicado en el Llanito, sector “El Ojito”, Aldea Sucre, Capacho, Municipio Independencia, que fue arrendado a la ciudadana MARTHINHA JUBANDY CONTRERAS PEÑA; en virtud de que la demandante ciudadana B.B.V.M., solicita el inmueble de su propiedad el cual está necesitando con carácter urgente, por no poseer ningún bien inmueble donde pueda vivir con sus tres menores hijos, además expone, que la inquilina debe cuatro (4) meses de arriendo y que cada vez que ella va a solicitarle que le entregue el inmueble que tiene arrendado, ésta la trata de manera grosera y le dice que no le va a entregar dicho inmueble; igualmente alega que la arrendataria, tiene actualmente deteriorado el inmueble en toda su estructura, tanto interna como externa, debido al aparente escaso mantenimiento indispensable que el mismo amerita.

    CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: Por su lado, la parte demandada asistida por la Defensora Ad Litem Abogada O.D.C.P., rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda por resolución de contrato de arrendamiento verbal con desalojo, la cual ha sido intentada contra su defendida, por cuanto observa que la notificación anexa al folio 6, y que desconoce e impugna, se evidencia y no se ajusta a lo establecido, para lo cual a su criterio, esta no se usa en los casos de notificación de desocupación de un inmueble, ya que por norma se realiza dicha notificación por vía de correo certificado, telegrama con aviso de recibo,

    fijación del mismo en el inmueble mediante juzgado competente y por lo cual a su parecer, debe declararse inexistente tal notificación. Alega además, en relación al deterioro, que es totalmente falso, ya que en el inmueble se ha producido el daño, por el uso normal que se le dan a las cosas, por lo tanto es falso que haya propiciado daños relevantes que alteren la estructura del inmueble.

    ENUNCIACIÓN PROBATORIA: Durante el lapso probatorio solo la parte demandante promovió pruebas, las cuales serán examinadas en el punto relativo con la valoración de las pruebas.

  2. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

    1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1. DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE (Sentencia de partición y adjudicación de los bienes de la Comunidad Matrimonial): Este recaudo fue producido con el libelo en copia certificada, corre inserto a los folios 4 y 5 , se trata de un instrumento público que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio conforme de nuestro M.T., acerca de estos instrumentos que establece:

    El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.

    En este orden de ideas tenemos la opinión de J.E.C.R. quien dice:

    "Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que

    en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "

    De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, O.P.T., N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).

    El mismo sirve para demostrar que mediante documento de fecha 29 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le fue adjudicado por partición a la ciudadana B.B.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.242.297, un inmueble constituido por unas mejoras de un solo nivel, construidas sobre un lote de terreno propio, ubicado en El Llanito, Sector “El Ojito”, Aldea Sucre, Municipio Independencia del Estado Táchira, que tiene trece metros de frente (13,00 mts) por veinte metros de fondo (20,00 mts), consistente en una casa modelo vivienda rural, con tres habitaciones, sala, comedor, baño, servicios de lavadero, dos puertas metálicas, ventanas de romanilla, con sus rejas protectoras, piso de tablilla, paredes debidamente frisadas y pintadas, estructura metálica y techo de asbesto, con un área de construcción de sesenta y cinco metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (65,68 m2), comprendido todo dentro de los siguientes linderos: NORTE: con vía de acceso, calle denominada Campo Elías, mide trece metros (13,00 Mts); ESTE: Con propiedades que son o fueron de J.P.V.C., Mide Veinte metros (20,00 Mts); OESTE: Con propiedades que son o fueron de J.P.V.C., Mide veinte metros (20,00 Mts) y SUR: Con terrenos que quedan al vendedor, Sr. J.P.V.C..

    B) NOTIFICACIÓN: Producida con el libelo de la demanda, de fecha 17 de Diciembre de 2007, corre inserta en original al folio 6, se encuentra suscrita por la ciudadana B.B.V.M., dirigida a la ciudadana MARTHINHA JUBANDY CONTRERAS PEÑA, al cual no se le otorga valor probatorio en virtud de que fue desconocido e impugnado por la parte demandada; debiendo recordar que los documentos privados no valen por sí mismos nada, si no son reconocidos por la parte a quien se oponen o tenidos legalmente por reconocidos; en virtud de que no lleva en sí mismo la prueba de su autenticidad de origen como es el caso de los documentos públicos.

    C) PARTIDAS DE NACIMIENTO: rielan a los folios 7, 8 y 9, copias fotostáticas de las partidas de nacimiento Nos. 1099, 1104 y 819, expedidas las dos primeras, por la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T. y la última expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio

    San C.d.E.T., respectivamente; las cuales consisten en tres instrumentos auténticos, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 ejusdem y sirven para demostrar, la filiación que hay entre la ciudadana B.B.V.M. y su hijos de nombres J.E., D.J. y M.A..

    D) INFORME DE AVALUO: Producido con el libelo de la demanda, corre inserto en copias fotostáticas de los folios 11 al 34, se encuentra suscrito por el ciudadano Perito Avaluador T.S.U. G.A. PASTRAN G.; se trata de un de un instrumento público, en virtud de que fue realizado por un perito como órgano auxiliar por encargo, en el juicio de partición llevado ante el juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio conforme de nuestro M.T., acerca de estos instrumentos, ya citado.

    Del mismo se evidencia que la ciudadana B.B.V.D.S., es la propietaria del inmueble objeto del presente procedimiento, al cual se le practicó avaluó a los fines de la partición de la comunidad conyugal, destacándose las características del mismo.

    E) RECIBOS: corren agregados en copia simple, de cancelación del servicio de aseo domiciliario, insertos al folio 73, se trata de documentos privados, emanados de la Alcaldía del Municipio Independencia, los cuales no fueron desconocidos por la contraparte, a tenor de lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le atribuye todo su valor probatorio contenido en el Artículo 1.363 del Código Civil.

    F) SENTENCIA DE DIVORCIO: corre agregada en copia simple, de los folios 74 al 79, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 4, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se trata de un documento público, en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio conforme de nuestro M.T., acerca de estos instrumentos, ya citado. De dicha sentencia se evidencia que el canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente procedimiento, estaría destinado para cubrir los gastos de manutención de sus hijos. Sin embargo esta prueba

    no aporta elementos de convicción para esta sentenciadora en relación a lo alegado en la demanda.

    G) INFORME MEDICO Y C.D.E.: Rielan insertos en origina los folios 81 y 82, consistente en un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio reiterado de nuestro m.T., establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

    " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).

    De los mismos se evidencia, el primero que el n.M.A., de siete años de edad, ha sido evaluado, por el Dr. E.V., Neuropediatra, del IPAS-ME, por presentar retraso global del desarrollo como secuela de Hipoxia perinatal, incluye escaso lenguaje expresivo; y la segunda, hace constar que el escolar M.A.V. de siete años de edad, cursa estudios en el nivel de Básica II, en el Instituto de Educación Especial Bolivariano San Cristóbal. Pero de la lectura de ambos, esta sentenciadora observa, que no hay elementos que puedan aportar algún esclarecimiento al presente proceso.

    2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.

    II.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

    Ahora bien, se percata quien juzga que la acción se encuentra fundamentada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma esta que regula la acción de desalojo de los contratos verbales o a tiempo indeterminado; sin embargo, el actor solicitó la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de dos mensualidades.

    Observa quien juzga que se está en presencia de un problema de calificación de la acción y siendo facultad de los jueces calificar la acción y apartarse de la que haga el demandante, esta administradora de justicia aplicando el principio iura novit curia, desestima la acción de resolución de contrato de arrendamiento verbal con desalojo y entra a conocer de la acción de desalojo del inmueble arrendado, conforme está previsto en la norma invocada por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

    Dentro de esta perspectiva, entra esta juzgadora a resolver el fondo de la causa y tal efecto se observa:

    Según el artículo 1.579 del Código Civil, “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla….”.

    Este contrato da lugar a la relación arrendaticia inmobiliaria que se establece entre el arrendatario y el arrendador, la cual tiene por objeto un determinado inmueble; y, en razón del vínculo obligatorio se permite al arrendatario usar un inmueble, teniendo el arrendador como contrapartida el pago del precio.

    Ahora bien, dado el carácter de tracto sucesivo que reviste el contrato de arrendamiento, cada parte debe cumplir con sus obligaciones, y para el caso del arrendatario, el artículo 1592 del Código Civil, prevé:

    El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

    1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

    .

    En el caso de marras, observa quien juzga que quedó plenamente demostrado que la demandada ciudadana MARTHINHA JUBANDY CONTRERAS PEÑA, ocupa la casa para habitación signada con el Nº 5-100, ubicada en el Llanito, sector “El Ojito”, Municipio Independencia del Estado Táchira, en calidad de inquilina; que pactó con la ciudadana B.B.V.M., y que adeuda cuatro meses de arriendo, correspondiente a los meses de diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008, como fue alegado en el libelo de demanda, lo cual no fue rechazado por la contraparte, en el contradictorio.

    Ante estos hechos, considera quien juzga que resulta procedente el desalojo conforme a lo señalado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordinal “A” que prevé:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

    (Subrayado de este Tribunal)…”

    A mayor abundamiento se trae a colación el criterio sostenido por el jurista G.G.Q., en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, (Volumen I, Publicaciones UCAB, Segunda Edición 2003, Pág. 186), quien ha desarrollado cada uno de los literales de la norma transcrita y en relación con el literal “a” señaló lo siguiente:

    ... LA FALTA DE PAGO

    la Insolvencia inquilinaria y desalojo

    Tratándose de la “insolvencia inquilinaria”, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria”. Lamentablemente la Ley no establece eximente de responsabilidad civil, que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos, que impida se le tenga por insolvente. La Ley no lo contempla así, porque tendría al mismo tiempo que

    establecer la obligación del Estado de pagar por aquél, en los casos en que sobrevenga un estado de necesidad en el arrendatario que le impida cumplir, pues al arrendador corresponde el derecho de recibir la contraprestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos al tenor de la propia Ley. (ord. 2° art. 1592, CC)…

    .

    Ahora bien, en relación a la falta de pago delatada con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley bajo estudio, ha verificado esta sentenciadora que en la oportunidad de contestar la demanda la Defensora Ad Litem de la accionada de autos, en ningún momento negó y rechazó que debiera los cánones de arrendamiento solicitados por la parte demandante, solo rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por resolución de contrato de arrendamiento verbal con desalojo, desconoció e impugnó la notificación de desalojo entregada a su defendida, en fecha 17 de diciembre de 2007, la cual fue firmada por ella, por cuanto no es la que usualmente se utiliza en estos casos de desocupación de inmuebles dados en arrendamiento, asimismo manifestó que es falso que el inmueble se le ha producido daños, y si se produjo alguno, fue por el uso normal que se le dan a las cosas.

    Tenemos pues que la parte demandada, no aportó un medio de prueba idóneo que lleve a la convicción de esta sentenciadora, de que efectivamente canceló los cánones de arrendamiento demandados, por lo cual se encuentra insolvente y se encuentran llenos los extremos previstos en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que es procedente el desalojo por esa causal. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a lo solicitado por la parte actora, respecto al desalojo previsto en el literal “E” del artículo 34 ejusdem, el cual establece:

    …e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuando reformas no autorizadas por el arrendador

    .

    En tal sentido observa quien aquí juzga, que al imputar al inquilino un incumplimiento al deber de conservación de la cosa arrendada, ésta debió aportar evidencias del alegado deterioro y su relación de causalidad con la conducta presuntamente culposa de la arrendataria, por lo que, ante esta carencia total y

    absoluta de elementos de juicio demostrativos de tales daños, no procede el desalojo por esta causal. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana B.B.V.M.; por intermedio de su apoderado judicial abogado G.A.Q.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.106; contra la ciudadana MARTHINHA JUBANDY CONTRERAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.174.502 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira, con fundamento en el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO

SE CONDENA a la ciudadana MARTHINHA JUBANDY CONTRERAS PEÑA, ya identificada, a hacer entrega material del inmueble signado con el Nº 5-100, ubicado en El Llanito, Sector El Ojito, Aldea Sucre, Municipio Independencia del Estado Táchira; a la ciudadana B.B.V.M., libre de personas y de bienes; en consecuencia se declara resuelta la relación arrendaticia a tiempo indeterminado que vinculaba a las partes.

Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los siete días del mes de julio de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA

SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. L.A.V.V.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº 140, siendo la (s) 2:30 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. L.A.V.V. /SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 1566-2008

BYVM/lavv.-

Va sin enmienda.-

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