Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 16 de octubre de 2009.-

199º y 150º

Vista la solicitud de medidas preventivas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el libelo de la demanda y en la diligencia cursante al folio tres (3) de Cuaderno de Medidas, este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 588 y 585:

Artículo 588:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Artículo 585:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:

“…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que solo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia…” (Página 158).

En consecuencia, y tal como lo sostiene la jurisprudencia patria, el solicitante de la medida cautelar debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), y además, concurrentemente, debe explicar y demostrar con medios probatorios que constituyan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), siendo ambos extremos carga del solicitante de la medida.

Tal es el criterio que reiteradamente ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, de las cuales citamos la dictada por la Sala Político-Administrativa, de fecha 20 de octubre del 2004, (Expediente N° 1999-15.500, Sentencia N° 01873:

…Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar las medidas preventivas durante el curso mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

(JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 216, páginas345 y 346).-

La sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

En relación con el Periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente:

...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho

Seguidamente pasa este Juzgador a verificar la presencia en el caso de marras de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:

Resumidamente alega la representación de la parte actora en el libelo de la demanda:

• Que B.B.C.D.P., siendo viuda de su primer y único matrimonio, por la muerte de su cónyuge acontecida en fecha 13 de Marzo de 1973, inicio una relación concubinaria pública, notoria, ininterrumpida y permanente con la apariencia de un matrimonio con el ciudadano J.G.P., quien en vida fuera venezolano, comerciante, constructor, titular de la cédula de identidad No. 954.174, ambos residenciados en la Avenida Principal de la Urbanización E.Z., Los chaguaramos, Casa B-C, Avenida R.B., Sector La Herrereña.

• Que J.G.P. falleció el 08 de marzo de 2009, según consta en acta de defunción que acompañó al libelo marcada “C”, que demuestra únicamente el fallecimiento y que el de cujus tenía un único hijo legítimo de nombre J.G.M..

• Que los declarantes en el acta de defunción incurrieron en perjurio al señalar que M.T.H.R. era cónyuge del fallecido.

• Que la relación concubinaria entre B.B.C.D.P. y J.G.P., se inicio en el año 1975, cuando la concubina tenía 28 años de edad, compartiendo sus primeros días de la relación en un motor home propiedad del concubino, formalizando su unión concubinaria desde el año 1976, de manera ininterrumpida pública y notoria, hasta el 08 de marzo de 2009, fecha del fallecimiento de J.G.P..

• Que desde el año 1975 hasta la muerte del concubino, B.B.C.D.P. se ocupaba de sus obligaciones como ama de casa, era la encargada de los oficios del hogar, realizaba los cuidados para con su concubino, era quien lo socorría diariamente, le profesaba afecto, le fue fiel y hacían vida marital. Además trabajo siempre al lado de su marido como comerciante independiente, administradora y colaboradora de los bienes propios y comunes.

• Durante los 34 años que duró el concubinato y en virtud de la actividad de construcción en laque trabajaban juntos, tuvieron la oportunidad de vivir en varios inmuebles, donde convivieron y criaron juntos al hijo de crianza del concubino y propio de B.B.C.D.P., tal como se desprende de los recaudos acompañados marcados “D”, “E” y “F”.

• Que consigna marcada “G” constancia de concubinato expedida en fecha 16 de abril de 2009 por la Registradora Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio San Carlos-Cojedes.

• Que consigna marcada “H” justificativo de testigos evacuado ante la Notarias Pública de San Carlos-Estado Cojedes, en fecha 21 de mayo de 2009.

• Que consigna marcada “I” Justificativo de testigos de fecha 13 de mayo de 2009 evacuado ante la misma Notaria Pública de san Carlos-Cojedes.

• Que consigna marcada “J” Justificativo de testigos de fecha 21 de mayo de 2009 evacuado ante la misma Notaria Pública de san Carlos-Cojedes.

• Que consigna marcada “K” Justificativo de testigos de fecha 03 de junio de 2009 evacuado ante la misma Notaria Pública de san Carlos-Cojedes.

• Que durante la unión concubinaria fueron muchos los momentos compartidos impresos en imágenes fotográficas y videos. Que a tales efectos acompañan en 19 folios seria fotográfica y un folio con un CD de video, signadas con las letras “L” y “M”.

• Así mismo consigna recibos de servicios de cable de la residencia en común, contratados por el concubino y pagados por la concubina, marcados con la letra “N”; Novenario del concubino a nombre de B.B.C. expedido por la Iglesia S.D.d.S.C.-Cojedes, marcado “Ñ”; recibos de luz y aseo urbano de la residencia común y estado de cuenta de Eleoccidente, de fecha 23 de octubre de 2003, por el periodo comprendido entre octubre 2002 a septiembre de 2003, todas a nombre de la concubina, marcado “O”; facturas en seis folios marcadas “P”; Solvencias del inmueble común por los años 2007 y 2008, emanado de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio San Carlos, marcadas “Q”; Recibos de Hidrocentro, marcados “E” y “R”; certificados de bautismo en que aparecen la demandante y J.G.P. como padrinos, marcado “S”.

• Que puede evidenciarse que la demandante y J.G.P. vivieron en concubinato durante 34 años.

• Que todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos por J.G.P. sufrieron incrementos, plusvalía, produjeron frutos, rentas, acciones, cuentes e intereses, etc… que forman parte de la comunidad concubinaria.

• Señala como sustento legal de la demanda propuesta los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil; 77 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.

• Finalmente propone el petitorio del libelo de la demanda, para que J.G.M., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.269.258, hijo único de J.G.P., convenga o a así lo declare el Tribunal en los siguientes particulares:

- Que se declare la existencia del concubinato público, notorio regular y permanente, entre J.G.P. y la demandante, B.B.C.D.P., durante 34 años, desde 1975 hasta la fecha del fallecimiento de J.G.P., 9 de marzo de 2009.

- Que se le atribuyan a B.B.C.D.P. los derechos que como concubina le corresponden durante 34 años que permaneció viviendo con J.G.P..

- A pagar las costas del presente proceso.

Seguidamente este juzgador pasa a establecer si en el caso bajo estudio se encuentran presentes los dos requisitos para la procedencia del decreto de medidas cautelares:

Como punto previo debe destacarse que, la demanda contenida en estos autos esta dirigida a que se reconozca el concubinato o la unión estable por más de 34 años, que alega la demandante existió entre ella y J.G.P., con ello el reconocimiento de los derechos de la accionante como concubina y en ese sentido necesario es indicar, que aún tratándose de una pretensión estrictamente declarativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., expediente No. 04-3301, en recurso de interpretación propuesto por C.M.G., otorgó procedencia a medidas cautelares encaminadas a proteger a menores y a los bienes comunes de la comunidad, no obstante la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la medida preventiva, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En relación al riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal, la representación judicial de la parte demandante señala en el libelo de la demanda “…la vulnerabilidad en que nuestra poderdante se halla púes los bienes se encuentran a nombre del concubino, quien falleció ab intestado, por lo que a la (sic) veces del Registro Principal el único heredero es su hijo, J.G.M., parte demandada en el presente juicio, pudiendo éste disponer de todos los bienes muebles e inmuebles libremente, una vez obtenga la solvencia de la Declaración Sucesoral por parte del SENIAT, existiendo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo de la presente sentencia (sic), que busca la declaratoria de los derechos como concubina de nuestra mandante.- Aunado al hecho que por la propia naturaleza del juicio ordinario, existe el peligro que mientras que se produzca el fallo y quede definitivamente firme, transcurra un lapso de tiempo largo, donde los bienes pueden ser comprometidos inclusivo por los otros socios del concubino causante, lo que traería como consecuencia que los derechos de propiedad de la concubina fueran menoscabados durante el lapso que dure el juicio.”

Necesario es reiterar que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto la parte demandante-solicitante fundamentarse en la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar medios de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, es decir con relación al requisito bajo análisis, es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Ahora bien, observa este juzgador que, la representación judicial de la parte demandante si bien argumenta que el demandado J.G.M., es el único hijo del fallecido J.G.P., no trae a los autos prueba alguna de tal alegato, ya que el acta de defunción de J.G.P., que corre inserta en autos, no puede ser utilizada como pretende la parte demandante para demostrar que el de cujus tenía un único hijo legítimo de nombre J.G.M., toda vez que la finalidad de este instrumento es dejar constancia del fallecimiento y la filiación debe ser probada por excelencia con la prueba instrumental constituida por el acta de nacimiento, la cual no fue aportada, aunado a que R.B.Z.A., quien fue la persona que declaró el acontecimiento de la muerte de J.G.P., indicó que era cónyuge del de cujus y que este dejaba un hijo e nombre J.G.M. y es acusada en el libelo de la demanda de haber cometido perjurio en ese mismo acto. En ese mismo orden de ideas, debe indicarse que los justificativos de testigos extra-litem traídos por la parte actora marcados “H”, “I”, “J” y “K”, nada aportan en cuanto a que J.G.M., sea el único hijo del fallecido J.G.P..

Concluye este juzgador que, la parte demandante no realizó el aporte instrumental para desprender la existencia del nexo consanguíneo entre J.G.P. y J.G.M., situación que impide a este juzgador establecer la presunción sobre esa argumentación y con ello la posibilidad de que J.G.M. pueda disponer de los bienes del de cujus, como lo alega la parte demandante, “..una vez obtenga la solvencia de la Declaración Sucesoral por parte del SENIAT”, que por demás constituye una condición que imposibilita de transmisión de propiedad de bienes recibidos por herencia o legado, conforme se explica seguidamente.

Debe señalar este sentenciador que, la venta de los bienes recibidos por herencia o legado se encuentra imposibilitada, en principio, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., que expresa:. “ Los Registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a titulo de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas.”

Para obtener la solvencia señalada en el artículo antes trascrito es necesario, haber hecho la declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la misma Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. y además la liquidación debe ser practicada en el mismo formulario de la declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 ejusdem y es luego de efectuada la recaudación del impuesto o de haberse declarado su exoneración que la administración entregará a los contribuyentes el certificado de solvencia o liberación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 ibidem y en el caso de marras la representación de la parte demandante que solicita la protección cautelar, no trajo a los autos prueba alguna del cumplimiento de estas actuaciones.

En virtud de lo antes expuesto debe concluirse que en el caso bajo análisis, la parte demandante no aportó material probatorio capaz de establecer que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, razón por la que las medidas cautelares peticionadas deben ser negadas y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA las medidas cautelares peticionadas en el libelo de la demanda, solicitadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ejusdem.

El Juez Provisorio,

Abg. L.E.G.S..-

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.-

Exp. Nº 11.029.

LEGS/HMCM/

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