Decisión nº 242 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 19 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. 3647-01

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana B.B.B.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.930.686.

APODERADO JUDICIAL: D.T.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.278.

PARTE DEMANDADA: CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.

APODERADO JUDICIAL: Abogado C.R.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.141.806 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.876.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Por auto de fecha catorce (14) de Marzo del año 2006, éste Tribunal vista la solicitud de Embargo Ejecutivo solicitada por la parte querellante, antes de decidir, acordó abrir la causa a pruebas conforme a lo establecido a lo establecido con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir la incidencia, se deja constancia que solo la parte querellante promovió pruebas, en consecuencia, se dicta la decisión en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

La parte querellante en escrito que cursa a los autos, solicito de éste Tribunal se sirva decretar Medida Ejecutiva de Embargo, contra la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyo Alcalde Municipal Ciudadano FRENCHY DIAZ, no ha dado cumplimiento absoluto al fallo definitivo y firme dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictada y publicada el veintitrés (23) de Marzo del año 2003, la cual actuando como Tribunal de Alzada, ratifico la sentencia dictada por éste Juzgado, al respecto para decidir se observa:

Consta a los autos, al folio 91 del expediente, que éste Tribunal acordó el cumplimiento voluntario de la decisión, mediante auto de fecha tres (03) de Febrero del año 2004.

Luego por auto del doce (12) de Febrero del año 2004, se acuerda la ejecución forzosa de la sentencia y el cumplimiento del procedimiento especial que al respecto consagra el Artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, vigente para el momento, hoy Artículo 161 de la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tal como consta al folio 109 del expediente de la causa, ello en cumplimiento procesal de que goza el Municipio Pedraza según la ley, y cuyo cumplimiento del procedimiento en mención consta agregado a los autos y sin que una vez agotado se hubiese logrado el objetivo del mismo, traducido en el cumplimiento del fallo, ya que se observa a los autos que la Administración Municipal no respondió, como era su deber hacerlo, ninguno de los requerimientos del Tribunal comisionado al respecto.

Se observa a los autos que en fecha veintiuno (21) de Mayo del año 2004, éste Tribunal dicto auto mediante el cual en cumplimiento de la sentencia del veintiocho (28) de Noviembre del 2002 de la Sala Constitucional, concedió adicionalmente sesenta (60) días a la Administración Municipal con la finalidad que presentara la propuesta sobre la forma o manera como daría cumplimiento con lo decidido, lapso éste, que transcurrió íntegramente sin que dicha administración hubiese presentado oposición alguna para el cumplimiento del fallo, tal como se evidencia a los autos.

Es indicativo especial para éste Juzgador, la actitud o conducta que la administración demandada ha tenido en el transcurso de éste proceso una vez conocida la decisión que se ejecuta, al respecto se observa que por diligencia de fecha trece (13) de Abril del año 2004, el abogado C.R.R.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio demandado, le notifica al Tribunal que la Alcaldía Municipal ha decidido dar cumplimiento con el fallo, y que al efecto se incluirá en la Ordenanza de Presupuesto del año 2005, una partida especial para el pago de los salarios caídos y la reincorporación de la Funcionaria demandante.

Por igual, el Sindico Procurador Municipal, mediante escrito de fecha dos (02) de Agosto del año 2005, el cual cursa agregado a los autos, notifica a éste Tribunal que con el fin de dar cumplimiento con la sentencia, el pago referente a los salarios caídos se incluirá en el Presupuesto Municipal del 2005, y que será creado el cargo respectivo para la reincorporación de la accionante.

Luego, el propio Sindico Procurador Municipal, representante legal de la parte ejecutada, por diligencia de fecha 30 de Septiembre del año 2004, ratifica el criterio antes expresado en el sentido de que en el Presupuesto Municipal del año 2005 se incluirá el pago respectivo de los salarios caídos para el cumplimiento de lo decidido.

Estas actuaciones procesales practicadas por al representación legal de la administración tienen una significación contundente para éste Juzgador, ya que ellas constituyen hechos de relevancia en el proceso de ejecución de la sentencia, y la Administración Municipal estaba en la obligación de dar fiel cumplimiento a lo propuesto por sus representantes legales legítimos, y de ninguna manera hacer como lo hizo, que terminó no incluyendo en el Presupuesto del año 2005, las respectivas partidas presupuestarias ofrecidas, constituyendo ello una violación a la ley y un engaño a este Órgano Jurisdiccional administrador de Justicia, tal como se evidencia de la respectiva Ordenanza de Presupuesto del año 2005 la cual cursa agregada a los autos.

También para decidir, éste Juzgador debe hacer referencia al monto o cantidad que debe pagar al Administración Municipal por concepto de salarios caídos ya que ellos constituyen erogaciones dinerarias que deben salir de los dineros públicos del Municipio Pedraza, y al efecto, observa que estos montos han venido incrementándose progresivamente debido al incumplimiento de la Administración Municipal, para el veinticuatro (24) de Noviembre del año 2003, según se evidencia del folio 85 del expediente de la causa, la Experticia Complementaria del fallo, arroja un monto en salarios caídos de CUARENTA Y UN MILLON SETECIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISISETE CÉNTIMOS (Bs. 41.717.954,17 ), luego de la ampliación y actualización respectiva de ésta experticia dicho monto alcanzo para el quince (15) de Junio del 2004, según consta al folio 168 del expediente la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 74.180.826,55) , y luego de la siguiente ampliación y actualización para el treinta y uno (31) de Diciembre del año 2005, alcanza la suma de CIENTO SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTAY CINCO CÉNTIMOS (Bs. 107.817.493,65), montos estos que se encuentran firmes ya que en ningún momento fueron impugnados o desconocidos por la Administración Municipal en el lapso respectivo, y que están en la obligación de pagar el demandado, conforme a la experticia complementaria del fallo que cursa a los autos, y todo ello, por la actitud contumaz de la administración en el incumplimiento de lo fallado.

Consta también a los autos Acta de fecha 24 de Noviembre del año 2004, en la cual éste Tribunal deja constancia de haberse trasladado y constituido en la oficina de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedraza, a los finas de proceder forzosamente al cumplimiento de la sentencia mediante la reincorporación efectiva de la querellante, debido al incumplimiento de la administración. Consta también en éste documento, la orden que impartió éste Tribunal en ejecución de sentencia, en el sentido que la Alcaldía Municipal debía incluir en Presupuesto Municipal del año 2005, el pago de lo referente a los salarios caídos de la demandante y los cuales debían ser pagados en partes iguales en los cuatro trimestres del año 2005, hasta su pago definitivo y los respectivos intereses. Orden ésta que tampoco fue acatada y cumplida por al Administración.

En la continuación del procedimiento de ejecución visto el incumplimiento de la Administración, en fecha 09 de Enero del año 2006, este Tribunal procedió a ordenar al Señor Alcalde Municipal que debía incluir en el presupuesto del año 2006, la partida presupuestaria necesaria para el cumplimiento definitivo de lo fallado, consta a los autos copia de la respectiva comunicación con la advertencia de que si ésta orden no fuere cumplida ni ejecutada se ordenaría entonces el embargo ejecutivo de bienes de la Entidad Municipal; orden ésta de la cual tampoco se ha recibido respuesta de la administración.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal concluye que consta a las actas procesales de la presente causa, que éste Órgano Jurisdiccional, ha realizado y aplicado todo los recursos legales disponibles para que la Administración Municipal cumpla con el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del veintisiete (27) de Marzo del 2003, tal como consta a los autos, lo que es indicativo que han transcurrido tres (03) años, un (01) mes y veintidós (22) días, contados desde su publicación en la fecha indicada, hasta el diecinueve (19) de Mayo del presente año, tiempo éste suficiente para que la Alcaldía Municipal hubiese dado cumplimiento con la sentencia en lo que respecta al pago de los salarios caídos. Consta también a los autos el agotamiento del Procedimiento Especial, consagrado en la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal; así como también las distintas proposiciones de la administración en el sentido de incluir en el presupuesto del 2005 las partidas presupuestarias respectivas, cosa que nunca cumplieron, también consta la orden escrita expedida por éste Tribunal en el sentido de que se incluyeran las previsiones presupuestarias en el año 2005, e incluso en el 2006, ordenes éstas que tampoco fueron cumplidas ni ejecutadas por la Administración Municipal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El Tribunal para decidir observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República dejó sentado en sentencia N° 2.935-02, del 28 de Noviembre del 2002, la cual tiene carácter vinculante para éste Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 335 Constitucional que:

...Es aceptable como se desprende de las normas de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y ahora de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el establecimiento de mecanismos rápidos y perentorios para que la administración cumpla, espontánea e inmediatamente lo que se ha ordenado en un fallo judicial sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido, y no es permisible sostener, sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales de rango legislativo, interpretaciones que lesionen el derecho a la tutela judicial efectiva y al de igualdad, de allí que si la administración no cumple voluntariamente con lo que se ha ordenado, en franca inobservancia de la institución de la cosa juzgada, del Estado de Derecho y de Justicia y de la majestad del Poder Judicial, transgrediendo con su omisión la situación jurídica subjetiva del justiciable, titular de un derecho reconocido en la sentencia es justo que este disponga de instrumentos eficaces, como los que cuenta ordinariamente el justiciable en el ámbito del derecho común, para el ejercicio y el respeto del mencionado derecho fundamental, cual es la ejecución de los bienes del deudor, pues, el nuevo esquema constitucional, que proclama un estado responsable, con sometimiento al derecho y a la justicia, debe ofrecer al ciudadano la garantía de ejecución cuando ha obtenido una sentencia favorable, dictada por un poder legitimo que declara su derecho, que fue desconocido por la actividad administrativa, calificada como ilegitima por el fallo, tal interpretación es aplicable tanto al régimen anterior, como al devenido por lo dispuesto en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, pues las prerrogativas procesales no deben ser entendidas como imposibilidad de ejecutar lo juzgado...

.

Continua la Sala afirmando al respecto, que:

...De manera que las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que mas bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantizan la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado debe recurrir al sistema, con el mismo orden de prelación dispuesto en el texto normativo, que la ley le pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de la República, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en ultima instancia, y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.

Se insiste entonces, en que las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución, sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, tanto bajo el régimen actual como en el anterior...

(Subrayado nuestro).

En el mismo sentido anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 18 de Julio del 2000 (caso: F.E.P. vs. Cantv) refiriéndose a la ejecución de la sentencia en el Derecho Venezolano, señalo lo siguiente:

..El problema de la ejecución de los fallos judiciales constituye un verdadero obstáculo al derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la parte que resulta vencedora en juicio no es repuesta en su derecho y verdaderamente compensada siendo este un punto no menos trascendental que la función de juzgar en todos los procesos, ya que la potestad jurisdiccional sin duda, debe ir mas allá, no agotando su contenido en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia, sino incluso haciendo ejecutar lo juzgado, de manera tal que, quien tenga la razón, pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste.

Así pues, tendremos un derecho acorde y en sintonía con uno de los pilares fundamentales, sino el mas importante de los ordenamientos jurídicos modernos, este es, el derecho a la tutela judicial efectiva, que lleva implícito otros derechos que la caracterizan, interpretada de una manera uniforme y pacifica, tanto por doctrina como jurisprudencia, como el derecho a obtener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar, y el derecho a la ejecución del fallo.

Al negarse la ejecución de una decisión de cualquier tribunal de la República, o al pretender ejecutar una decisión judicial sin atender a los preceptos que al efecto impone el ordenamiento jurídico, se está con ello contrariando un derecho de rango constitucional, el cual es, sin duda alguna, el mencionado derecho a la tutela judicial efectiva...

.

Por ello, en atención al caso de autos, se observa que se ha dado cumplimiento al procedimiento especial consagrado en el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, hoy artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tal como se evidencia a los autos, con lo cual se dio cumplimiento a las prerrogativas procesales de rango legislativo que tiene el Municipio P., además que este órgano jurisdiccional ordenó en repetidas oportunidades al ente Municipal que incluyera las partidas presupuestarias necesarias en los Presupuestos Públicos de los años 2005 y 2006, cosa ésta última que fue incumplida por la referida administración, tal como también se evidencia de los autos, lo que hace necesario, sin duda alguna, que éste Juzgador en aras de protección a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, deba declarar necesariamente CON LUGAR la Medida de Embargo Ejecutivo solicitada por la parte querellante a través de su apoderado judicial contra la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, y así se decide.

D E C I S I Ó N:

En mérito de las consideraciones expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Medida Ejecutiva de Embargo, solicitada por la parte querellante a través de su apoderado judicial abogado D.T.P. contra la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, el cual se ejecutara por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 131, 136, 137, 253, 254, 255, 256 y 257 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, hoy artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Dicha medida es por la cantidad de CIENTO SIETE MILONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 107.817493,65), monto este que arroja la respectiva Experticia Complementaria del Fallo ampliada y actualizada que cursa agregada a los autos, si se trata de cantidades liquidas de dinero, y la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 215.634.987,30) si se trata sobre bienes propiedad de la demandada y que comprenden el doble de la suma condenada a pagar. No podrá practicarse éste embargo sobre bienes que por su naturaleza y particularidad impidan la continuación de un servicio público, estén afectados al interés general, o se trate de bienes de dominio público.

SEGUNDO

Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, regístrese, expídase el mandamiento de ejecución respectivo a la parte interesada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

fdo

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

fdo

BEATRIZ TORRES MONTIEL

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