Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, uno de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2011-001362

PARTES:

DEMANDANTE: B.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.989.703, domiciliado en la ciudad de Barcelona Municipio B.d.E.A..

APODERADA JUDICIAL: R.S.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.325.

DEMANDADA: P.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.303.998, domiciliado en la Avenida Centurión, Residencia La Estancia I, Torre 3, piso 2, apartamento 2-2, Sector Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por la ciudadana B.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.989.703, domiciliado en la ciudad de Barcelona Municipio B.d.E.A., en contra del ciudadano P.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.303.998, domiciliado en la Avenida Centurión, Residencia La Estancia I, Torre 3, piso 2, apartamento 2-2, Sector Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui, argumentado para ello que: “Que en su matrimonio al principio estaba lleno de Armonía, buena comprensión y respeto mutuo, pero posteriormente la situación fue bastante difícil entre ellos, comenzaron a presentarse discusiones, peleas constantes, falta de respeto, gritos de parte de su esposo hacia ella, cambiando se comportamiento y en algunas oportunidades avergonzándola delante de los demás, familiares, amigos y hasta del niño, eran conotos de peleas y discusiones que provocaban angustia, miedo, llanto e inquietud, propiciando el maltrato psicológico a ella y su hijo; por todo lo que lo demanda en Divorcio y en consecuencia que se declare la formal disolución del vinculo conyugal, fundado en la causal 3º del Articulo 185 del Código Civil.

En fecha 03 de noviembre de 2011, se admitió la presente demanda, librándose las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo tercera del Ministerio Publico en fecha 13 de diciembre de 2011.

En fecha 10 de enero de 2013 la jueza Provisorio Abg. M.A., se Aboca al conocimiento de la presente causa y ordena las respectivas notificaciones a las partes; dejando constancia expresa la Secretaria del Tribunal en fecha 10 de abril de 2013 de las notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha se acuerda Fijar la Audiencia Única de Mediación para el día 24 de abril de 2013.

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:

En fecha 24 de abril de 2013, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadana B.C.A., debidamente Asistida por su Abogado, y la parte demandada ciudadano P.J.B.M., no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se acordó suspender la Audiencia a solicitud de partes, en virtud de manifestar las mismas el deseo de llegar a un acuerdo, en relación a las Instituciones familiares; fijándose para el día 20 de mayo de 2012 la referida Audiencia.

En fecha 20 de mayo de 2013, se realizó la prolongación de la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadana B.C.A., debidamente Asistida por su Abogado, y la parte demandada ciudadano P.J.B.M., no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico; quienes llegaron a un acuerdo en relación a las Instituciones Familiares a favor de su hijo, cuyo acuerdo fue debidamente Homologado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en esta misma fecha. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.

En fecha 21 de mayo de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija para el día 20 de junio de 2013, la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 03 de junio de 2013 la parte demandada ciudadano P.J.B.M., consigna escrito de contestación de demanda constante de cuatro folios útiles.

En fecha 04 de junio de 2013 la parte demandante ciudadana B.C.A., consigna escrito de contestación de demanda constante de cuatro folios útiles y once anexos.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 20 de junio de 2013, se realizo la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la presencia de la parte actora junto a su Abogado y la parte demandada junto a su Abogado; procediéndose a escuchar a las partes, prolongándose la Audiencia para el día 16 de julio de 2013. Siendo la referida Audiencia Diferida en fecha 17 de julio de 2013, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación para que se verifique en fecha 30 de julio de 2013.

En fecha 30 de julio de 2013, se realizo la prolongación de la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la presencia de la parte actora junto a su Abogada y la parte demandada; procediendo el Tribunal de Mediación y Sustanciación a pronunciarse sobre el punto previo alegado por la parte demandada en la Audiencia anterior, sobre la Admisión de la presente demanda; declarando el Tribunal Sin Lugar el alegato realizado; procediendo inmediatamente la parte demandada a Apelar de la referida decisión, ordenando el Tribunal escuchar la Apelación, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y seguidamente se procedió a incorporar las pruebas para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio.

Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas por la parte actora:

- Copia certificada del acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar, Parroquia El Carmen, Barcelona, del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 311, cursante al folio 96 del expediente.

- Copia certificada de la partida de nacimiento del Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio J.A.S.d.E.A., signada con el Nº 742, cursante al folio 106 del expediente.

- Copia simple del documento de propiedad del domicilio conyugal, perteneciente a un apartamento identificado con el Nº 22, Ubicado en el piso 2 de la Torre Tercera, del Conjunto Residencial La Estancia 1, Barcelona, Estado Anzoátegui, cursante al folio 97 del expediente.

- Medidas de protección y seguridad emitida en fecha 12 de Diciembre de 2011, por la Funcionaria M.H., Jefa del Departamento de Protección a la mujer, Familia, Niños y Adolescentes, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, dirección de inteligencia y estrategias preventivas, cursante al folio 127 del expediente.

- Copia certificada del oficio de remisión que realizara la Policía del Estado Anzoátegui, a través del departamento de protección a la Mujer, Familia, Niño y Adolescentes, contentivo de la Denuncia H28-11, de fecha 12 de Diciembre de 2011, cursante al folio 129 del expediente.

- Copia simple del escrito de querella interpuesta ante el Juzgado de Violencia contra la Mujer en Funciones de control, audiencias y medidas del Circuito judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Marzo del año 2013, según expediente BP01-Q-2012-003, marcado con la Letra I, cursante al folio 130 del expediente.

- Copia certificada del escrito consignado en el presente procedimiento, cursante al folio 136 y 137 del expediente.

- Copia simple del recibido por la fiscal 24 del Ministerio Publico, de fecha 03 de Junio de 2013, relativa a los hechos sucedidos la tarde del domingo dos de Marzo de 2013, cursante al folio 138 del expediente.

Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: A.T.R. y P.V.V.S.. Y concluida la audiencia, se pasa al Tribunal de Juicio la presente causa.

En fecha 31 de julio de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio.

En fecha 05 de agosto de 2013 el Tribunal de Juicio recibe la presente causa, le da entrada y fija la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para la fecha 23 de septiembre de 2013. En fecha 16 de septiembre de 2013 se Aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. S.S.F., a los fines de su prosecución. Reanudándose la causa en fecha 20 de septiembre de 2013 y se fijo la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria para el día 30 de septiembre de 2013.

DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 30 de septiembre de 2013, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante ciudadana B.C.A., debidamente Asistida por su Abogado, y la parte demandada ciudadano P.J.B.M., debidamente Asistido por su Abogado, y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia y escuchándose los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Presentada el acta de matrimonio de los esposos B.C.A. y P.J.B.M., emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar, Parroquia El Carmen, Barcelona, del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 311, cursante al folio 96 del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Presentada la partida de nacimiento del Adolescente J.D.B.A., emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio J.A.S.d.E.A., signada con el Nº 742, cursante al folio 106 del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fue procreado un (01) hijo, quien es hijo de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto de este la P.P. con todas sus obligaciones, facultades y atributos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia simple del documento de propiedad del domicilio conyugal, perteneciente a un apartamento identificado con el Nº 22, Ubicado en el piso 2 de la Torre Tercera, del Conjunto Residencial La Estancia 1, Barcelona, Estado Anzoátegui, cursante al folio 97 del expediente; a cuya copia esta Juzgadora observa, que la misma es documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y además, no aporta elementos de convicción para demostrar la causal alegada por la parte, por lo que se desecha la prueba, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Medida de protección y seguridad emitida en fecha 12 de Diciembre de 2011, por la Funcionaria M.H., Jefa del Departamento de Protección a la mujer, Familia, Niños y Adolescentes, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, dirección de inteligencia y estrategias preventivas, cursante al folio 127 del expediente; al que por no haber sido impugnado ni tachado en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con el cual quedo demostrado que efectivamente se dicto una Medida de Protección a favor de la cónyuge, a los fines de garantizar su integridad física, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Constancia de remisión que realizara la Policía del Estado Anzoátegui, a través del departamento de protección a la Mujer, Familia, Niño y Adolescentes, contentivo de la Denuncia H28-11, de fecha 12 de Diciembre de 2011, cursante al folio 129 del expediente; la cual se desecha, por ser una simple constancia de remisión, la cual no aporta elementos, para con esta, demostrar la causal en cuestión alegada, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia simple del escrito de querella interpuesta ante el Juzgado de Violencia contra la Mujer en Funciones de control, audiencias y medidas del Circuito judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Marzo del año 2013, según expediente BP01-Q-2012-003, marcado con la Letra I, cursante al folio 130 del expediente; la cual se desecha, por cuanto la misma no consta de firmas, sellos o recibido del ente en cuestión y además no prueba la causal alegada, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia del escrito consignado en el presente procedimiento, cursante al folio 136 y 137 del expediente; la cual se desecha por cuanto es un escrito de solicitud que hace la parte al Tribunal y que consta en el expediente y además no prueba la causal alegada por la parte actora, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia simple del recibido por la fiscal 24 del Ministerio Publico, de fecha 03 de Junio de 2013, relativa a los hechos sucedidos la tarde del domingo dos de Marzo de 2013, cursante al folio 138 del expediente; la cual se desecha por cuanto es un escrito de solicitud que hace la parte al Tribunal y que consta en el expediente y además no prueba la causal alegada por la parte actora, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

PRUEBA INCORPORADA POR EL TRIBUNAL:

- Copia del Acuerdo suscrito por las partes, en fecha 20 de mayo de 2013, en cuanto a las Instituciones Familiares y que fuera debidamente Homologado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, (f.77 y 82); al que por no haber sido impugnado ni tachado en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con el cual quedo demostrado que efectivamente fue establecido por las partes las instituciones Familiares a favor de su hijo, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

DEL ANALISIS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de la ciudadana A.T.R., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.090.587, quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que esta estuvo conteste al exponer: “que conoce a los esposos, que son amigos, que la conducta del cónyuge en muchos casos era de manera agresiva, en cuanto a lo verbal, ya que presencio varias discusiones, de hecho en una oportunidad cuando el iba conduciendo el escuchaba cosas de políticas y de repente le daba rabia, y la agarraba con Blanca, de hecho por todas estas situaciones se alejo de ellos, porque estaba embarazada y tenia un embarazo de alto riesgo y ellos discutían mucho, por todo el señor es agresivo, que presencio reproches con comentarios agresivos de parte del esposo hacia su esposa, que recuerda cuando ella alquilo una oficina y ella llego y estaban discutiendo, el la ofendió diciéndole que tenia un amante y pare de contar, que discutían delante de las personas sin importarle nada, que no presencio agresiones físicas pero verbales y psicológicas si eran muchas, en cualquier oportunidad y sin ningún motivo, el se enfurecía y empezaba a pelear y discutir en contra de su esposa, que en unos casos discutían por temas de política y otros casos eran sobre temas de parejas o sea entre ellos y empezaba a ofenderla, que la fecha cuando alquilaron la oficina fue en marzo del año pasado, que cuando ella llego estos estaban discutiendo y los vecinos de las oficinas estaban allí escuchando todo lo que este le decía a su esposa, las discusiones eran verbales muchas, que ella aceptaba la amistad y las colas de ellos por ser amigos, y por cuanto su esposo es militar y ella estaba siempre sola, por lo que estos la acompañaban, la buscaban y le daban la cola, que ella presencio discusiones, peleas y maltratos, que estas eran constantes que lo sabe porque ella pasaba mucho tiempo con ellos, que estos están separados desde el 2011 para acá, que las razones de separación serán por las agresiones verbales e incompatibilidad de caracteres, ya que no se llevan bien, discutían mucho ”.

Declaraciones estas que constatan la causal tercera del articulo 185 del Código Civil a saber: Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común y en consecuencia, se aprecian en todo su valor probatorio sus dichos en cuanto a los maltratos, peleas y agresiones sufridas por la cónyuge, por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho en sus dichos en la audiencia, por lo que son valorados estos testimonios conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

La parte demandada ciudadano P.J.B.M. se verifica de las actas procesales que no hizo uso del derecho que le da la Ley, para consignar sus pruebas, muy a pesar de haber sido debidamente notificado e informado que dentro de los diez días siguientes, a la fijación de la Audiencia de Sustanciación, debía consignar su escrito de contestación y pruebas, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 474 y 475 de la LOPNNA.

DECLARACION DE PARTE ART. 479:

Ahora bien, Adminiculando los documentales promovidos así como la testimonial evacuada se evidencia que los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, fueron plenamente probados; sin embargo, por los amplios poderes del juez y a tenor de lo establecido en el artículo 479 de la ley especial declarada por efecto del referido articulo, la jueza interrogó a las partes ciudadanos: P.J.B.M. y B.C.A..

Respondiendo la esposa ciudadana B.C.A.: “la situación de esta demanda es porque la verdad la situación entre nosotros era imposible, ya que de parte de Pedro era muy agresivo con mi persona, de tal punto que no existe ninguna remota reconciliación entre nosotros de parte mía, ya yo no quiero estar mas con el, es por lo que le pido ciudadana jueza que la presente demanda de Divorcio sea declarada Con Lugar, ya que la situación es insostenible, que tuve que denunciarlo ya que manipula a mi hijo, y desvirtuar mi reputación sin importarle quien se encuentre presente o este alrededor, además estamos separados, ya no vivimos juntos desde el 2011, por lo que no hay ninguna posibilidad de reconciliación entre nosotros, se acabo el amor y el respeto, ya no quiero vivir mas con este”.

Y el esposo Respondió ciudadano P.J.B.M.: “la situación es que no se aun porque Blanca se esta separando de mi, de hecho ella me ha dicho que el amor se acabo de parte de ella, por lo que un día sin mas ni menos ella introdujo la demanda, y desde ese momento todo ha sido difícil, no hay posibilidad de reconciliación, por lo que en vista de todo lo que ha pasado, yo ya no quiero estar con ella y quiero divorciarme, ya que no hay y no habrá reconciliación alguna entre nosotros, tenemos separados desde el 2011 ya no vivimos juntos, pero quiero que se deje claro ciudadana jueza que todo lo alegado en la demanda es falso, yo quiero divorciarme de mutuo acuerdo.”

Notándose con estas declaraciones que las partes están separadas desde el año 2011, que no están haciendo vida en común, que no hay cohabitación entre ellos incumpliéndose los deberes y obligaciones matrimoniales y que tienen un interés entre si, que es, la disolución del matrimonio, cuyas declaraciones las considera esta Jueza veraces y se aprecian, y máxime cuando la solución entre el conflicto que están atravesando las partes puede solucionarse a través del divorcio. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos B.C.A. y P.J.B.M..

- Ha quedado demostrado que de esa unión fue procreado un (01) hijo de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

- Que en efecto los esposos ciudadanos B.C.A. y P.J.B.M. no están haciendo vida en común desde el año 2011, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.

- Que ambos progenitores ejercen la P.P. y la Responsabilidad de Crianza respecto de su hijo adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

.- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV

DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, que en el caso de autos si bien no se demostró los dos primeros supuestos, si ha quedado demostrada la existencia de injurias graves en esa relación conyugal, como uno de los motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara. Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“

Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la P.P. durante el matrimonio y fuera de él; en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la Responsabilidad de Crianza de su hijo, que la madre ostenta la Custodia de su hijo y que en este caso se establecieron las Instituciones Familiares a favor del adolescente de autos, para así garantizar su cumplimiento y el Régimen de Convivencia Familiar, y así se declara.

Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.

Ahora bien, una vez analizada la actuación de la parte demandada P.J.B.M., observando que el mismo a pesar de haber estado presente en las Audiencias fijadas por el Tribunal; este no hizo uso de su derecho a promover pruebas al respecto, todo ello a los fines de controlar las pruebas y todo lo alegado por la parte actora, para así hacer valer sus pruebas y permitir el debate entre las partes; por lo que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos; considerando esta Juzgadora que los mismos fueron debidamente probados a través de la prueba documental presentada o sea la Medida de Protección y Seguridad, de fecha 12 de diciembre de 2011, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, cursante al folio 127 del expediente, la testimonial evacuada ciudadana A.T.R. en la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria y las declaraciones de las partes quienes coinciden en que están separados desde el año 2011, que no están haciendo vida en común, que desean disolver el vinculo matrimonial y que no existe posibilidad alguna de reconciliación entre ellos.

Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandado P.J.B.M., que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana B.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.989.703, domiciliado en la ciudad de Barcelona Municipio B.d.E.A., en contra del ciudadano P.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.303.998, domiciliado en la Avenida Centurión, Residencia La Estancia I, Torre 3, piso 2, apartamento 2-2, Sector Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Y así se decide.

Y con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta que en fecha 20 de mayo de 2013 fue Homologado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación el acuerdo suscrito por los padres del adolescente de marras, se les insta a ambos padres a continuar cumplimiento dicho acuerdo establecido por ellos, todo ello en Interés Superior de su hijo. Recomendándoles a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hijo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.

Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y el Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

En la misma fecha, a las 1:15 pm., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

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