Decisión nº 000962-2013 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGloria del Carmen Rodríguez Olivar
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, DOCE (12) de AGOSTO de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2006-003778

DEMANDANTE: B.C.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.512.028, y de este domicilio.

ASISTIDO: por Abg. M.V., actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 46, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y c del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADA: P.L.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.621.516, y de este domicilio.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. G.d.C.R.O., como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana B.C.R.L., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano P.L.V.G., Padre biológico, plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, asimismo se acuerda escuchar la opinión de las beneficiarias; la parte demandada se dio por citada, (F. 09 y 10) al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 07 y 08); oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierta por la incomparecencia de la parte demandante y demandada, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación. En fecha 17/11/2006, el tribunal dejó constancia de la admisión de las pruebas aportadas por la actora en su escrito libelar, posteriormente se dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio; en fecha 29/11/2006, mediante auto el tribunal difiere el lapso para dictar sentencia, hasta tanto conste en autos: los informes psicológicos y psiquiátricos. Obra a los folios 15, constancia de inasistencia de las partes a practicarse los informes psicológicos. Al folio 20, el tribunal dejó constancia de la inasistencia de la niña.

PUNTO PREVIO:

Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista el acta de nacimiento del beneficiario (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) del Régimen de Convivencia Familiar, de la cual se desprende que el beneficiario alcanzó su mayoría de edad, es decir, cuenta con diecinueve (19) años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Observa quien juzga que los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen el primero la definición de P.P., cuando dice que se entiende por ella el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, y el artículo 348 habla de su contenido cuando expresa que la p.p. comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. El legislador no había sistematizado en forma expresa cuales eran los atributos de la p.p., hasta la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 348, antes señalado.

El padre y la madre que ejerzan la p.p. tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. El artículo 356 eiusdem establece en su literal “a” que la p.p. se extingue por la mayoridad del hijo y siendo la Responsabilidad de Crianza un atributo de la p.p. y la Custodia y consecuencialmente el establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar al extinguirse esta, consecuencialmente se extingue el Régimen de Convivencia Familiar, al alcanzar el hijo la mayoría de edad, debido a que consta en autos y se evidencia con la copia certificada del acta de nacimiento, que el joven (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alcanzó la mayoría de edad en el año 2013, por lo que al dejar de ser adolescente y adquirir su mayoridad debe declararse extinguido el procedimiento.

En el presente caso el joven (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , hijo de la solicitante del presente juicio de establecimiento de Régimen de Convivencia Familiar, cumplió su mayoría de edad, tal como se evidencia de su acta de nacimiento cursante al folio 02, del acta de nacimiento Nº 1.479, folio 390 Vto., la cual posee pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en su articulado lo referente al derecho de convivencia familiar que tiene todo pariente por consanguinidad o afinidad del niño o adolescente. En virtud de ello, es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera del pariente respecto a su hijo, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre parientes y niños y adolescentes y esto es así por cuanto el vinculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo , siendo éste un derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado o se lesione el bienestar y equilibrio que debe existir en el entorno de todo niño, niña o adolescente. Este Derecho se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, y en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece “El padre o la madre que no ejerza la p.p., o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Del mismo modo, en el artículo 386 ejusdem define el contenido de la Convivencia Familiar: “La convivencia familiar comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la partes, por cuanto se realizó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia, así mismo se realizó efectivamente la citación de la parte demandada, ciudadano P.L.V.G., (F. 09 y 10). De igual forma, se puede constatar que fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia de la inasistencia de las partes, declarándose desierto dicho acto, asimismo, el demandado no dio contestación a la demanda, por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

SEGUNDO

En relación a las pruebas aportadas por las partes en presente juicio, esta Juzgadora procede a valorar y analizar las mismas obrantes en autos de acuerdo al criterio de la libre Convicción Razonada

De la prueba del demandante:

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (F. 03), con la cual se demuestra el vinculo filiatorio que une a las partes con la beneficiaria de autos, haciendo procedente la presente acción y determina la competencia de este Tribunal para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.

La parte demandada no promovió prueba alguna.

TERCERO

De la opinión de la beneficiaria.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2.008, señala aspectos importantes con respecto a la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los asuntos en que tengan interés. Sin embargo, esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir, se considera que mediante la solicitud del padre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior del adolescente de autos, posponer aún más la decisión máxime cuando el Régimen de Convivencia Familiar solicitado es necesario para garantizar el desarrollo integral de la misma con su padre, aunado a que el roce del padre e hija es de vital importancia para la estabilidad emocional de todo niño, niña y adolescente; en tal sentido la solicitud presentada por el progenitor de la mencionada beneficiaria no obra en contra de los intereses de la misma, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la beneficiaria (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

CUARTO

De la prueba de Informes.

Ahora bien, se observa que no consta en autos las resultas del Informe Psiquiátrico y Psicológico ordenado practicar a las partes en fecha 29 de Noviembre de 2006, por lo cual esta sentenciadora a.l.a.d. este asunto y se constata en autos que no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad de practicar lo referidos informes, quedando evidenciado que las partes no alegaron ni demostraron algún hecho que creara convicción a esta Juzgadora de la existencia de controversia entre las partes en el presente juicio; que impidiera el derecho de frecuentación que debe existir entre la niña de autos y su padre. En tal sentido, quien aquí juzga, en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde de los mencionados informes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por el actor en la demanda no han sido modificados por el accionado en la participación de autos y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica y psiquiátrica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hija. En consecuencia, se procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.

QUINTO

De lo anterior se deduce que el Régimen de Convivencia Familiar solicitado procede en derecho, en vista de que no existe un impedimento psíquico que permita coartar el derecho a la convivencia familiar que tiene el padre e hija, y a estrechar los lazos paternos filiales, toda vez que la figura paterna en la hija es sumamente importante y necesaria para su buen desarrollo integral y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 4, 4-A, 5, 7, 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana B.C.R.L., en contra del ciudadano P.L.V.G.; ambos identificados, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia el padre compartirá con su hija de la siguiente manera: PRIMERO: El padre compartirá con su hija todo un fin de semana cada quince (15) días, debiendo retirarlo del hogar materno los días sábados a la 9:00 a. m., y retornarla el día domingo a las 5:00 p.m. SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval las misma se establece que la convivencia será compartida con ambos progenitores, comenzando dicho disfrute con la madre, es decir, compartirán con su madre en carnaval del año 2.014, y la Semana Santa con el padre, siendo alterno en los años sucesivos, es decir, carnaval con el padre y semana santa con la madre, y viceversa. TERCERO: En cuanto al periodo vacacional escolar se establece que la convivencia con el adolescente debe compartirse en partes iguales con ambos progenitores, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, el disfrute la primera parte con la madre y la segunda parte con el padre. CUARTO: En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores, siendo que las vacaciones deben compartirse con ambos padres, se dispone que desde el día 24 de Diciembre a las 10:00 a. m. hasta el día 25 de Diciembre a las 05:00 p. m., la niña compartirá con el padre, debiendo regresarla al hogar materno en la fecha y hora indicada; disponiéndose que la beneficiaria compartirá con la madre desde 31 de Diciembre; alternándose para los años siguientes. QUINTO: El día instituido como Día de la Madre, a la beneficiaria le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como Día del Padre, le corresponderá el disfrute al progenitor.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

Regístrese, Publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los DOCE (12) días del mes de AGOSTO de dos mil trece (2.013).

La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,

Abg. G.d.C.R.O.

La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000962-2013 y se publicó siendo las 04:08 p. m.

La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja

GRO/HS/msa.-

KP02-V-2006-003778

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