Sentencia nº 1523 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, sigue la ciudadana B.C.D.C., representada judicialmente por los profesionales del derecho A.Á. deG., J.M.B.P. y R.A.V.C., contra la sociedad mercantil BANCO PRINCIPAL, S.A.C.A., representada judicialmente por los abogados J.B.P. y J.E.M.F., y el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), haciéndose parte en el proceso dada la situación especial de la demandada de autos, representada por el abogado O.A.M.S.; el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia en fecha 13 de junio de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la actora, y con lugar la interpuesta por la representación de la accionada, nula la decisión del juez a quo y ordenó la suspensión de la causa para que la pretensión de la actora sea ventilada por ante la junta liquidadora de la sociedad mercantil demandada.

Contra la decisión proferida por el ad quem, anunció y formalizó recurso de casación la parte actora. Hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, en fecha 12 de julio de 2007 se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de esta Sala fechado el 31 de julio de 2008, fue fijada la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 23 de septiembre de 2008 a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en el día y hora indicados, profirió esta Sala su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la suposición falsa en que incurrió la sentencia recurrida, cuya inexactitud se desprende de las actas del expediente, al dar por demostrado el hecho de que la reclamación que hace la trabajadora B.C. deC. en contra del BANCO PRINCIPAL, SACA, se basa fundamentalmente en la cesación del pago de su salario en diciembre de 1994, lo cual -según la recurrida- hace procedente la aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras por el cobro de deudas previas a su intervención, conjuntamente con la infracción de los artículos 5 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los artículos 60, 98, 108, 174, 219, 223 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación y 383 y 484 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por no ser aplicadas en su integridad.

Para decidir se observa:

En el presente caso, el recurrente impugna el fallo del ad quem aduciendo:

(…) Estamos en presencia, señores Magistrados, de un error de percepción del Juez de la recurrida al dar por demostrado erróneamente que (...) el hecho fundamental que genera la reclamación es la cesación en el pago del salario en Diciembre de 1994 y las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional a través de la Junta de Emergencia Financiera se produjeron en fecha posterior al último pago del salario, (...)´ basándose para ello en la inexactitud que resulta de considerar como prueba de ello (…) ´que ambas partes coinciden en señalar que en el mes de Diciembre de 1994, la parte demandada dejó de pagar el salario a la parte actora (...)´ , obviando todo el cúmulo argumental y probatorio, lo cual debió ser apreciado por el Juez de alzada y no lo hizo, en contravención del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contenido en el libelo de la demanda y en toda la sustanciación del procedimiento transcurrido en la primera instancia, con la activa participación de ambas partes, que demuestra fehacientemente que el hecho fundamental que genera la reclamación de la trabajadora demandante, no es la cesación en el pago de su salario, sino el término de la relación laboral ocurrida por su decisión unilateral de darla por concluida voluntariamente el día 27 de Agosto de 1998, fecha posterior a la declaratoria de intervención y, en consecuencia, su demanda por vía judicial para el pago de los conceptos derivados del contrato de trabajo que existió entre ambas partes y los derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, se intenta por provenir de hechos posteriores a esa intervención (…).

Por su parte, la decisión recurrida dejó establecido lo siguiente:

(…) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia referida y parcialmente trascrita, vinculante para los Jueces de la República conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, norma ésta que se recogió en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera y que actualmente corresponde a los artículos 383 y 484 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecen un régimen especial que impide que los Tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras, fuera del sistema ordinario, por el cobro de deudas previas a su intervención y la violación de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate. (…).

(…) Así mismo (sic), decidió que conforme a los artículos 27 de la Ley de Regulación Financiera y 253 de la Ley General del Bancos y otras Instituciones Financieras, actualmente 383 y 484 eiusdem ‘… (i) Que todo proceso judicial de cobro contra los entes allí mencionados que se intentare o que, ya intentado, no se hubiere resuelto, deberá gestionarse por ante el órgano administrativo de liquidación, salvo que dicha acción proviniere de hechos posteriores a la declaratoria de intervención; ello para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un procedimiento similar al juicio universal de quiebra ordinario, por lo que no existiría, o bien, se perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración; (ii) Que, una vez se haya intentado la acción debe suspenderse, mas no finalizarse, la tramitación o ejecución del juicio, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial y en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación. Así las cosas, esta Sala infiere que ello sólo se refiere a aquellas acciones de cobro que tienen por objeto pretensiones de condena por la existencia de circunstancias generadoras de deudas de valor o de contenido patrimonial, razón por la que, en el caso de autos, resultó acertado el pronunciamiento del juez que dictó la sentencia objeto de apelación en cuanto a que no constituye acción de cobro y, por tanto, no genera la suspensión, a que hace referencia la Ley de Bancos, del reenganche del trabajador, y por la que sólo procedía la suspensión del pago de los salarios que fueron dejados de percibir, lo que deberá tramitarse en atención a la configuración de las circunstancias que antes fueron expuestas.' (s. S.C. n° 734 del 10.04.03, caso: Royal Vacations C.A.). El anterior criterio revela que la sentencia n° 899, a que hizo alusión el solicitante, resulta aplicable a todo proceso judicial de cobro independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero; pero, la prohibición no alcanza las solicitudes de reenganche, ni la ejecución de éstas pues en ese caso no se trata de pretensiones de condena por deudas de valor y patrimoniales sino de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones de hacer. (…).

Ahora bien, para realizar un pronunciamiento sobre la delación efectuada, la cual califica el recurrente como una suposición falsa sobre los hechos, pasa la Sala a realizar las consideraciones de rigor:

De la revisión del escrito de formalización se desprende el señalamiento de quien recurre, relacionado con que el hecho fundamental generador de la reclamación de la trabajadora demandante, no es la cesación en el pago de su salario, sino el término de la relación laboral ocurrida por su decisión unilateral de darla por concluida voluntariamente el día 27 de agosto de 1998, fecha posterior a la declaratoria de intervención y la cual establece para demandar por vía judicial el pago de los conceptos derivados del contrato de trabajo.

De tal manera que en el caso sub examine, se tornó controvertido el hecho referente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, toda vez que la parte actora alega haber concluido la relación por decisión unilateral en fecha 27 de agosto de 1998 y la demandada arguye en su contestación que la misma cesó el 4 de febrero de 1995, cuando se produjo la intervención de la institución bancaria por parte del Estado.

En el mismo sentido, ambas partes admiten que el último salario fue cancelado en el mes de diciembre de 1994.

A tales efectos, la recurrida dejó establecido:

(…) independientemente de la fecha en que la parte actora haya decidido manifestar que daba por terminada la relación laboral, el hecho fundamental que genera la reclamación es la cesación en el pago del salario en Diciembre de 1994 y las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional a través de la Junta de Emergencia Financiera se produjeron en fecha posterior al último pago del salario, en consecuencia, en estricta aplicación de la señalada doctrina, debe este Tribunal declarar sin lugar la apelación de la parte actora (…). (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, observa la Sala que el establecimiento de los hechos por parte de la recurrida tiene lugar bajo una afirmación que deviene connatural a la relación de trabajo la cual es el último pago del salario, atendiendo este elemento, -salario- a la principal obligación patronal, ex artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la letra:

Artículo 67. El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

De tal forma, que ante la elemental confrontación existente en la determinación de un hecho, la recurrida, sin pronunciarse al fondo, dejó establecido el hecho cierto relativo al cese de la obligación que para con la actora debía cumplir la parte demandada.

No obstante, aprecia la Sala que la decisión impugnada estableció los hechos controvertidos, indicando:

(…) si bien la parte actora alega que relación laboral culminó el 27 de Agosto de 1998, no es menos cierto que ambas partes coinciden en señalar que en el mes de Diciembre de 1994, la parte demandada dejó de pagar el salario a la parte actora, como consecuencia de la intervención del Banco Principal que se produjo el 4 de Febrero de 1995, de manera que independientemente de la fecha en que la parte actora haya decidido manifestar que daba por terminada la relación laboral, el hecho fundamental que genera la reclamación es la cesación en el pago del salario en Diciembre de 1994 y las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional a través de la Junta de Emergencia Financiera se produjeron en fecha posterior al último pago del salario, en consecuencia, en estricta aplicación de la señalada doctrina, debe este Tribunal declarar sin lugar la apelación de la parte actora, con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, la nulidad de la sentencia apelada por haberse dictado en contravención a la misma y declarar la SUSPENSION DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en las normas anteriormente señaladas para que la pretensión de la reclamante sea ventilada por ante la junta liquidadora del Banco Principal. Así se declara. (Subrayado de esta decisión) (…).

De tal suerte que en criterio de la Sala se torna indefectible para la solución del caso concreto, el establecimiento cierto de la fecha de inicio – no controvertida- y la fecha de terminación de la relación laboral, -hecho controvertido- pues con independencia de la procedencia o no, de otros conceptos debatidos sometidos impretermitiblemente al análisis probatorio, el establecimiento del cese en el pago del salario, es un hecho que se ata a la normativa aplicable para la solución del caso para garantizar el desenvolvimiento del proceso.

Así las cosas, la Sala hace eco del criterio sostenido por la Sala Constitucional de este máximo tribunal, en alusión a la constitucionalidad del artículo 484 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

La constitucionalidad de esta norma la fundamentó esta Sala en lo siguiente:

Al respecto, se observa que el artículo 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras dispone que durante el régimen de intervención, liquidación, rehabilitación, o cualquier otra medida que coloque a la institución financiera fuera del régimen ordinario no podrá acordarse, y deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, su grupo financiero o sus empresas relacionadas o intentarse y continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.

Como se mencionara anteriormente, los regímenes temporales de excepción no involucran la suspensión de los principios que integran el derecho al debido proceso en los términos expuestos en el artículo 49 de la Constitución. Sin embargo, en el presente caso, del contexto de la norma cuestionada no se evidencia la restricción a los interesados para acceder al ejercicio de su derecho de acción contra las instituciones financieras que se encuentren bajo algunos de los regímenes que dispone la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino que solamente está señalando que el mismo se suspenda temporalmente hasta tanto se levanten las medidas destinadas a recuperar a las entidades financieras que se encuentren bajo situaciones de gravedad, por lo que en este caso no corren los lapsos de caducidad y de prescripción, razón por la cual, pueden hacer valer su pretensión al momento de restaurarse la normalidad en el sistema financiero.

Siendo ello así, esta Sala desestima lo aludido por la recurrente, toda vez que la suspensión de las acciones contra las instituciones intervenidas solamente durante el período de la emergencia financiera no conlleva a que se conculque el derecho al debido proceso, toda vez que es una medida temporal que, de aplicarse, obedece a razones de evidente orden público. Así se declara.’ (s. S.C. n° 2592 del 15.11.04) (Subrayado de esta decisión).

Ello y como quiera que no toca el fondo de lo debatido y no controvertido, como es la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos, se encuentra en íntima relación con la legislación aplicable y con la doctrina constitucional aplicada por el sentenciador de la recurrida.

De tal forma que en el presente caso, la recurrida aplicó correctamente la interpretación dada por la Sala Constitucional a la disposición contenida en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, relacionada con la suspensión de acciones judiciales producidas durante el régimen de intervención, liquidación, estatización, rehabilitación, o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, en el cual no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada y las que constituyan el grupo financiero o sus empresas relacionadas.

Así como por mandato legislativo, tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.

En atención a las consideraciones expuestas, la Sala declara la presente delación improcedente.

-II-

En relación con la delación intitulada Capítulo II “Límites de la controversia”, el recurrente alega:

(…) Que se demanda al Banco Principal, SACA, para que convenga en el pago de los siguientes conceptos: salarios retenidos, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia; vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, utilidades e intereses y no sólo, salarios retenidos, los cuales, si bien dejaron de pagarse en Diciembre de 1994, no es menos cierto que la demandante no insta su cobro judicial ni extrajudicial, sino cuando la relación de trabajo ha finalizado en Agosto de 1998, todo lo cual consta en autos, por lo que es absolutamente falso que el ‘el hecho fundamental que genera la reclamación es la cesación en el pago del salario en Diciembre de 1994. El Juez de la recurrida subsume este hecho falso e inexacto en el supuesto de las normas de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera y las de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y con ello invalida la sentencia con el vicio del falso supuesto. Tal proceder de la recurrida, al establecer como cierto el hecho generador de la reclamación de la demandante, falsamente supuesto, infringió en consecuencia, por falta de aplicación el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que obliga a los jueces a tener por norte de sus actos la verdad, a no perder de vista la irrenunciabilidad de beneficios y derechos acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal ‘e’, desarrollado en el artículo 9 de su Reglamento que concreta la finalidad del principio ‘pro operario’ para que, en el supuesto de incerteza entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que mas beneficie al trabajador, concordado con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se establece el principio de que cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, se aplicará la mas favorable al trabajador o trabajadora y la misma se aplicará en su integridad, violentando así las normas contenidas en los artículos 383 y 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras al no aplicarlas en su integridad. Igualmente la recurrida infringe por falta de aplicación, como resultado del hecho falsamente supuesto, el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo donde se asienta el retiro como causa de terminación de la relación de trabajo, que en el caso que nos ocupa, ocurrido en fecha 27 de Agosto de 1998, constituye el hecho fundamental que genera la reclamación de la demandante, así como los artículos 108, 174, 219, 223 y 666 ejusdem (sic) correspondientes a las prestaciones de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional e indemnización por antigüedad y compensación por transferencia, todos como consecuencia del hecho fundamental de la terminación de la relación laboral ocurrida con posterioridad a la fecha de intervención del banco demandado. (…).

(…) Esta suposición falsa, la falta de aplicación de los artículos 98, 108, 174, 219, 223 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; la violación de las normas contenidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 69 ejusdem, (sic) en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, así como la pautada en el artículo 89 de la Constitución junto a la falta de aplicación en su integridad de las contenidas en los artículos 383 y 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ha sido determinante en el dispositivo de la sentencia recurrida, pues en base a establecer que el hecho fundamental que genera la reclamación es la cesación en el pago del salario en Diciembre de 1994 y que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional a través de la Junta de Emergencia Financiera se produjeron en fecha posterior al último pago del salario, originaron que el DISPOSITIVO de la misma declarara sin lugar la apelación de la demandante, con lugar la apelación de la demandada, la nulidad de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. (…).

Para decidir la Sala observa:

La esencia de la presente delación se encuentra íntimamente vinculada con el anterior planteamiento, punto agotado por la Sala en los párrafos ut supra.

Es decir, como anteriormente fue expuesto, al no existir suposición falsa de los hechos delatados para ser concatenados con las disposiciones legales infringidas, la Sala desecha los argumentos del recurrente en base a las mismas consideraciones antes señaladas.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de junio de 2007.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2.008.. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente de la Sala

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

_______________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada disidente,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2007-001451

Nota: Publicada en su fecha a El Secretario,

La Magistrada doctora C.E.P. deR. manifiesta su discrepancia con la decisión que antecede, por lo que procede a salvar su voto bajo las siguientes consideraciones:

La presente acción tiene por objeto el cobro de prestaciones sociales por parte de la ciudadana B.C. deC., mediante demanda interpuesta en fecha 10 de agosto de 1999, contra la sociedad mercantil Banco Principal, S.A.C.A., entidad bancaria intervenida con anterioridad por la Superintendencia de Bancos, el 4 de febrero de 1995, y entrando en proceso de liquidación mediante designación del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) como ente liquidador, según Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 002-L-1201 de fecha 18 de diciembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.372 de fecha 25 de enero de 2002.

La mayoría sentenciadora, declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia publicada en fecha 13 de junio de 2007, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, nula la decisión del a quo y ordenó la suspensión de la causa para que la pretensión de la parte actora se ventilara ante la junta liquidadora de la sociedad mercantil demandada, apreciaciones que a juicio de quien suscribe, no fueron orientadas correctamente a la solución que el caso amerita.

El Juez de alzada ordenó la suspensión de la causa, con fundamento en lo establecido en los artículos 27 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Reforma Parcial a la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, 252 y 253 del Decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y acogiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 2592 del 15 de noviembre de 2004, caso: Cavendes Banco de Inversión, C.A., y Nº 734 del 10 de abril de 2003, caso: Royal Vacations, C.A., razonando lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia referida y parcialmente trascrita, vinculante para los Jueces de la República conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera y que actualmente corresponde a los artículos 383 y 484 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecen un régimen especial que impide que los Tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras, fuera del sistema ordinario, por el cobro de deudas previas a su intervención y la violación de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate. (Destacados añadidos).

(Omissis)

(…) si bien la parte actora alega que relación laboral (sic) culminó el 27 de Agosto de 1998, no es menos cierto que ambas partes coinciden en señalar que en el mes de Diciembre de 1994, la parte demandada dejó de pagar el salario a la parte actora, como consecuencia de la intervención del Banco Principal que se produjo el 4 de Febrero de 1995, de manera que independientemente de la fecha en que la parte actora haya decidido manifestar que deba dar por terminada la relación laboral, el hecho fundamental que genera la reclamación es la cesación en el pago del salario en Diciembre de 1994 y las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional a través de la Junta de Emergencia Financiera se produjeron en fecha posterior al último pago del salario, en consecuencia, en estricta aplicación a la señalada doctrina, debe este Tribunal declarar sin lugar la apelación de la parte actora, con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, la nulidad de la sentencia apelada por haberse dictado en contravención a la misma y declarar la SUSPENSIÓN DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en las normas anteriormente señaladas para que la pretensión de la reclamante sea ventilada por ante la junta liquidadora del Banco Principal. Así se declara.

El enunciado normativo contenido en el artículo 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.649 Extraordinario, del 19 de noviembre de 1993, posteriormente recogido y levemente modificado por los artículos 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera, y en la reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.555 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, en su artículo 484, establece:

Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización sin intermediación financiera, rehabilitación, o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, las entidades que constituyan al grupo financiero o empresas relacionadas.

Tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 734 del 10 de abril de 2003, caso: Royal Vacations, C.A.:

De otra parte, y con base en el planteamiento de la suspensión de la ejecución que ordenó la sentencia del juez laboral en cuanto al reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador de la empresa demandante en amparo, la Sala precisa que el derecho a la ejecución de una sentencia constituye un elemento que se vincula al derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz, razón por la que, no obstante la existencia de una causa legal que suspenda la posible ejecución de un fallo y que, en el caso de autos, atiende al carácter prevalente que, en materia bancaria y financiera, tiene la normativa especial frente a los procedimientos concursales ordinarios, no deben desconocerse aquellos derechos que hubieran sido declarados o constituidos por sentencia judicial firme, pues ello no se desprende del análisis del artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del cual sólo se infieren las siguientes conclusiones: (i) Que todo proceso judicial de cobro contra los entes allí mencionados que se intentare o que, ya intentado, no se hubiere resuelto, deberá gestionarse por ante el órgano administrativo de liquidación, salvo que dicha acción proviniere de hechos posteriores a la declaratoria de intervención; ello para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un procedimiento similar al juicio universal de quiebra ordinario, por lo que no existiría, o bien, se perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración; (ii) Que, una vez se haya intentado la acción debe suspenderse, mas no finalizarse, la tramitación o ejecución del juicio, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial y en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación. (Destacados añadidos).

Posteriormente, dicha Sala, mediante sentencia Nº 2592 del 15 de noviembre de 2004, caso Cavendes Banco de Inversión, C.A., estableció:

Conforme al anterior criterio, los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, norma última que se recogió en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera y que actualmente corresponde a los artículos 383 y 484 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecen un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras, fuera del sistema ordinario, por el cobro de deudas previas a su intervención y la violación de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

La suspensión de la causa en sede judicial, sólo se justificaría ante la posible rehabilitación de la entidad financiera, debiendo destacarse el hecho de que en el presente caso, el Estado venezolano descartó dicho mecanismo extraordinario al ordenar la liquidación administrativa del Banco Principal, S.A.C.A., tal y como se señaló con anterioridad, mediante Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 002-L-1201 de fecha 18 de diciembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.372 de fecha 25 de enero de 2002, fungiendo como ente liquidador por disposición legal, el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE, al cual le corresponde el pago de las obligaciones contraídas por el banco en proceso de liquidación, conforme al artículo 398 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. En virtud de ello, el Juez cognoscente ha debido declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en todo caso, sería la Administración, a través de FOGADE, a quien correspondería el conocimiento y decisión de la pretensión, por tratarse de una acción de cobro cuya causa es un hecho anterior a la intervención del ente financiero.

En este sentido, la Sala ha debido declarar con lugar el recurso, anular la sentencia y declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración, lo cual es procedente -aún de oficio- en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo establece el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

Caracas, en fecha ut supra.

El Presidente de la Sala

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

_______________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada disidente,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2007-001451

Nota: Publicada en su fecha a El Secretario,

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