Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Junio de 2007.

196° y 148°

PARTE ACTORA: B.C.D.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de S.F.d.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.740.548.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.A.D.G., J.M.B.P. y R.A.V.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.690, 19.933 y 33.451, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO PRINCIPAL, S.A.C.A, inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el día 11 de Febrero de 1981, bajo el No. 64, folios 104 vto., y siguientes, Tomo I, en cuya última reforma de sus estatutos quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de Noviembre de 1994, bajo el No. 70, Tomo 220-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.M.F. y J.B.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.633 y 29.904, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE): M.B.B., S.B.A., L.M.M., M.E. CENTENO, MARBENI SEIJAS, A.G.M., I.B.A., Y.S., M.G.R., Y.D.A., J.G., M.N., A.C., E.L., A.R., M.E.S., F.R., KENY HOLMQUIST H., J.A.C., M.C.M., B.V.G., M.T.B., M.M. y R.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.912, 14.030, 36.853, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 45.146, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 28.764, 41.235, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 87.403, 87.833, 97.813, 62.268 y 86.682, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente en virtud de las apelaciones interpuestas la primera por el abogado J.B.P., en su carácter de apoderado de la parte demandada, en fechas 04, 08, 15 y 29 de Noviembre de 2005, y la segunda por el abogado J.M.B.P., apoderado judicial de la parte actora en fecha 30 de Noviembre de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Mayo de 2005, oídas en ambos efectos la primera el 05 de Diciembre de 2005 y la segunda el 09 de Mayo de 2006, respectivamente.

Por auto de fecha 07 de Marzo de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente de acuerdo al orden cronológico y dejó constancia que al quinto (5º) día hábil siguiente fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

En fecha 14de Marzo de 2007, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral para 06 de Junio de 2007 a las 2:00 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro de la oportunidad legal para ello, este Juzgado Superior pasa a reproducir en forma integra el fallo, en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTES

Alegó la parte actora que comenzó a prestar sus servicios para el Banco Principal S.A.C.A. como su Representante a cargo de la oficina que mantienen la ciudad de S.F.d.B.C., acordado en forma unánime de su Junta Directiva celebrada el 10 de Agosto de 1993, que devengaba un salario de $ 194,44 diarios y $ 5.833,33 mensual, que debido a la aguda crisis bancaria que se desato en Venezuela que ocasiono la intervención del gobierno venezolano entre ellas del Banco Principal S.A.C.A., en fecha 04 de Febrero de 1995 por decisión de la Junta de Emergencia Financiera, que la actora continuo con sus labores administrativas y a la espera de la decisión que debía ser tomada con relación al cierre o no de esa Oficina de Representación, que solicito en innumerables oportunidades en los años 1995, 1996, 1997 y 1998 de forma verbal y través de correspondencia a la Junta Liquidadora del Banco Principal, Fogade y la Superintendencia de Bancos de Venezuela que se procediera a cumplir con los requisitos para tramitar la clausura o cierre de dicha oficina, que no es si no hasta el mes de Junio de 1998 que el Banco Principal a través del ciudadano R.H. como Administrador Único que solicita clausurar la apertura de la oficina de Representación en Colombia, lo cual fue acordado por resolución No. 0811 de fecha 17 de Julio de 1998, que se retiro voluntariamente por decisión unilateral tomada en fecha 27 de Agosto de 1998, que procedió a demandar al Banco Principal para que convenga en el pago de los siguientes conceptos: 44 meses y 27 días de salarios retenidos desde el mes de Diciembre de 1994 hasta el 27 de Agosto de 1998, a razón de un salario diario de $ 194.44 y mensual de $ 5.833,33, lo que arroja un total de $ 261.916,52; indemnización de antigüedad $ 23.333,33; compensación por transferencia $ 12.638,88; vacaciones no disfrutadas $ 16.527,76; bono vacacional $ 8.750,45; utilidades $ 11.666,66, mas intereses.

En la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda, opuso como punto previo la defensa de prescripción, toda vez de que desde el 04 de Febrero de 1995, fecha en la que fue intervenido por el gobierno venezolano el Banco Principal S.A.C.A., fecha esta que a decir de la demandada terminó la relación laboral hasta la fecha de la citación de la demandada Octubre de 1999 ha transcurrido mas de 1 año conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitud que fue declarada improcedente por el Tribunal de la causa en la sentencia apelada; en cuanto al fondo acepto expresamente que la ciudadana B.C. comenzó a prestar servicios para la demandada el 10 de Agosto de 1993, que el salario devengado por esta fuera el de $ 194,44 diarios y $ 5.833,33 mensuales, negó que la relación de trabajo haya finalizado el 27 de Agosto de 1998, toda vez que a su decir, su verdadera fecha de egreso fue el 04 de Febrero de 1995 cuando se produjo por parte del Estado Venezolano la intervención del Banco Principal S.A.C.A., que le haya sido retenido el salario desde el mes de Diciembre de 1994 hasta Agosto de 1998 y en consecuencia negó, rechazo y contradijo los conceptos y cantidades reclamadas por la actora en el libelo de demanda a saber: 44 meses de y 27 días de salarios retenidos desde el mes de Diciembre de 1994 hasta el 27 de Agosto de 1998, a razón de un salario diario de $ 194.44, y mensual de $ 5.833,33, para un total de $ 261.916,52; indemnización de antigüedad $ 23.333,33; compensación por transferencia $ 12.638,88; vacaciones no disfrutadas $16.527,76; bono vacacional $ 8750,45; utilidades $ 11.666,66, mas intereses.

Celebrada la audiencia en fecha 06 de Junio de 2007 se dejó constancia de la comparecencia de la abogado R.M.C.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelante, así mismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado J.M.B.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora apelante.

La parte actora apelante alegó que el motivo de la apelación se basa en que la parte dispositiva de la sentencia esta redactada en forma confusa y contradictoria, toda vez que en las motivaciones de hecho y de derecho se establece que se ordena una corrección monetaria por haber demandado en dólares pero luego niega la corrección monetaria por que ordena convertir el monto de dólares a bolívares, por lo que es necesaria la indexación, dice más adelante la sentencia que esta corrección monetaria debe aplicarse de la manera como solicitada en el libelo de manera que el Juez que va a ejecutar se encontrará con esta contradicción, de no realizarse la corrección monetaria se estaría perjudicando la trabajadora porque el bolívar sufrió una depreciación, la sentencia dice que no se solicitaron los intereses lo que no es cierto y se me negó la solicitud de aclaratoria.

La parte demandada también apelante alegó que la sentencia del 2005 reconoce la existencia de una relación laboral hasta el año 1998 lo que se niega por que a raíz de la intervención de la institución financiera años 1994-1995, nunca se aperturó la Oficina de Representación, por eso se alego la prescripción, ella no percibió ningún honorario por lo que debe considerarse que la relación laboral ya había terminado.

El Juez haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo pasó a interrogar a las partes de la siguiente manera:

Actora:

¿Si en Diciembre de 1994 le fue suspendido el salario el actor como se mantuvo en el exterior hasta Agosto de 1998? Contestó: porque ella es naturalizada venezolana, pero es de origen colombiano y se traslado para allá con su familia y contaba con la manutención de su esposo y durante ese tiempo mantuvo su representación del Banco Principal.

¿Por qué no se dio por despedida cuando le suspendieron el salario? Contesto: Porque todo eso se debió a la irresponsabilidad de los directores del banco, ella no tenía otra alternativa por la responsabilidad que le acarrearía según lo establecido en la legislación colombiana, no podía cerrar la oficina.

Ambas partes:

¿Reconoce el documento que corre inserto al folio 150 y 157? Ambas partes contestaron sí.

¿Clarifique lo que de allí se desprende? Actora respondió: si se produjo esa conversación pero no se llevo a cabo por que el banco no cumplió. La Demandada respondió: desde el punto de vista administrativo se hizo todo para aperturar la Oficina de Representación del Banco Principal en S.F.d.B., pero nunca se dio por la situación en que se encontraba el Banco, es ilógico pensar que en esa situación de crisis mantuviera una oficina en S.F.d.B..

Demandada:

¿Por qué no lo despidió? Contestó: no había motivo alguno para siguiera estando allí.

Actora:

¿Por qué no renunció? Contestó: porque renunciar significaba cerrar la oficina y la superintendencia de bancos colombiano podía penalizar a Venezuela, había que pedir una autorización y renunciar significaba poner en juego su prestigio abandonando el cargo.

¿Entre el año 1994 y 1998 como era la labor que realizaba la actora? Contestó: desde el año 1995 comienza a participarle a los futuros clientes la situación y sembrar la esperanza de que la institución se levantaría, es decir, básicamente labores de oficina.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso se demanda al Banco Principal, C.A., para que convenga en el pago de los siguientes conceptos: 44 meses y 27 días de salarios retenidos desde el mes de Diciembre de 1994 hasta el 27 de Agosto de 1998, a razón de un salario diario de $ 194.44 y mensual de $ 5.833,33, lo que arroja un total de $ 261.916,52; indemnización de antigüedad $ 23.333,33; compensación por transferencia $ 12.638,88; vacaciones no disfrutadas $ 16.527,76; bono vacacional $ 8.750,45; utilidades $ 11.666,66, mas intereses.

La sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2005, consideró en su parte motiva la procedencia de la acción en virtud de que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos formulados por la actora en el libelo de demanda, negó por otra parte la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, en virtud de que la moneda ha estado sujeta a un proceso inflacionario, no así el dólar estadounidense y en consecuencia declaró parcialmente con lugar la demanda.

El motivo de la apelación de la parte actora es que la parte dispositiva de la sentencia esta redactada en forma confusa y contradictoria, toda vez que en las motivaciones de hecho y de derecho se establece que se ordena una corrección monetaria por haber demandado en dólares pero luego niega la corrección monetaria por que ordena convertir el monto de dólares a bolívares, por lo que es necesaria la indexación.

La apelación de la parte demandada se refiere a que la sentencia del 2005 reconoce la existencia de una relación laboral hasta el año 1998 lo que se niega por que a raíz de la intervención de la institución financiera años 1994-1995, nunca se aperturó la Oficina de Representación, por eso se alego la prescripción, ella no percibió ningún honorario por lo que debe considerarse que la relación laboral ya había terminado, de tal manera que ello será establecido por el Tribunal, previo el análisis de la situación procesal tomando en cuenta que se trata de una institución financiera intervenida.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente demanda por prestaciones sociales se deriva de una alegada relación laboral desde el 10 de Agosto de 1993 hasta el 27 de Agosto de 1998.

Consta a los autos marcada “A2” folios 80 al 83, “Acta de Reunión de Junta de Emergencia Financiera” de fecha 02 de Febrero de 1995, en la cual se acordó “...Que en fecha 31 de enero de 1995, el Estado venezolano adquirió, a través de FOGADE, el control accionario de la mencionadas instituciones bancarias; la adopción de un conjunto tendente a salvaguardar la estabilidad del sistema financiero y a resguardar la confianza la confianza de sus depositantes ...”; y resolvió entre otras cosas que: “...La totalidad de los depósitos e inversiones de terceros no relacionados, vencidos o no, que se encuentren en todo tipo de instrumentos de los bancos PRINCIPAL, ITALO-VENEZOLANO y PROFESIONAL serán transferidos a los bancos VENEZUELA, S.A.C.A., LATINO S.A.C.A. y CONSOLIDADO, C.A., y de las empresas que pertenezcan a los respectivos grupos financieros, en la forma y en las condiciones operativas que determine la Junta de Emergencia Financiera...”.

Consta que la demandada Banco Principal, S.A.C.A. al contestar la demanda folios 69 al 72, opuso como punto previo la defensa de prescripción, toda vez de que desde el 04 de Febrero de 1995, fecha en la que fue intervenido por el gobierno venezolano el Banco Principal S.A.C.A., fecha esta que a decir de la demandada terminó la relación laboral hasta la fecha de la citación de la demandada Octubre de 1999 ha transcurrido mas de 1 año conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto, solicitud que fue declarada improcedente por el Tribunal de la causa en la sentencia apelada, en cuanto al fondo acepto expresamente que la ciudadana B.C. comenzó a prestar servicios para la demandada el 10 de Agosto de 1993, que el salario devengado por esta fuera el de $ 194,44 diarios y $ 5.833,33 mensuales, negó que la relación de trabajo haya finalizado el 27 de Agosto de 1998, toda vez que a su decir, su verdadera fecha de egreso fue el 04 de Febrero de 1995 cuando se produjo por parte del Estado venezolano la intervención del Banco Principal S.A.C.A., que le haya sido retenido el salario desde el mes de Diciembre de 1994 hasta Agosto de 1998 y en consecuencia negó, rechazo y contradijo los conceptos y cantidades reclamadas por la actora en el libelo de demanda a saber: 44 meses de y 27 días de salarios retenidos desde el mes de Diciembre de 1994 hasta el 27 de Agosto de 1998, a razón de un salario diario de $ 194.44, y mensual de $ 5.833,33, para un total de $ 261.916,52; indemnización de antigüedad $ 23.333,33; compensación por transferencia $ 12.638,88; vacaciones no disfrutadas $16.527,76; bono vacacional $ 8750,45; utilidades $ 11.666,66, mas intereses.

Este Tribunal considera que antes de hacer cualquier pronunciamiento sobre el fondo, debe pronunciarse con respecto a la suspensión de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 2592, expediente No. 03-1887 (Cavendes Banco de Inversión, C. A. en revisión) estableció, entres otras, que la General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su artículo 252 dispone que los bancos e instituciones financieras están excluidos del beneficio de atraso y del procedimiento de quiebra establecido en el Código de Comercio; que el artículo 253 de la misma establece que:

“…En el caso de autos, se observa que sólo el argumento de desacato a la interpretación constitucional que contiene la sentencia n° 899/2000, coincide con lo que se expresó ut supra, pues el resto de aquellos se refiere a supuestos agravios a la situación jurídica subjetiva de CAVENDES que habrían causado, supuestas violaciones a sus derechos constitucionales, lo cual, como quedó expuesto, aún si fueran ciertos, no sería motivo para la procedencia de la revisión que se pretende.

El fallo de esta Sala cuyo criterio supuestamente no fue acogido por la Sala Político-Administrativa estableció:

Consta en autos copia de la Gaceta Oficial de la República nº 36.050, del 24 de septiembre de 1996, que contiene la Resolución nº 014-0296, del 22 de febrero de 1996, dictada por la Junta de Emergencia Financiera, mediante la cual se acordó la intervención de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MIRANDA S.A.

Asimismo, consta un ejemplar de la Gaceta Oficial de la República nº 36.448, del 24 de febrero de 1999, que contiene la Resolución nº 009-1298, del 17 de diciembre de 1998, dictada por la Junta de Emergencia Financiera, mediante la cual se acordó la liquidación de la referida sociedad mercantil.

En cuanto al régimen de los bienes de las empresas intervenidas o en proceso de liquidación, el artículo 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera establece que:

‘Durante el régimen de intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación, así como durante la liquidación, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, o contra las empresas que constituyan el grupo financiero o empresas relacionadas y no podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la intervención’.

Por su parte el artículo 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, prevé lo siguiente:

‘Durante el régimen de intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación a cargo del Fondo, así como durante la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco o institución financiera de que se trate y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención’.

De las circunstancias que anteceden, así como del contenido de las disposiciones transcritas, se desprende que, en el caso de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MIRANDA S.A., fue acordada su intervención y liquidación; que no hay constancia de que, en el caso de autos, se trate de una gestión judicial de cobro proveniente de hechos posteriores a la intervención, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la intervención; que, en el caso de la citada sociedad mercantil, es aplicable la disposición normativa que ordena la suspensión de toda medida preventiva o ejecutiva librada en su contra, y que prohíbe la continuación de las gestiones judiciales de cobro que se hubiesen iniciado a su respecto; que la satisfacción de los créditos existentes contra la referida sociedad mercantil debe intentarse mediante el procedimiento administrativo llevado a cabo por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), debiendo acordarse el pago de las obligaciones, de la empresa en liquidación, en el orden previsto en el artículo 261 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras; y que, de conformidad con la excepción contemplada en el artículo 3 in fine del Código de Procedimiento Civil, debe cesar la competencia de los tribunales que hubiesen estado conociendo de acciones de cobro contra empresas sometidas a intervención o liquidación.

En consecuencia, en el caso de autos, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cesó en su competencia para conocer del juicio ejecutivo instaurado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) contra la accionante, debido a la falta de pago e incumplimiento de los deberes fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Por ello, al ordenar el citado Juez, por decisión del 13 de octubre de 1999, la continuación del proceso de ejecución de crédito fiscal en referencia, lesionó el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa de la empresa accionante, previsto en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República. Así se decide.

(Subrayado añadido)

Conforme al anterior criterio, los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, norma última que se recogió en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera y que actualmente corresponde a los artículos 383 y 484 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecen un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras, fuera del sistema ordinario, por el cobro de deudas previas a su intervención y la violación de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

El ciudadano E.A.M. alegó que el criterio según el cual los trabajadores están sometidos al régimen que establece los artículos 253 de la Ley General de Bancos y 27 de la Ley de Regulación Financiera resulta inconstitucional, por cuanto:

...siendo los créditos de exigibilidad inmediata a tenor de la letra de la Constitución de 1999, no pueden quedar sujetos a norma subalterna alguna que prescriba la mora indefinida en perjuicio del trabajador. De manera que las normas bancarias antes indicadas deben ser interpretadas en atención al principio constitucional aludido y a la especialidad de la materia laboral, y, en consecuencia, no pueden aplicarse los artículos invocados por el patrono para prohibir o suspender el cobro judicial de los derechos de crédito que tenga un trabajador contra un banco sometido a un régimen de intervención sin con ello violar las garantías constitucionales y legales de protección al trabajador y al salario.

En virtud, pues, de la especial naturaleza de los créditos laborales que los hace radicalmente distintos de aquellos créditos que mercantiles, financieros o bancarios que inspiraron la prohibición de intentar acciones judiciales contra instituciones financieras intervenidas o en proceso de liquidación o rehabilitación; así como por la aplicación preferente del precepto constitucional que prevé que los créditos de los trabajadores son de exigibilidad inmediata y, por último de la terminante y uniforme jurisprudencia que aún bajo la vigencia de la Constitución derogada estableció la inaplicabilidad a la materia laboral de la prohibición de intentar acciones de cobro judicial contra instituciones financieras intervenidas...

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En relación con la aplicabilidad de los artículos 27 de la Ley de Regulación Financiera y 253 de la Ley General del Bancos y otras Instituciones Financieras, actualmente 383 y 484 eiusdem, a los asuntos laborales, esta Sala precisó lo siguiente:

De otra parte, y con base en el planteamiento de la suspensión de la ejecución que ordenó la sentencia del juez laboral en cuanto al reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador de la empresa demandante en amparo, la Sala precisa que el derecho a la ejecución de una sentencia constituye un elemento que se vincula al derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz, razón por la que, no obstante la existencia de una causa legal que suspenda la posible ejecución de un fallo y que, en el caso de autos, atiende al carácter prevalente que, en materia bancaria y financiera, tiene la normativa especial frente a los procedimientos concursales ordinarios, no deben desconocerse aquellos derechos que hubieran sido declarados o constituidos por sentencia judicial firme, pues ello no se desprende del análisis del artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del cual sólo se infieren las siguientes conclusiones: (i) Que todo proceso judicial de cobro contra los entes allí mencionados que se intentare o que, ya intentado, no se hubiere resuelto, deberá gestionarse por ante el órgano administrativo de liquidación, salvo que dicha acción proviniere de hechos posteriores a la declaratoria de intervención; ello para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un procedimiento similar al juicio universal de quiebra ordinario, por lo que no existiría, o bien, se perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración; (ii) Que, una vez se haya intentado la acción debe suspenderse, mas no finalizarse, la tramitación o ejecución del juicio, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial y en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación.

Así las cosas, esta Sala infiere que ello sólo se refiere a aquellas acciones de cobro que tienen por objeto pretensiones de condena por la existencia de circunstancias generadoras de deudas de valor o de contenido patrimonial, razón por la que, en el caso de autos, resultó acertado el pronunciamiento del juez que dictó la sentencia objeto de apelación en cuanto a que no constituye acción de cobro y, por tanto, no genera la suspensión, a que hace referencia la Ley de Bancos, del reenganche del trabajador, y por la que sólo procedía la suspensión del pago de los salarios que fueron dejados de percibir, lo que deberá tramitarse en atención a la configuración de las circunstancias que antes fueron expuestas.

(s. S.C. n° 734 del 10.04.03, caso: Royal Vacations C.A.)

El anterior criterio revela que la sentencia n° 899, a que hizo alusión el solicitante, resulta aplicable a todo proceso judicial de cobro independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero; pero, la prohibición no alcanza las solicitudes de reenganche, ni la ejecución de éstas pues en ese caso no se trata de pretensiones de condena por deudas de valor y patrimoniales sino de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones de hacer.

En adición a lo anterior, es necesario que se mencione que, con ocasión de la decisión del recurso de nulidad contra los artículos 30, 33, 41 y 43 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, esta Sala declaró la constitucionalidad del artículo 484 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que es del tenor siguiente:

Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización, rehabilitación, o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada y las que constituyan el grupo financiero o sus empresas relacionadas.

Tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial del cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido declarada por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva

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La constitucionalidad de esta norma la fundamentó esta Sala en lo siguiente:

Al respecto, se observa que el artículo 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras dispone que durante el régimen de intervención, liquidación, rehabilitación, o cualquier otra medida que coloque a la institución financiera fuera del régimen ordinario no podrá acordarse, y deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, su grupo financiero o sus empresas relacionadas o intentarse y continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.

Como se mencionara anteriormente, los regímenes temporales de excepción no involucran la suspensión de los principios que integran el derecho al debido proceso en los términos expuestos en el artículo 49 de la Constitución. Sin embargo, en el presente caso, del contexto de la norma cuestionada no se evidencia la restricción a los interesados para acceder al ejercicio de su derecho de acción contra las instituciones financieras que se encuentren bajo algunos de los regímenes que dispone la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino que solamente está señalando que el mismo se suspenda temporalmente hasta tanto se levanten las medidas destinadas a recuperar a las entidades financieras que se encuentren bajo situaciones de gravedad, por lo que en este caso no corren los lapsos de caducidad y de prescripción, razón por la cual, pueden hacer valer su pretensión al momento de restaurarse la normalidad en el sistema financiero.

Siendo ello así, esta Sala desestima lo aludido por la recurrente, toda vez que la suspensión de las acciones contra las instituciones intervenidas solamente durante el período de la emergencia financiera no conlleva a que se conculque el derecho al debido proceso, toda vez que es una medida temporal que, de aplicarse, obedece a razones de evidente orden público. Así se declara.

(s. S.C. n° 1507 del 05.06.03)

Ahora bien, en el caso de autos, la sentencia cuya revisión solicitó la peticionaria se apartó, abiertamente, del criterio que estableció esta Sala en sentencia n° 899 del 8 de agosto de 2000, pues desaplicó parcialmente los artículos 27 de la Ley de Regulación Financiera y 253 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras normas que, en esencia, habían sido declaradas constitucionales por esta Sala y aplicables a casos como el que esa Sala resolvió.

Por la razones que fueron expuestas, esta Sala, coherente con el criterio en cuestión, como garante de la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, anula la sentencia n° 118, del 29 de enero de 2003, que dictó la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa primigenia al estado en que dicha Sala decida de nuevo la regulación de jurisdicción que dio lugar a la sentencia que aquí se revisó en atención al criterio de esta Sala que se expuso, atinente al contenido del derecho al debido proceso en estos casos…

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De una revisión del expediente se observa que consta a los autos marcada “A2” folios 80 al 83, “Acta de Reunión de Junta de Emergencia Financiera” de fecha 02 de Febrero de 1995, en la cual se acordó “...Que en fecha 31 de enero de 1995, el Estado venezolano adquirió, a través de FOGADE, el control accionario de la mencionadas instituciones bancarias; la adopción de un conjunto tendente a salvaguardar la estabilidad del sistema financiero y a resguardar la confianza la confianza de sus depositantes ...”; y resolvió entre otras cosas que: “...La totalidad de los depósitos e inversiones de terceros no relacionados, vencidos o no, que se encuentren en todo tipo de instrumentos de los bancos PRINCIPAL, ITALO-VENEZOLANO y PROFESIONAL serán transferidos a los bancos VENEZUELA, S.A.C.A., LATINO S.A.C.A. y CONSOLIDADO, C.A., y de las empresas que pertenezcan a los respectivos grupos financieros, en la forma y en las condiciones operativas que determine la Junta de Emergencia Financiera...”.

La General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su artículo 252 dispone que los bancos e instituciones financieras están excluidos del beneficio de atraso y del procedimiento de quiebra establecido en el Código de Comercio; que el artículo 253 de la misma establece que “…Durante el régimen de intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación a cargo del Fondo, así como durante la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco o institución financiera de que se trate y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención…”.

El Decreto con rango de Fuerza de Ley de Regulación Financiera del 5 de Octubre de 1999, establece en su artículo 27 que: “…Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización sin intermediación financiera, rehabilitación, o cualquier otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, las entidades que constituyen el grupo financiero o empresas relacionadas. No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia referida y parcialmente trascrita, vinculante para los Jueces de la República conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, norma ésta que se recogió en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera y que actualmente corresponde a los artículos 383 y 484 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecen un régimen especial que impide que los Tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras, fuera del sistema ordinario, por el cobro de deudas previas a su intervención y la violación de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

Así mismo, decidió que conforme a los artículos 27 de la Ley de Regulación Financiera y 253 de la Ley General del Bancos y otras Instituciones Financieras, actualmente 383 y 484 eiusdem “… (i) Que todo proceso judicial de cobro contra los entes allí mencionados que se intentare o que, ya intentado, no se hubiere resuelto, deberá gestionarse por ante el órgano administrativo de liquidación, salvo que dicha acción proviniere de hechos posteriores a la declaratoria de intervención; ello para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un procedimiento similar al juicio universal de quiebra ordinario, por lo que no existiría, o bien, se perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración; (ii) Que, una vez se haya intentado la acción debe suspenderse, mas no finalizarse, la tramitación o ejecución del juicio, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial y en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación. Así las cosas, esta Sala infiere que ello sólo se refiere a aquellas acciones de cobro que tienen por objeto pretensiones de condena por la existencia de circunstancias generadoras de deudas de valor o de contenido patrimonial, razón por la que, en el caso de autos, resultó acertado el pronunciamiento del juez que dictó la sentencia objeto de apelación en cuanto a que no constituye acción de cobro y, por tanto, no genera la suspensión, a que hace referencia la Ley de Bancos, del reenganche del trabajador, y por la que sólo procedía la suspensión del pago de los salarios que fueron dejados de percibir, lo que deberá tramitarse en atención a la configuración de las circunstancias que antes fueron expuestas.” (s. S.C. n° 734 del 10.04.03, caso: Royal Vacations C.A.). El anterior criterio revela que la sentencia n° 899, a que hizo alusión el solicitante, resulta aplicable a todo proceso judicial de cobro independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero; pero, la prohibición no alcanza las solicitudes de reenganche, ni la ejecución de éstas pues en ese caso no se trata de pretensiones de condena por deudas de valor y patrimoniales sino de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones de hacer.

Con vista de esta doctrina, si bien la parte actora alega que relación laboral culminó el 27 de Agosto de 1998, no es menos cierto que ambas partes coinciden en señalar que en el mes de Diciembre de 1994, la parte demandada dejó de pagar el salario a la parte actora, como consecuencia de la intervención del Banco Principal que se produjo el 4 de Febrero de 1995, de manera que independientemente de la fecha en que la parte actora haya decidido manifestar que daba por terminada la relación laboral, el hecho fundamental que genera la reclamación es la cesación en el pago del salario en Diciembre de 1994 y las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional a través de la Junta de Emergencia Financiera se produjeron en fecha posterior al último pago del salario, en consecuencia, en estricta aplicación de la señalada doctrina, debe este Tribunal declarar sin lugar la apelación de la parte actora, con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, la nulidad de la sentencia apelada por haberse dictado en contravención a la misma y declarar la SUSPENSION DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en las normas anteriormente señaladas para que la pretensión de la reclamante sea ventilada por ante la junta liquidadora del Banco Principal. Así se declara.

En virtud del pronunciamiento efectuado por este Tribunal, se abstiene de analizar el resto de las pruebas y el fondo de la causa. Así se declara.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.M.B.P., apoderado judicial de la parte actora en fecha 30 de Noviembre de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Mayo de 2005, oída en ambos efectos el 09 de Mayo de 2006. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.B.P., en su carácter de apoderado de la parte demandada en fechas 04, 08, 15 y 29 de Noviembre de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Mayo de 2005, oída en ambos efectos el 05 de Diciembre de 2005. TERCERO: LA NULIDAD la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Mayo de 2005, en el presente juicio seguido por la ciudadana B.C.D.C. contra BANCO PRINCIPAL, S.A.C.A. CUARTO: Ordena la SUSPENSION DE LA CAUSA para que la pretensión de la reclamante sea ventilada por ante la junta liquidadora del BANCO PRINCIPAL, SACA. QUINTO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de Junio de 2007. AÑOS: 196º y 147º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 13 de Junio de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

EXP No. AC22-R-2005-000401

No. Antiguo: 3328T

JCCA/JPM /vm.

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