Decisión nº 30 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Expediente: 2764

Motivo: Obligación de Manutención.

Partes:

Demandante: ciudadana B.C.R., portadora de la cédula de identidad N° V-9.767.360.

Demandado: ciudadano Hergio R.F.M., portador de la cédula de identidad N° V-4.159.277.-

Niños y/o adolescentes: X.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió ante este órgano jurisdiccional la ciudadana B.C.R., portadora de la cédula de identidad N° V-9.767.360, a los fines de demandar por Obligación de Manutención al ciudadano Hergio R.F.M., portador de la cédula de identidad N° V-4.159.277, en beneficio de los niños y/o adolescentes X; con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Recibida del Órgano distribuidor dicha demanda, junto con escrito de solicitud de medidas, se le dio curso legal correspondiente en fecha 28 de octubre de 2002, admitiéndose la misma, y ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. De igual forma, se abrió la respectiva pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del demandado sobre los siguientes conceptos: a) El treinta por ciento (30%) mensual de la pensión por jubilación devengado por el demandado y b) El treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le correspondieran al mismo al servicio de la Secretaría de Educación, adscrita a la Procuraduría del estado Zulia.

Ahora bien, en fecha 03 de febrero de 2010, la ciudadana demandante B.C.R., compareció ante este Juzgado y rindió declaración en la que informó al Tribunal sobre el fallecimiento de su cónyuge, demandado de autos, consignando así mismo copia certificada del acta de defunción del mismo, signada bajo el N° 523, expedida por la Jefatura de Registro Civil de la parroquia V.P. del municipio Maracaibo del estado Zulia.

De igual forma, del análisis de las actuaciones que integran este expediente, en especial de las copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los Nos. 3812 y 2039, pertenecientes a los ciudadanos Yaritza y S.F.R., expedidas por las jefaturas civiles de las parroquias Coquivacoa y Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente; se constata que los referidos ciudadanos han alcanzado la mayoría de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Código Civil.

En consecuencia se observa que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados, por lo que la presente causa debe ser declarada terminada. Así se decide.-

PARTE MOTIVA

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 365, establece lo relativo a la Obligación Alimentaria, señalando textualmente lo siguiente:

La obligación alimentaria comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

Sin embargo, debemos tomar en cuenta, que el medio legal por excelencia para probar la muerte de una persona, es el acta de defunción, y ésta corre inserta en el folio (231) de la pieza de medidas del presente expediente, por lo que queda plenamente demostrado el fallecimiento del ciudadano demandado. En ese sentido, entendemos que la muerte es la única causa de extinción de la personalidad del individuo, por lo que mal podría una persona fallecida, seguir ejerciendo sus deberes de manutención respecto a sus hijos; esto, aunado al hecho de que los niños y/o adolescentes de autos, para la presente fecha han alcanzado la mayoría de edad y según lo establecido en el artículo 2 de La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente:

se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho

.

En tan sentido, la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados, por lo que la presente causa debe ser declarada terminada en razón de lo antes expuesto. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos, expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 03, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

1) EXTINGUIDA la presente causa de contentiva de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana B.C.R., portadora de la cédula de identidad N° V-9.767.360; en contra del ciudadano Hergio R.F.M., (hoy fallecido) y quien en vida fuera portador de la cédula de identidad N° V-4.159.277. En consecuencia:

2) Se SUSPENDEN las medidas de embargo decretadas por el Tribunal, ordenándose oficiar a la Procuraduría del estado Zulia, a los fines de informarles sobre la presente resolución.

3) Así mismo, se ordena oficiar al Bicentenario, Banco Universal; a los fines de que se sirvan entregar el cien por ciento de los haberes existentes en la cuenta de ahorros Nº 0007-0060-61-0010015152, abierta a nombre de la ciudadana B.C.R., portadora de la cédula de identidad N° V-9.767.360. Dichas cantidades de dinero deberán ser entregadas en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los ciudadanos Yaritza y S.F.R., debiéndose proceder al cierre de dicha cuenta una vez realizada dicha operación. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena la devolución de los documentos originales y el archivo del presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho N° 3 del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Maracaibo, a los (04) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 3 (Temporal)

Abg. G.A.V.R.L.S.

Abg. Carmen Vilchez

En la misma fecha, siendo las 10:00 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro. 30, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria,

Exp. 2764

GAVR/dayana.-

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