Decisión nº 8241 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 21 de Abril de 2011

Fecha de Resolución21 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

CAUSA Nº 1C8241-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 21 de abril de 2011.

201° y 152°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a la ciudadana B.C.A.E., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C- 21.133.745, de 47 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, natural de Yacopí, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, fecha de nacimiento 05 de febrero de 1964, residenciada en el barrio “El veguero”, sector Vara de María, Caucagûita, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tal efecto observa:

PRIMERO

El ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. C.I., hace la formal presentación de la ciudadana B.C.A.E., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C- 21.133.745 de 47 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, natural de Yacopí, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, fecha de nacimiento 05 de febrero de 1964, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de Acta Policial Penal Nro. DF-17-2DA-CIA-SIP-083, de fecha 20 de abril de 2011, suscrita por la Sargento Segundo Vargas Granados Karina, funcionaria adscrita al Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No.1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy lunes 20 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 11:35 horas de la mañana se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, estado Apure, donde se presentó un vehículo de trasporte público, tipo taxi, de uso particular, procedente de Guasdualito, estado Apure, con destino a la población del Amparo, estado Apure, procedió a solicitarle al conductor que se estacionara a un lado del Punto de Control para solicitar la identificación a los ciudadanos que se trasladaban en el vehículo, donde una ciudadana de nacionalidad colombiana, se identificó con una cédula de identidad venezolana, signada con el número V- 13.983.763 a nombre de L.M.A.E., fecha de nacimiento 15-01-1969, por lo que procedió a consultar ante el sistema de datos del SAIME, el Amparo, para determinar su legalidad, donde fue atendida por el funcionario W.J.P.C., quien informó que la cédula de identidad que portaba la precitada ciudadana pertenece a una persona natural de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de L.M.A.E., fecha de nacimiento 15-01-1969, fecha de expedición 04-04-2008. Posteriormente visto el nerviosismo fue pasada a la sala de requisa con la finalidad de revisar todas las pertenencias, y le fue encontrada dentro de la cartera personal una cédula de ciudadanía colombiana signada con el número 21.133.745, a nombre de B.C.A.E., fecha de nacimiento 05-.02-1964, lugar de nacimiento Yacopi, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, mencionando la ciudadana que era su legítima identidad.” Vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendida dicha ciudadana solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y las diligencias que faltan por realizar; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

Se impuso a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa como lo es Usurpación de Identidad, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta a la imputada si desea declarar, a lo que respondió que “Si ”, realizando la siguiente exposición: “ Hay error yo soy solicitante de refugio en este país, a nosotros la DIEX nos otorga un documento, en ese momento yo lo cargaba, si es verdad que soy colombiana, lo que sucedió es que ese día yo no cargaba los papeles que siempre llevo dentro de un cuaderno y ese día se me olvidó, yo cargaba un cuaderno pero no era donde guardé el documento, yo me asusté, yo me equivoqué y saqué la cédula de mi hermana, esa es legal, y si es verdad yo me puse muy nerviosa porque no cargaba los papeles y entonces, ella me dijo esta mujer no es usted y me puse tan nerviosa que me revisaron y sacó la cédula colombiana y cuando la encontró me dijo usted es una mentirosa, ésta si es usted, lo que pasa es que yo cargaba esa cédula para mandársela a mi hermana que vino de paseo y se le olvidó, se la voy a mandar a España, el error fue no cargar mis documentos, ella me dijo usted está detenida y yo le dije tranquila que yo no he hecho nada, entonces me llevaron al Amparo a un C.D.I para hacerme un examen allí no había médico, me tuvieron un rato esperando toda la tarde, hasta que en la tarde me llevaron al Hospital, me tomaron la tensión, la tenía alta, entonces me dijo que estaba detenida, el error fue no cargar mis papeles .”

El Defensor Público Abg. O.P. realiza OPOSICIÓN a la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, ya que la ciudadana imputada no usurpó identidad ya que la cédula que mostró era la de su hermana, en dado caso sería otro delito. Igualmente es importante señalar que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana hace constar en el acta el cumplimiento del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pero vemos que es usual que revisan a las personas sin dar cumplimiento al precitado artículo, no se advirtió la sospecha, ni se dijo el objeto buscado, y solicitar la exhibición de la misma, hay jurisprudencia que ratifica lo expuesto, y el tribunal declaró la nulidad, solicita la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que la imputada hizo uso de su derecho constitucional de declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es la Usurpación de Identidad y presunta participación de la imputada en el hecho delictivo, a tal efecto observa que al folio uno (01); corre inserta Acta Policial Penal Nro. DF-17-2DA-CIA-SIP-083, de fecha 20 de abril de 2011, suscrita por la Sargento Segunda Vargas Granados Karina, funcionaria adscrita al Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No.1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy lunes 20 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 11:35 horas de la mañana se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, estado Apure, donde se presentó un vehículo de trasporte público, tipo taxi, de uso particular, procedente de Guasdualito, estado Apure, con destino a la población del Amparo, estado Apure, procedió a solicitarle al conductor que se estacionara a un lado del Punto de Control para solicitar la identificación a los ciudadanos que se trasladaban en el vehículo, donde una ciudadana de nacionalidad colombiana, se identificó con una cédula de identidad venezolana, signada con el número V- 13.983.763 a nombre de L.M.A.E., fecha de nacimiento 15-01-1969, por lo que procedió a consultar ante el sistema de datos del SAIME, el Amparo, para determinar su legalidad, donde fue atendida por el funcionario W.J.P.C., quien informó que la cédula de identidad que portaba la precitada ciudadana pertenece a una persona natural de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de L.M.A.E., fecha de nacimiento 15-01-1969, fecha de expedición 04-04-2008. Posteriormente visto el nerviosismo fue pasada a la sala de requisa con la finalidad de revisar todas las pertenencias, y le fue encontrada dentro de la cartera personal una cédula de ciudadanía colombiana signada con el número 21.133.745, a nombre de B.C.A.E., fecha de nacimiento 05-.02-1964, lugar de nacimiento Yacopi, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, mencionando la ciudadana que era su legítima identidad”. Ahora bien, la Defensa Pública solicita la nulidad absoluta de la actuación por cuanto la funcionaria no informó previamente la sospecha del objeto que se buscaba invocando el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el momento que la imputada se identificó lo hizo con una cédula de identidad venezolana, en ese momento no existía una presunción que se identificaba con una cédula de identidad que no le pertenecía, es después que ella presenta los otros documentos que se determina que portaba una cédula de identidad que no le pertenecía, y la imputada señala en esta audiencia que ella al percatarse que no tenía sus documentos presentó una cédula que no le pertenecía, que era de su hermana y se la quería mandar para España, por el análisis de estos elementos de convicción no se configura la nulidad absoluta del acta policial realizada por la funcionaria de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud se NIEGA la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA realizada por la Defensa de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente este Tribunal valora la Copia Fotostática de la cédula de identidad venezolana, signada con el número No. V- 13.983.763, a nombre de ARDILA ESCARRAGA L.M., inserta al folio tres (3) de la causa; del mismo modo, se valora cédula de ciudadanía colombiana inserta al folio cuatro (4) de la causa, signada con el Nº C-C 21.133.745, a nombre de ARDILA ESCARRAGA B.C., fecha de nacimiento 05-02-1964, natural de Yacopi, Cundinamarca, República de Colombia,; por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que se ha cometido el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ya que los datos del documento de identidad pertenece a otra persona distinta a la imputada, y existen fundados elementos de convicción para presumir que la imputada es la presunta autora del delito, por el cual la colocó a disposición de este Tribunal el Ministerio Público, vista la circunstancia en la que se produjo la aprehensión, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la detención se produce una vez que dicha ciudadana se identifica ante la funcionaria de la Guardia Nacional Bolivariana con este documento de identidad que no le corresponde; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que la imputada tenga antecedentes penales y/o policiales, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como son las presentaciones cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, por lo que se acuerda su inmediata libertad.

TERCERO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana B.C.A.E., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C- 21.133.745, de 47 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, natural de Yacopí, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, fecha de nacimiento 05 de febrero de 1964, residenciada en el barrio “El veguero”, sector Vara de María, Caucagûita, Guasdualito, estado Apure., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Resaltándose que este Tribunal no se acoge a la calificación jurídica por el delito de Usurpación de Identidad previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público. Segundo: Se NIEGA la solicitud realizada por la Defensa de NULIDAD ABSOLUTA del acta policial. Tercero: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Cuarto: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito. Quinto: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, con sede en la población de Puerto Ayacucho, Estado Amazona, a los fines de informar sobre la detención de la imputada. Sexto: Oficiar al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Extensión Guasdualito, a fin de informar que la imputada de auto realizará las presentaciones por ante esa Unidad. Séptimo: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Se ordena librar boleta de libertad.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.F..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. M.F..

NMR/MF.-

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