Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoAccion Mero Declarat D Certez Judi. D Union Concub

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de octubre de 2007

197° y 148°

En el presente caso, observa este Tribunal que las presentes actuaciones se refieren a una demanda presentada en fecha 18 DE MAYO DE 2005, por la ciudadana: B.N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.074.223, y de este domicilio, asistida por el Abogado J.C.D.S.F.I. N° 95.737, contra de la Sucesión del De Cujus S.O.S.P., quién era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.945.057, y con último domicilio en la Urbanización el Centro Edificio Pelicano 1, Piso Nº 10, Apartamento Nº 104, Maracay Estado Aragua en la persona de su heredero conocido ciudadano S.A.S.C., quien es menor de edad, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, désele entrada y curso de Ley.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

Ahora bien, visto que la pretensión de la solicitante: B.N.C.: antes identificada, versa sobre una Acción Mero declarativa y manifestando en la demanda entre otras cosas lo siguiente:

...Desde el año de 1997, es decir, desde hace 10 años mantuve, vida concubinaria con el Ciudadano S.O.S.P., quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de identidad Nro. V-2.945.057, estableciendo como nuestro domicilio Urbanización El Centro, Edificio Pelicano 1, Piso Nro. 10, Apartamento Nro. 104, en la ciudad de Maracay Estado Aragua, lo cual se evidencia de C.d.R. que se anexa marcada "A", en el cual vivimos juntos de manera ininterrumpida, pública y notoria, existiendo entre nosotros el socorro mutuo, ayuda reciproca colaboración, presentándonos ante nuestras familias y ante la sociedad como una pareja estable y feliz, trabajando y luchando juntos, asistiéndonos en forma reciproca en la satisfacción de las necesidades, formando juntos un patrimonio a través de nuestro esfuerzo y trabajo todo en un ambiente de familia, hasta el día de su fallecimiento el 23 de Agosto del año 2006, en el Centro Docente Cardiológico Bolivariano Aragua (CEDOCABAR) a consecuencia de una Disociación Electromecánica Accidente Cerebrovascular, Hipertensión Arterial, según consta de acta de defunción emanada de la Directora del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua Dra. Abog. F.J.H.G., de fecha 29 de Agosto del año 2006, acta Nro. 13, Tomo VIII, Año 2006, que en original acompaño marcada con la letra "B". Durante la unión concubinaria por el amor y cariño que existió entre nosotros procreamos un hijo que lleva por nombre S.A.S.C., lo cual se evidencia de partida de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, que corre inserta en los libros de nacimientos de la Prefectura Crespo, bajo el Acta Nro. 1995, Tomo 6 B, año 1998, del día veintinueve (29) de Agosto del año 2006, que en original acompaño marcada "C". En visto de ello y para salvaguardar mis derechos como concubina es necesario y por lo que acudo ante su autoridad con el fin de que exista un pronunciamiento judicial para que me sean reconocidos al presente como al futuro mis derechos que por comunidad concubinaria me corresponden…

negrilla del tribunal.

Ahora bien, por cuanto se observa que de lo antes trascrito la parta actora demanda a Sucesión del De Cujus S.O.S.P., pero que como quiera que con la pretensión de la actora pudiesen afectarse directamente los intereses del niño, por formar parte este de la Sucesión en posición de heredero conocido, en consecuencia luce oportuno seguir las orientaciones del Dr. RENGEL-ROMBERG, y sobre los particulares ha expresado que:

...De acuerdo con las reglas ordinarias de competencia,... para determinar en concreto el juez ante el cual debe proponerse la demanda, es necesario averiguar, primero, a cual tipo de jueces, entre los varios que se distribuyen verticalmente el conocimiento de las causas por la materia y por el valor, corresponde la competencia en el caso concreto y luego, en un segundo momento, es necesario determinar también, cual de los jueces de aquel tipo, entre los varios que se distribuyen horizontalmente por el territorio, el conocimiento de la misma causa, es el competente para conocer de ella. Realizadas correctamente estas determinaciones, sabemos cual es en concreto el juez competente para conocer de la demanda.

Pero, ahora, ante la posibilidad de que varios jueces, igualmente competentes, puedan a entrar a conocer de causas distintas pero conexas entre sí, la ley quiere, por economía procesal y para evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias, que la competencia de uno de dichos jueces se desplace en beneficio del otro, para que sea un solo juez, en un solo proceso el que decida contemporáneamente ambas causas. ...

. (Rengel-Romber: Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, páginas 109, 113, 116, 119 y 120).”

  1. DE LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA PARA DECIDIR:

Como quiera que -como se dijo anteriormente- en la demanda fue expresada la existencia un (01) menor de edad, que igualmente aparece referido en la copia certificada del acta de defunción del De Cujus S.O.S.P., que riela al folio 09, en la cual menciona que deja un hijo de nombre S.A.S.C. (menor), y la misma se puede constatar en el acta de nacimiento que riela al folio 11 de presente expediente, en la que se expresa que el mismo nació el 20 de febrero de 1.998, es decir, que el referido ciudadano es menor de edad (Niño), en consecuencia, es necesario pronunciarse sobre la competencia por la materia para entrar a conocer el presente asunto, ratificando la posición doctrinaria expresada en la sentencia dictada por este Tribunal en el Expediente N° 36.359 de fecha 04 de marzo de 2004, en el cual se expresó entre otras cosas lo siguiente:

...Este Tribunal pasa a pronunciarse en orden lógico, primero sobre la competencia para decidir el presente procedimiento por tal circunstancia sobrevenida, lo cual lo hará de seguida. Al efecto observa:

PRIMERO: Que al momento de presentarse la solicitud, en esa misma y al momento de admitirse la solicitud, no fue planteado por ninguno de los solicitantes o cónyuges la existencia de algún menor de edad, ni acuerdos sobre aspectos que la ley ordena acordarse y expresar en dichos procedimientos.

SEGUNDO: Que la co-solicitante no expreso nada con relación a las imputaciones efectuadas por el otro co-solicitante, ni con relación a la existencia misma de la menor.

TERCERO: No es extraño a este tribunal que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (de fecha 01 de abril de 2000), se ha planteado una problemática en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir solicitudes o pretensiones en las cuales directa o indirectamente pudieran afectarse intereses superiores de menores, siendo o no parte en los respectivos procedimientos.

Parte de la doctrina y del “producto social” inherente a la gran cantidad de solicitudes y pretensiones enmarcadas en los referidos supuestos de hecho llevaron a efectuar una interpretación armónica y hermenéutica de las normas atributivas de competencia en las cuales se hace mención que en la resolución de las causas de materia civil que afecten directamente a los niños y adolescentes comporta un fuero de atracción.

Esa parte de la doctrina, ha mencionado que en los asuntos de jurisdicción voluntaria o contenciosa en los cuales los solicitantes o partes sean mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, cuya solicitud o pretensión tengan como marco de referencia ser de naturaleza civil sustantiva y adjetivamente regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, como es el caso de marras vb.: solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil; la competencia para conocer de dicho asunto –han dicho- corresponde a los Tribunales Civiles Ordinarios por fuerza de la atracción de naturaleza civil que los convierten en órganos especializados en dicha materia, de manera excluyente, más aún si el menor no es producto de la concepción o procreado por ambos cónyuges.

Ahora bien, lo anterior no obsta para que los órganos especializados civiles competentes para conocer de solicitudes contenciosas o separaciones de cuerpos, en los cuales aparezca la existencia de niños o adolescentes, no pueda, deba o este obligado a tutelar exhaustivamente los intereses superiores de dichos menores, en aplicación de los principios, derechos y garantías constitucionales y legales a ellos impuestos y atribuidos, desarrollados en lo que la doctrina denomina “control difuso de los intereses superiores de menores”.

Alguna parte de la doctrina ha considerado que el Juez Civil Ordinario, en tales supuestos no encuentra a su disposición los mecanismos de que se encuentren dotados los otros órganos de protección previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para llevar a cabo dicha función, lo cual consideran es incorrecto en su planteamiento y por otro lado desconoce la naturaleza misma de los procedimientos y forma de hacer cumplir las órdenes jurisdiccionales.

En ese sentido, en casos como el presente, regulados adjetivamente por el artículo 185-A del Código Civil, la doctrina y jurisprudencia han descrito su naturaleza como no contenciosa o voluntaria y deben los cónyuges entre otras cosas manifestar voluntaria y asertivamente haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y que ello haya producido una ruptura prolongada de la vida en común.

El mismo artículo establece que en caso de la no comparecencia personal del cónyuge citado, o del compareciente que niegue dichos hechos o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente, que ante tales disposiciones es menester que los cónyuges con hijos menores, manifiesten cual de ellos ha ejercido la guarda durante el tiempo que han permanecido separados de hecho, así como la forma como se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, ergo, sobre la patria potestad misma; todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez al dictar la sentencia tutelando los intereses superiores de los menores existentes, caso de inobservancia o insuficiencia por parte de los cónyuges y en uso de las facultades tuitivas difusas y conforme a lo estatuido en el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así lo debe hacer y para el caso de que alguno de ellos no manifestare conformidad con lo expresado o si el fiscal del ministerio público lo objetare, la consecuencia inmediata es tener que declarar terminado el procedimiento.

En similar sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de mayo de 2001 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece textualmente:...

La Sala para decidir observa:...

9. El Tribunal de Protección consta de la Sala de Juicio y de la Corte Superior. Compete a la Sala de Juicio, (art. l77 de la LOPNA), el conocimiento de las siguientes materias: Asuntos de Familia: (filiación, privación, extinción y restitución de la patria potestad, guarda; obligación alimentaria; colocación familiar y en entidad de atención; remoción de tutores, curadores pro-tutores y miembros del consejo de tutela; adopción; nulidad de adopción: divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes; divorcio o nulidad cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes; cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. Asuntos patrimoniales y del trabajo: administración de los bienes y representación de los hijos; conflictos laborales; demandas contra niños y adolescentes; cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. Asuntos provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos: desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección; disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa; abstención de los Consejos de Protección; disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescente con las decisiones del C.d.D. que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programa; aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas; cualquiera otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente. Otros asuntos: procedimiento de tutela: autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes; pedidos basados en la discrepancia entre los padres en relación al ejercicio de la patria potestad; régimen de visita; autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores; inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes; cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente. Por último, compete a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección conocer de la acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños y adolescentes.

10. La atribución de competencia a órganos especializados para conocer asuntos en que está comprometido el interés superior de niños y adolescentes, se funda en la presunción de que dichos órganos están en capacidad de apreciar, entre otras circunstancias, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes; así como que, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, (artículo 8 de la LOPNA).

11. Tal amplitud de protección judicial de niños y adolescentes no puede ser interpretada en el sentido de que en todo proceso en que tenga interés un niño o un adolescente deba conocer la Sala de Juicio. Un error en cuanto al alcance y sentido de la ley respecto a la competencia de los tribunales especializados, podría ocasionar el colapso de éstos en perjuicio de las personas a quienes se debe tutelar. Así, en el caso de asuntos patrimoniales (civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, de tránsito, etc.), la Ley (parágrafo segundo, letra c) artículo 177 LOPNA), asigna su conocimiento a la Sala de Juicio cuando se trate de demandas contra niños o adolescentes. La situación de demandado, como sujeto procesal protegido, es expresa cuando la pretensión está dirigida contra uno o varios niños o contra uno o varios adolescentes o contra uno u otros conjuntamente con adultos; o implícita cuando ésta condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal aparezca indirectamente de los autos.

12. En sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, esta Sala declaró competente a la Sala de Juicio Nº IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para conocer en un juicio de simulación en el que, si bien es cierto que no se menciona como demandante o demandado a ningún niño o adolescente, pudo establecerse a través de minucioso análisis, que el resultado del juicio podría conducir a que dos niños, hijos de una de las demandadas, heredaran bienes vendidos por su padre, por acto calificado por los demandantes como simulado; agravada la situación de los niños por el hecho que su representante tenía interés en que no prosperara el juicio, caso en el cual los menores no tendrían derecho sobre los bienes excluidos del acervo hereditario -por venta que hizo su padre-. En dicha sentencia la Sala señaló que: “(...) entre los descendientes del causante y los legitimados para ejercer la acción se encuentran dos niños de 10 y 9 años respectivamente, siendo la madre de ambos la accionada en el presente juicio.” (...) “siendo los menores ya mencionados sujetos de derecho tienen interés jurídico en la presente causa y legitimación para hacerlos valer en el juicio personalmente, dependiendo esto último, según dispone el artículo 13 supra transcrito, de su capacidad evolutiva de acuerdo con la edad (...)”.

Por último, dice la sentencia aludida que: “Considera la Sala que una acción de naturaleza patrimonial requiere de una adecuada orientación por parte de los padres o representantes de estos niños a fin de hacer efectivo el pleno ejercicio del derecho discutido, pero como se expresó anteriormente, quien ejerce la representación judicial de los menores es parte accionada y por ende se presenta un conflicto de intereses”, que podría resultar en perjuicio de los menores.

13. El artículo 87 de la LOPNA consagra el derecho de todos los niños y adolescentes de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho a cuyo fin el Estado garantizará asistencia y representación jurídica gratuita a niños y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.

14. El deber de asistencia por parte del Estado, conforme lo establece el artículo 87, antes citado, es coadyuvante o complementario al de los padres y tutores en quienes recae, en primer término, esa obligación de asistencia. Por inexistencia de padre o tutor del niño o del adolescente o cuando entre éstos y aquellos hubiere conflicto de intereses, el Estado asumirá plenamente la asistencia y representación. Tratándose de asuntos judiciales el tribunal llamado a conocer asume una función de protección.

De ello resulta que si la demanda es presentada en nombre de un niño o un adolescente por su padre o tutor y la materia sobre la que versa la pretensión es de naturaleza patrimonial (civil, mercantil, agraria, etc.), el conocimiento corresponderá al tribunal ordinario competente por la materia sin que dicho órgano quede excluido de la protección que ejercerá de manera coadyuvante o complementaria con el representante legal del sujeto protegido, a fin de garantizar el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños o adolescentes.

En el caso examinado, la demanda fue presentada por tres personas adultas y un adolescente, hermanos entre sí, debidamente representados por apoderados. La competencia para conocer en este caso corresponde, por tanto, al tribunal ordinario en materia civil ante el cual fue presentada la demanda pues la misma trata sobre la nulidad de venta por simulación siendo uno de los demandantes menor de edad. Es la interpretación que hace esta Sala Social del artículo 177 parágrafo segundo letra c) (LOPNA), por tratarse de una demanda en que un adolescente es co-demandante y esta debidamente representado. Interpretación ésta que no es solo literal, sino que corresponde al sentido conceptual de la Ley, que de ningún modo puede conducir a que se declare en términos absolutos que en todo caso de intervención de niños o adolescentes corresponderá la competencia a los tribunales especiales creados por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pues si así fuera se congestionarían dichos tribunales en perjuicio de las causas que atañen directamente a la tutela de personas vulnerables en razón de su edad, con quebrantamiento del interés superior que es la razón legal del sistema de protección y desarrollo de los derechos que establece la ley, la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por la República sobre la materia.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE para conocer del presente juicio al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO...

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 2002, estableció:

... Por otro lado, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente crea los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley. Así los artículos 173 y 177 disponen:

Artículo 173.- Jurisdicción.

Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

“Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio.

El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: asuntos de Familia:

  1. Filiación;

  2. Privación, extinción y restitución de la patria potestad;

  3. Guarda;

  4. Obligación alimentaria;

  5. Colocación familiar y entidades de atención;

  6. Remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del consejo de tutela;

  7. Adopción;

  8. Nulidad de adopción;

  9. Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

  10. Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

  11. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. (Omissis) (Negrilla de la Sala).

De la lectura del literal i) y j) del artículo 177, precedentemente transcrito, se observa que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tienen conferido por Ley el conocimiento y resolución de los casos de disolución del matrimonio por divorcio o nulidad cuando haya menores de edad involucrados.

En el caso de autos, se evidencia la inexistencia de algún menor de edad, como interesado o parte de la demanda incoada.

En base a ello, es importante resaltar, lo siguiente:

La acción de divorcio es de naturaleza esencialmente civil y la sustanciación y conocimiento está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Sólo en aquellos casos donde se procure la disolución de un matrimonio donde existan niños o adolescentes procreados por ambos cónyuges, o cuando se trate de la disolución de un vínculo matrimonial donde uno o ambos cónyuges sean adolescentes, la competencia de la causa se la confiere expresamente el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente antes citado a los Tribunales de Protección, a fin de tutelar el interés del niño o adolescente. Por consiguiente, los medios de impugnación que se ejerzan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores a ellos los conocerá esta Sala de Casación Social.

No obstante, lo anterior, la Sala de Casación Civil, mediante fallo de fecha 10 de agosto del año 2000, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó establecido que si bien a dicha Sala se le suprimió expresamente la competencia para conocer de los recursos de casación sobre juicios en materia laboral y menores -sin indicar agrario-, no es menos cierto que expresó que en lo asuntos de familia aun cuando no se le suprimió expresamente la competencia y sobre la base del auto proferido con anterioridad por la misma Sala, que más adelante se transcribirá, señaló que la Sala de Casación Civil no le corresponde la competencia para conocer de los recursos de casación en materia de familia sino a esta Sala de Casación Social indicando textualmente:

En ese orden de ideas, es indudable que a esta Sala, no corresponde la competencia para conocer de los recursos de casación sobre juicios en materia de familia, entre los cuales están comprendidos los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, conocimiento que, como ya se dijo, corresponde en la actualidad a la Sala de Casación Social, dada la incompetencia sobrevenida, lo que conlleva a que la Sala, carezca de potestad de juzgamiento para aquellas situaciones relativas al derecho de familia, lo cual hace, que careciendo de competencia en dicha materia, necesariamente esta decisión sea inhibitoria para el juzgamiento del derecho material a que se contrae la acción, esto es, que el pronunciamiento de la jurisdicción ha de ser de declinatoria de la competencia por carecer de potestad para decidir controversias donde se encuentra controvertido el derecho material social.

...

Expuesto todo lo anterior es indudable que la competencia por la materia en los asuntos de familia, específicamente en los casos de divorcio cuando no hayan niños o adolescentes y cuando ninguno de los cónyuges sean menores de edad le corresponde conocerlos y resolverlos a los Tribunales con competencia en lo Civil.

Siendo así, esta Sala de Casación Social deja sentado a partir de la publicación de este fallo que en virtud de que los Juzgados con competencia en lo Civil son los Tribunales competentes para resolver y decidir todos los asuntos de familia, específicamente los de divorcio o nulidad de matrimonio, 1) Cuando no existan niños o adolescentes y 2) Cuando ninguno de los cónyuges sea menores de edad, corresponde a la Sala de Casación Civil conocer de todos los medios de impugnación ejercidos contra las decisiones emanadas de dichos Tribunales. Así se decide.-

En el caso bajo estudio, al no constar en autos la existencia de algún menor, cuyos derechos deban ser tutelados por el estado y cuya resolución correspondería al juez de protección, esta Sala de Casación Social se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y en consecuencia DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a la Sala de Casación Civil de este M.T., todo ello en razón de que la competencia por la materia es de orden público y como lo expresó la misma Sala de Casación Civil “no convalidable bajo ningún argumento, ni siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial”. Así se decide...”

Ante dichas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales, ya el profesor P.L. (Introducción a la LOPNA, UCAB, Caracas, 2001, Pág 123) había expresado que: “...De hecho, en la ley que se analiza, en no pocos casos, se puede prever que ante la ocurrencia de determinadas situaciones dignas de tutela, no será fácil establecer la asignación de competencia entre tribunales que recíprocamente se disputen atribución cognoscitiva de un especial asunto en el que estén implicados, al mismo tiempo, intereses de menores con intereses de mayores...”

Específicamente con relación a las solicitudes y demandas de divorcios, separaciones de cuerpos, nulidades de matrimonios en los cuales se hayan procreados o existan hijos niños o adolescentes y en general toda la materia de “familia”, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria en un principio se ha inclinado con base a la disposición contenida en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “i” en el sentido de establecer un fuero atrayente especializado para el conocimiento de los Tribunales de Protección de los Niños y Adolescentes, en Funciones o Sala de Juicio.

Así se señala que la exposición de motivos de la Ley especial Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes se menciona como RATIO LEGIS una consideración de que un “...puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer directamente de todos los asuntos de la vida civil de niños y adolescentes en materia de familia y patrimoniales;...” con lo cual la competencia tanto material como funcional conferida a los juzgados de protección –se entiende- viene a configurar una competencia especial dentro de la civil ordinaria jurisdiccional.

Siendo ello así, cuando exista necesidad jurisdiccional de protección de derechos y garantías afectados o con tal invocación, directamente a los tutelados (menores y adolescentes) efectivamente corresponderá el conocimiento de dicho asunto a los Tribunales de Protección a tenor de lo dispuesto al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud del fuero de atracción personal inherente. Lo anterior fue magistralmente expuesto por P.L. (Obj. Cit., Pág. 125), así: “...En conclusión, ...la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, a más de la enumeración prevista en el artículo 177 de la ley, referida a materias de familia, patrimonial (mercantil y civil), laboral, constitucional y contencioso administrativo, todas de carácter minoril, la razón atributiva de competencia es la presencia de un interés digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño o de un adolescente...”

CUARTO

Ahora bien, la determinación de esa necesidad de tutela de los intereses superiores de menores debe determinarse caso por caso, ya que, pueden existir solicitudes o demandas de divorcio en los cuales existan hijos de los cónyuges menores de edad, pero no de ambos, casos en los cuales no habría –en principio- ese fuero atrayente “minoril”. Por otro lado, de acuerdo a las circunstancias ese fuero atrayente puede presentarse en el curso de un procedimiento en oportunidades posteriores a la demanda o solicitud, o a su admisión, cuando por ejemplo se presenta como tercero o se plantea en una reforma de la demanda, caso en los cuales el juez debe ponderar caso por caso, cuando existe esa necesidad de protección.

Así en el presente caso, se hace necesario hacer un somero análisis de los que la doctrina ha denominado “Perpetuatio Jurisdictionem”, por el tiempo y la forma en que se toma conocimiento de la existencia de una menor de edad interesada indirectamente en este procedimiento.

Así, conforme al Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre este artículo el autor patrio, R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 28), ha expresado, que:

...Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes: a) No atañe a las mutaciones de derecho devinientes de una nueva ley que califique diferente la relación sustancial controvertida; la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, mas no necesariamente por lo que se afirme en la demanda, ya que esto sólo es un supuesto... c) la incompetencia sobrevenida en razón de las defensas que ejerce el demandado (Art. 50) constituye una excepción al principio que consagra este artículo. Otra excepción está contenida en el segundo párrafo del artículo 41, que autoriza al demandado para hacer prevalecer mediante caución, el tribunal de su domicilio por sobre el forum rei sitae.

>Es doctrina pacífica que el momento determinante de la competencia es el de la demanda. Esto significa que se tiene en cuenta el estado de hecho existente en aquel momento y que se refiere, obviamente, a los elementos subjetivos y objetivos que nuestro Código Procesal señala bajo el rubro de Fuero Competente, como materia, valor de la demanda y continencia de la causa. De manera que las modificaciones sucesivas comprendidas, carecen de relevancia en la medida en que la Ley no lo diga expresamente, o no se cause daño a una de las partes>> (cfr CSJ, Auto 27-3-85, Ramírez & Garay, XC N° 258)...

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal observa que por cuanto ambos cónyuges en su solicitud presentada ante el secretario del Juzgado Distribuidor NO MANIFESTARON en forma expresa la existencia de una MENOR DE EDAD, que la solicitud fue admitida en esa forma por no estar planteada ninguna posibilidad de consideración de incompetencia por la materia ni fuero atrayente hacia Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente y que la Fiscal del Ministerio Público y en el lapso previsto para formular oposición, casualmente así lo hizo, basándose en ese alegato de uno de los cónyuges que advirtió al tribunal esa “omisión”, por lo cual el alegato de la existencia y necesidad de tutela de los intereses superiores de una menor de edad, en este caso, no es causal para invocar la incompetencia de este tribunal, sino constitutiva de una causal para la oposición o negación de los hechos por parte de uno de los cónyuges o el fiscal del Ministerio Público, por falta de idoneidad y pertinencia del procedimiento, ya que la competencia se encuentra resguardada por la perpetuación del fuero civil por manifestación de la solicitud. Y así se declara y decide.

Por lo anterior este Tribunal declara improcedente la solicitud de de declaratoria de incompetencia por la materia de este Tribunal, efectuada por el solicitante: DERBIS L.F.F. y reafirma su competencia para conocer, tramitar y decidir el presente asunto y así se declarará enseguida. Y así se declara y decide…”

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal observa que por cuanto la parte actora en su demanda MANIFESTO en forma expresa la existencia de un (1) MENOR DE EDAD, de nombre S.A.S.C. (menor), y la misma se puede constatar en el acta de nacimiento que riela al folio 11 de presente expediente, en la que se expresa que el mismo nació el 20 de febrero de 1.998, es decir, que el referido ciudadano es menor de edad (Niño), que aunque la demanda fue admitida en esa forma, pero existiendo necesidad de tutela de los intereses superiores del menor de edad, por cuanto el mismo ostenta una posición procesal de integrante de la parte demandada, y que hace surgir los supuestos de hecho previstos en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literales “C” y “D”, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y al estar planteada la incompetencia por la materia por fuero atrayente hacia Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; acogiendo la doctrina antes mencionada y jurisprudencia de nuestro m.T., este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar igualmente su incompetencia por la materia para decidir el presente asunto y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:

Por virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo y resolver la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana: la ciudadana B.N.C., contra la Sucesión del De Cujus S.O.S.P., siendo un integrante el ciudadano S.A.S.C. (menor) antes identificados, y se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de Maracay.

Notifíquese a la demandante de la presente decisión mediante Boleta de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y una vez quedé firme la presente decisión, remítase con Oficio al Juzgado antes mencionado.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Treinta días del mes de octubre del año dos mil siete (30-10-2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. P.I.. PÉREZ

LA SECRETARIA

Abg. YESSICA MORA

En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (10:00 a.m.)

LA SECRETARIA

Abg. YESSICA MORA

PIIIP/ym/José

Exp. 39.203

C:\Documents and Settings\Servidor 0\Mis documentos\2007\10 OCTUBRE 2007\30-10-2007\EXP 39203 (Declinar Competencia por Materia) I.doc

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