Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simon Planas de Lara, de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simon Planas
PonenteAntonio José Illarramendi Matamoros
ProcedimientoObligación Alimentaria

EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 742-04

Parte Demandante: B.D.U.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.196.531, domiciliada en la Urbanización El Valle, casa N° 128. Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: G.A.Z.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.843.516, domiciliado en la Calle 4, Carrera N° 1, N° 6, La P.N., Municipio Palavecino del Estado Lara.

Beneficiaria: (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 2 años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.

Narrativa:

Por solicitud presentada por ante este Despacho, la ciudadana M.C.R., titular de la cédula de identidad N° 8.191.626, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, requirió la Fijación de la Obligación Alimentaria en beneficio de la niña (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA) de Un (1) año de edad, en contra de su padre, ciudadano G.A.Z.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.843.516, siendo la madre de la mencionada niña, la ciudadana B.D.U.G., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.196.531, acompañando a su solicitud, actuaciones levantadas por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, en copia certificada, constante de siete (7) folios útiles.

En fecha 17 de junio del 2.004, se admitió la referida solicitud, emplazándose al demandado, ciudadano G.A.Z.S., a comparecer por ante este Despacho, a las diez a.m., del tercer dia siguiente a la constancia en autos de su citación con el objeto de celebrar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la demanda de autos. Asimismo en el mismo auto, se fijó provisionalmente la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) por concepto de obligación alimentaria.

En fecha 19 de julio del 2.004, el ciudadano G.A.Z.S., mediante diligencia suscrita por ante este Despacho, se dá por citado en el presente juicio. De este modo, se verificó el acto de contestación a la demanda, en fecha 22 de julio del 2.004, oportunidad en la cual el demandado, reconoció su paternidad en relación con la beneficiaria de autos, es decir la niña, (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), habida en su relación con la ciudadana B.D.U., y ofreciendo como obligación alimentaria la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) MENSUALES.

En fecha 10 de agosto del 2.004, se dicta auto para mejor proveer, una vez vencidos los lapsos procesales, con el objeto de practicar informe socio-económico a las partes involucradas en este juicio, y comisionándose a tales efectos, al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fijándose en consecuencia un lapso de TREINTA (30) dias para la realización de dicho informe. No obstante lo anterior, en fecha 17 de septiembre del 2.004, se agregan a los autos, actuaciones provenientes del Tribunal comisionado, mediante la cual dán cuenta de la imposibilidad de practicar el Informe señalado, aduciendo como motivo principal para ello, el gran volumen de trabajo que tiene ese ente judicial que no permite su realización, y adicionalmente, conforme se desprende de comunicación oficial signada bajo el N° 6075, de fecha 1° de septiembre del 2.004, argumenta el citado Despacho, la imposibilidad de realizar dichos Informes, motivado al hecho de que en el área de Servicio Social, se dispone solo de una funcionaria que es Trabajadora Social y otra que es Sociólogo, quienes deben asumir la realización de los informes que se generan en las causas que ameritan este estudio y que provienen de ocho municipios de los nueve que tiene el Estado Lara. De este modo, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, y vista la imposibilidad de realizar el Informe solicitado, este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente causa, y para ello previamente observa:

MOTIVA

Nos encontramos en presencia en esta oportunidad, de una acción judicial por Fijación de Obligación alimentaria, que constituye en si misma un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún más allá de esta frontera, cuando se encuentren cursando estudios, o imposibilitados de satisfacer sus necesidades primarias por incapacidad física o mental. De esta manera, lo primero que se debe a.e.u.c.c. la de especie es si realmente existe dicho vínculo. En esa tarea, el Tribunal pasa a a.d.l. actas procesales con el objeto de determinar la procedencia o no de la acción intentada. Es de este modo, como en el acto de contestación de la demanda, que se evidencia el reconocimiento expreso, que formula de viva voz, el padre de la niña beneficiaria, ciudadano G.A.Z.S., ya identificado, cuando expresa: “”Reconozco y convengo que acudí al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino, con la ciudadana B.D.U.G.. Reconozco y convengo que tengo una hija de nombre (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 15 meses, con la citada ciudadana....OMISSIS”; dando lugar en consecuencia, a la ficción legal contenida en los articulos 217 numeral 3° del Código Civil y literal b del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contemplan la declaración explícita de filiación, en este caso respecto a la niña (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), beneficiaria de la presente acción por Obligación Alimentaria, y por ende comprobada suficientemente su filiación tanto materna como paterna, y asi se declara. Corresponde en segundo término, determinar la obligación alimentaria, una vez cumplido el requisito principal anotado, y por cuanto se deduce del estudio pormenorizado de los autos, que no existe una información concreta, en cuanto a los ingresos económicos del obligado alimentista, y padre de la beneficiaria, este Juzgador en aplicación directa, y sin perjuicio de los derechos o recursos ordinarios, de las partes en cuanto al contenido y dispositiva de este fallo, de los principios que informan la legislación especial que rige la materia que nos ocupa, entre los cuales se encuentra de manera señalada, el de Prioridad Absoluta, y el que se relaciona con el Interés superior del Niño, que traducen en su desarrollo, la atención primordial y no susceptible de dilaciones en cuanto a la protección y amparo de los derechos de niños y adolescentes, fundamentalmente en sus necesidades básicas, que integran el cuadro de desarrollo normal individual, debiendo prenotar cualquier otro derecho, cuando exista oposición entre los derechos e intereses del niño o adolescente, y los nombrados en primer lugar, aún cuando sean igualmente legítimos, tal como lo previenen en forma meridiana los articulos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala como medio idóneo en razón de la no dependencia laboral del demandado, la fijación como Obligación Alimentaria, de la suma de OCHENTA MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 80.300,oo) MENSUALES, que corresponde al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) aproximadamente del Salario Mínimo Nacional, conforme se desprende de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 37.928, de fecha 30 de abril del 2.004, que deberá cancelar el obligado en partidas mensuales, consecutivas y por adelantado, a través de depósitos en la Cuenta que se ordena abrir en el Banco Casa Propia, C.A., a nombre de este Juzgado y de la beneficiaria señalada, (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), para el caso de no haberse cumplido por el obligado alimentista, con tal requisito, y asi se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente acción por Fijación de Obligación Alimentaria, instada por ante este Tribunal por la ciudadana T.S.U. M.C.R.A., titular de la cédula de identidad N° 8.191.626, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, en contra del ciudadano G.A.Z.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.843.516, en beneficio de la niña (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de dos (2) años de edad, siendo la madre de la misma, la ciudadana B.D.U.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.196.531. En consecuencia, se fija como Obligación Alimentaria, la suma de OCHENTA MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 80.300,oo) MENSUALES, que corresponde al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) aproximadamente del Salario Mínimo Nacional, conforme se desprende de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 37.928, de fecha 30 de abril del 2.004, que deberá cancelar el obligado alimentista, ciudadano G.A.Z.S., ya identificado, en partidas mensuales y por adelantado, mediante depósitos en la Cuenta de Ahorros que se ordena abrir en el presente fallo en el Banco Casa Propia C.A., donde habrán de efectuarse todos aquellos depósitos relacionados con la presente causa por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Asimismo se fija la suma de OCHENTA MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 80.300,oo), por concepto de gastos navideños que deberán ser depositados por el ya mencionado obligado, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año, en la cuenta de ahorros ya indicada. En cuanto a los gastos de vestido, calzado, educación, útiles y textos escolares, salud, tales como medicinas y atención médica, en general que requiera la indicada beneficiaria, asi como recreación, cultura y deportes, serán satisfechos por mitad por cada uno de los padres, y depositadas en el caso del obligado alimentista ciudadano G.A.Z.S., ya identificado, en la Cuenta de Ahorros, tantas veces indicada. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los seis dias del mes de a.d.A.D.M.C.. Años: 194° y 146°.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,

Abog. A.J.I.M.

La Secretaria,

J.G.

En la misma fecha siendo las 2. P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

J.G.

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