Decisión nº 1C-035-04 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 15 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteFlor de María Diaz
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

SENTENCIA

EXPEDIENTE NRO. 1C-035-04

JUEZ: DRA. F.D.M.D.R..

FISCAL (A) DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. B.R..

ADOELSCENTES: PROHIBIDA SU IDENTIFIACION

DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: DRA. M.A.P..

SECRETARIA: DRA. V.B..

DELITO: Contra La Propiedad (ROBO AGRAVADO), según lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del hecho y actualmente previsto en el artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el articulo 77 (numerales 5º, 8º, 11º y 19º) Ejusdem.

En fecha 12-03-2004, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. B.R., presentó por ante este Juzgado, a los adolescentes POHIBIDA SU IDENTIFICACION

En fecha 12-03-2004, este Tribunal dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para esta misma fecha.

En fecha 12-03-2004, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando Declarar Con Lugar la solicitud de imposición de medida cautelar, interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público a los adolescentes POHIBIDA SU IDENTIFICACION prevista en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente: En la presentación de dos (02)fiadores que tengan un salario mensual, igual o superior a veinticinco (25) Unidades Tributarias, y las previstas en los literales “c y d” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en cumplir presentaciones cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal.

En fecha 06-04-2004, este Tribunal acepta la fianza ofrecida para el adolescentes L POHIBIDA SU IDENTIFICACION, y ordena la libertad del adolescente.

En fecha 11-06-2004, este Tribunal acuerda sustituir la medida prevista en el literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impuesta al adolescente POHIBIDA SU IDENTIFICACION , por la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal de caución juratoria, acordando su libertad.

La ciudadana Fiscal (Aux.) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. B.R., en fecha 09 de mayo de 2005, presento Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra de los adolescentes POHIBIDA SU IDENTIFICACION imputándoles la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ROBO AGRAVADO), según lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del hecho y actualmente previsto en el artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el articulo 77 (numerales 5º, 8º, 11º y 19º) Ejusdem,

En fecha 10 de mayo de 2005, se acordó dar entrada al referido Escrito de Acusación y poner a disposición de las partes las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 25 de Mayo de 2005, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, este Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 13-06-2005, a las 10:00 a.m. y posteriormente fijada para el día 04-07-2005, fecha en la cual a solicitud de las partes se difierió a los fines que la víctima debe ser oída en audiencia, por tratarse de un delito que merece privativa de libertad, posteriormente se fija la audiencia preliminar para el día 09-11-2005 a las 10:00AM.

En fecha 09 de Noviembre de 2005, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los adolescentes POHIBIDA SU IDENTIFICACIONse constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidida por la ciudadana Juez, Dra. F.D.M.D.R., comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra de los adolescentes B POHIBIDA SU IDENTIFICACION y POHIBIDA SU IDENTIFICACION a quien se le designó como Defensa Pública la Abogada M.A.P., adscrita a la Coordinación de Defensores Públicos, Extensión Los Teques de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Esta Representación Fiscal le imputa a los adolescentes B POHIBIDA SU IDENTIFICACION, el hecho ocurrido en fecha once (11) de m.d.D.M.C. (2004), cuando siendo las 3:00 horas de la tarde, los prenombrados adolescentes fueron aprehendidos por los funcionarios Goliot Frank y Nieto Danny, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 14.427.963 y V- 14.955.958, portadores de las Placas Números 00875 y 01518 respectivamente, adscritos a la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quines en momentos en que se desplazaban por la Avenida Bolívar, específicamente a la altura de las Galerías Bolívar, procedieron a realizar un recorrido por la referida Galería avistaron a los dos adolescentes antes identificados, dándoles la voz de alto, haciendo estos caso omiso, logrando su detención a pocos metros del lugar y amparados en los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizó la inspección de personas, incautándole al adolescente POHIBIDA SU IDENTIFICACION S, dos (02) relojes con las siguientes características: 1.- Marca ABSOLUT, digital, correa de material sintético y color negro, con mica de color blanco, azul, gris y negro, con una tapa posterior de color plateada, y hebilla de metal de color plateada, 2.- Marca CASIO, digital, correa de material sintético y color negro, con mica de color azul, gris negro, con una tapa posterior de color plateada con los dígitos 2117 W-57, y hebilla de material sintético color negro, y al adolescente POHIBIDA SU IDENTIFICACION, se le incauto una (01) navaja, tipo multiuso, de color plateada, sin marca ni inscripciones visibles, posteriormente se apersono el adolescente POHIBIDA SU IDENTIFICACION, d2, quien identificó a los adolescentes aprehendidos como los que en tempranas horas del día lo había despojado de un reloj, bajo amenaza de muerte con una navaja.

El hecho Imputado por esta Representación Fiscal a los adolescentes B POHIBIDA SU IDENTIFICACION, antes identificado se fundamenta en:

PRIMERO

En el Acta policial, de fecha once (11) de m.d.D.M.C. (2004), emanada de la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que constan los hechos imputados a los adolescentes POHIBIDA SU IDENTIFICACION

SEGUNDO

En el Acta de Entrevista, de fecha once (11) de m.d.D.M.C. (2004), evacuada por el adolescente VALERO G.C.D. (victima), de trece (13) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.586.652, por ante la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y en la que expone la manera como ocurrieron los hechos, en los cuales resultara victima.

TERCERO

En la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-AR-074, de fecha once (11) de m.d.D.M.C. (2004), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, suscrita por el funcionario C.C., realizada a la evidencia incautada y que guarda relación con la presente causa.

CUARTO

En la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el N° 9700-113-RT-041, de fecha doce (12) de m.d.D.M.C. (2004), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, suscrita por el funcionario C.C., realizada al arma blanca, tipo navaja y a la evidencia incautada y que guarda relación con la presente causa.

Esta Representación Fiscal considera y califica la conducta desplegada por los adolescentes B POHIBIDA SU IDENTIFICACION como uno de los delitos Contra La Propiedad (Robo Agravado), según lo previsto en los Artículos 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el Artículo 77 (Numerales 5°, 8°, 11° y 19°) Ejusdem, por considerar que están concatenadas todas las circunstancias previstas en las citadas normas, y que en caso de que no quedare plenamente demostrada la consumación del delito, esta Representación Fiscal, sostiene como alternativa la posible modificación de las circunstancias agravantes del delito por el cual se acusa a los prenombrados adolescentes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 570 (Literal “E”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Esta Representación Fiscal, solicita que a los adolescentes POHIBIDA SU IDENTIFICACION, se le decrete la medida cautelar prevista en el Articulo 581 (Literales “A” y “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que existe el riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso, y existe peligro grave para el adolescente POHIBIDA SU IDENTIFICACION y a todo evento para asegurar su comparecencia a juicio.

Esta Representación Fiscal ofrece como medios de Pruebas para el Juicio que haya de celebrarse las siguientes:

PRIMERO

Declaración de los funcionarios Goliot Frank y Nieto Danny, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 14.427.963 y V- 14.955.958, portadores de las Placas Números 00875 y 01518 respectivamente, adscritos a la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

SEGUNDO

Declaración del funcionario C.C., adscrito el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, quien suscribe las Experticias de Avalúo Real y Reconocimiento Tecnico, signadas bajo los N° 9700-113-AR-074, y 9700-113-RT-041, de fechas once (11) y doce (12) de m.d.D.M.C. (2004).

TERCERO

Declaración del adolescente V POHIBIDA SU IDENTIFICACION (victima), POHIBIDA SU IDENTIFICACION

CUARTO

La exhibición y lectura del Acta policial, de fecha once (11) de m.d.D.M.C. (2004), emanada de la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

QUINTO

La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha once (11) de m.d.D.M.C. (2004), evacuada por el adolescente POHIBIDA SU IDENTIFICACION (victima), por ante la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

SEXTO

La exhibición y lectura de la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-AR-074, de fecha once (11) de m.d.D.M.C. (2004), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda.

SEPTIMO

La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Tecnico, signada bajo el N° 9700-113-RT-041, de fecha doce (12) de m.d.D.M.C. (2004), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda.

Ciudadana Juez, en virtud de todo lo antes expuesto y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 578 (Literal “A”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito que la presente Acusación y los medios de pruebas ofrecidos sean totalmente admitidos, y se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes POHIBIDA SU IDENTIFICACION, por la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (Robo Agravado), según lo previsto en los Artículos 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el Artículo 77 (Numerales 5°, 8°, 11° y 19°) Ejusdem, en perjuicio de la victima el adolescente POHIBIDA SU IDENTIFICACION Esta Representación Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación de los adolescentes POHIBIDA SU IDENTIFICACION, en el hecho punible imputado, y declarada su responsabilidad, se le sancione con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de duración de tres (03) años, de conformidad con lo previsto en el Artículo 620 (Literal “F”), en concordancia con lo establecido en el Artículo 628 Parágrafo Segundo (Literal “A”) de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por ser un delito que amerita la privativa de libertad.”

ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra de los adolescentes POHIBIDA SU IDENTIFICACION, la Juez le explico al adolescente anteriormente identificado, en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, se les impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar la imputación que sobre ellos pesa, se les impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.

Se le pregunta a los adolescentes POHIBIDA SU IDENTIFICACION si desea declarar, respondiendo (individualmente) “NO”. Se le concede la palabra a la Defensa Pública manifestando: “Oída como ha sido la Acusación en contra de mis defendidos presentada por el Ministerio Público, la defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud de modificar la sanción solicitada la cual en principio era de Privación de libertad por el lapso de duración de tres (03) años, siendo ahora medidas sancionatorias en libertad, asimismo una vez el tribunal a su digno cargo se pronuncie sobre la admisión o no de la misma así como de los medios de prueba presentados por la Representación Fiscal, la defensa hará los alegatos correspondientes, es todo”.

Toma la palabra la Juez y expone: “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este tribunal la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación de los adolescentes POHIBIDA SU IDENTIFICACION en la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ROBO AGRAVADO), según lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del hecho y actualmente previsto en el artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el articulo 77 (numerales 5º, 8º, 11º y 19º) Ejusdem, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente este Tribunal admite totalmente, la modificación de la sanción solicitada por la Representación .

Se le concedido el derecho de palabra a los concede la palabra a los adolescentes Acusados POHIBIDA SU IDENTIFICACION quien exponen (individualmente): “si Admito los hechos, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Una vez Admitida la Acusación la defensa hace del conocimiento de este Tribunal, que los adolescentes presente en esta Sala han decidido, Admitir los Hechos objeto de la Acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de nuestra Ley Especial, solicito la imposición inmediata de la sanción, no sin antes solicitar al Tribunal tomar en consideración los esfuerzos realizados en esta audiencia por mis defendidos al reconocer y tomar conciencia de los hechos por los cuales son acusados en este acto, así como la colaboración prestada por su admisión de hecho a la Justicia Venezolana, por último solicito al Tribunal rebajar el tiempo de cumplimiento de las medidas a imponer a mis defendidos, y revoque las Medidas Cautelares impuestas, es todo”.

Oída como ha sido la manifestación de voluntad de los acusados la cual fue realizada de manera espontánea, libre de apremio y coacción, en el sentido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 583 ejusdem, corresponde a este Tribunal Sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 578 literal “f” ibidem. Una vez admitida la Acusación formulada en contra de los prenombrados acusados y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos, de las pruebas promovidas y ofrecidas por la Vindicta Pública en la que fundamentó su Acusación; verificado que fue su deseo de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual fue realizado de forma voluntaria, es decir; producto de una voluntad libre y no objeto de coacción y apremio, asumiendo así su responsabilidad en los hechos y sus consecuencias y visto que los acusados, han colaborado con la Administración de Justicia, de igual forma verificándose también, que los acusados comprendieron la imputación hecha por la Fiscalía y habiendo la Defensa en virtud de la Admisión de los Hechos, solicitar la imposición inmediata de la sanción, en atención al carácter Socio Educativo de las sanciones, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera: Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito el mismo; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de este Juzgador, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar a los prenombrados acusados, a cumplir las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta, L.A. y Servicios a la Comunidad, dispuestas en el artículo 620 (Literales “B, D y C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624, 626 y 625 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión de los adolescentes POHIBIDA SU IDENTIFICACION, asumieron su responsabilidad, quien al cederles la palabra en plena Audiencia Preliminar admitieron los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre el hecho ocurrido en fecha once (11) de m.d.D.M.C. (2004), cuando siendo las 3:00 horas de la tarde, los prenombrados adolescentes fueron aprehendidos por los funcionarios Goliot Frank y Nieto Danny, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 14.427.963 y V- 14.955.958, portadores de las Placas Números 00875 y 01518 respectivamente, adscritos a la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quines en momentos en que se desplazaban por la Avenida Bolívar, específicamente a la altura de las Galerías Bolívar, procedieron a realizar un recorrido por la referida Galería avistaron a los dos adolescentes antes identificados, dándoles la voz de alto, haciendo estos caso omiso, logrando su detención a pocos metros del lugar y amparados en los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizó la inspección de personas, incautándole al adolescente B POHIBIDA SU IDENTIFICACION S, dos (02) relojes con las siguientes características: 1.- Marca ABSOLUT, digital, correa de material sintético y color negro, con mica de color blanco, azul, gris y negro, con una tapa posterior de color plateada, y hebilla de metal de color plateada, 2.- Marca CASIO, digital, correa de material sintético y color negro, con mica de color azul, gris negro, con una tapa posterior de color plateada con los dígitos 2117 W-57, y hebilla de material sintético color negro, y al adolescente POHIBIDA SU IDENTIFICACION, se le incauto una (01) navaja, tipo multiuso, de color plateada, sin marca ni inscripciones visibles, posteriormente se apersono el adolescente V POHIBIDA SU IDENTIFICACION, de t quien identificó a los adolescentes aprehendidos como los que en tempranas horas del día lo había despojado de un reloj, bajo amenaza de muerte con una navaja

Ahora bien los adolescentes POHIBIDA SU IDENTIFICACION, admitieron los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se les impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por los jóvenes adultos, cumplen con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que los acusados en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

TERCERO

Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTA

Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitada, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los adolescentes POHIBIDA SU IDENTIFICACION, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, a los prenombrados acusados, a cumplir las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta, L.A. y Servicios a la Comunidad, dispuestas en el artículo 620 (Literales “B, D y C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624, 626 y 625 ejusdem.

DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Visto que la Defensa y sus defendidos, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que los acusados han colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera: se les impone de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.-. Obligación de incorporarse al campo escolar, consignando ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, la respectiva C.d.E., B. Prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y juegos de envite y azar, y C.- Prohibición de tener contacto alguno con la victima ciudadano VALERO G.C.D. y sus familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 2.- L.A.; Quedando los adolescentes obligados a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y 3.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD; Consistente en tareas de interés general que los adolescentes debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte de los adolescentes POHIBIDA SU IDENTIFICACION emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente B POHIBIDA SU IDENTIFICACION, por encontrarlos CULPABLES y en consecuencia Penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal (A) Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (ROBO AGRAVADO), según lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del hecho y actualmente previsto en el artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el articulo 77 (numerales 5º, 8º, 11º y 19º) Ejusdem, y los SANCIONA a cumplir las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.-. Obligación de incorporarse al campo escolar, consignando ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, la respectiva C.d.E., B. Prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y juegos de envite y azar, y C.- Prohibición de tener contacto alguno con la victima ciudadano VALERO G.C.D. y sus familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 2.- L.A.; Quedando los adolescentes obligados a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y 3.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD; Consistente en tareas de interés general que los adolescentes debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. La Primera y la Segunda Medida (REGLAS DE CONDUCTA y L.A.) por el lapso de duración de DOS (02) AÑOS y la Tercera Medida (SERVICIOS A LA COMUNIDAD) por el lapso de duración SEIS (06) MESES. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la aplicación de la rebaja de la sanción impuesta. TERCERO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se Ordena el Cese de las Medidas Cautelares impuestas por este Despacho, a los adolescentes POHIBIDA SU IDENTIFICACIONen fecha 12/03/2004. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el día quince (15) del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL

Dra. F.D.M.D.R.

LA SECRETARIA

DRA. V.B.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

DRA. V.B.

Exp. Nº 1C-035-04

FDMDR/VB

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