Decisión nº 1C-273-05 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 24 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteFlor de María Diaz
ProcedimientoSustitucion De Medida Cautelar Penal Lopna

Los Teques, 24 de Octubre de 2.005

194° y 145°

JUEZ: Dra. F.D.M.D.R.

FISCAL: Dra. B.R.

IMPUTADOS: PROHIBIO SU IDENTIFICACIONES

DEFENSA PÚBLICA: Dra. A.I.S.

SECRETARIA: Dra. V.B.

En fecha 24 de Octubre de 2005, la Fiscal (A) Décimo Quinta del Ministerio Público, Dra. B.R., presentó por ante este Tribunal de Control, a los adolescentes PROHIBIO SU IDENTIFICACIONES.

En fecha 24 de Octubre de 2005, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación, para el día 25-10-2005 a las 09:00 a.m.

I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Presentación en la causa seguida en contra de los adolescentes PROHIBIO SU IDENTIFICACIONES, se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Sección Adolescentes), presidido por la ciudadana Juez, DRA. F.D.M.D.R., comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Le presento a los adolescentes PROHIBIO SU IDENTIFICACIONES quienes fueron aprendidos el día de hoy veinticuatro (24) de octubre de Dos Mil Cinco (2005), siendo las 08:45 horas de la mañana de hoy, por los funcionarios R.H. y T.M., adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención Base de Apoyo de Inteligencia N° 101, Los Teques, Estado Miranda, quienes encontrándose realizando monitoreo de Inteligencia, y en momentos en que se desplazaban por el Sector La Estrella, Municipio Guaicaipuro, lograron avistar a un grupo de estudiantes que emprendían veloz huida hacia el referido sector, motivo por el cual solicitamos apoyo a nuestro Despacho, para lograr la captura de los sujetos que portaban vestimenta estudiantil que se encontraban incitando a desestabilizar el orden publico, realizándole vigilancia y seguimiento a distancia. Una vez luego de haber llegado el apoyo solicitado via red de transmisiones, procedimos a darle la voz de alto a tres ciudadanos en las inmediaciones de la calle I.M.A., con calle E.G., específicamente frente al establecimiento Inversiones La Campiña, sector La Estrella, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, quienes llevaban en su poder un contenedor (SACO), de material sintético, con inscripciones en letras de color azul, donde se puede leer PROPILVEN, “POLIPROPILENO DE VENEZUELA, S.A”, vistiendo para el momento dos de estas personas pantalón de vestir de color azul y franela de color beige, con insignias estampadas a las franelas pertenecientes al Liceo F.d.M., y a la otra persona pantalón de vestir de color azul, con franela de color beige sin estampado, gorra de color negro y zapatos deportivos y una franela de color blanco, con el estampado de la insignia perteneciente al liceo F.d.M.. Al realizarle la respectiva inspección de acuerdo a lo tipificado en el articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, se logró incautarle en el interior del referido saco la cantidad de Veintiún (21) Botellas de vidrio, completamente vacías, motivo por el cual se le informó a la Superioridad, quien una vez al tener conocimiento de los hechos, y de las manifestaciones violentas que se están llevando a cabo en esta localidad, ordenó el inminente traslado de los ciudadanos hasta la sede de nuestro Despacho, quedando identificados como: PROHIBIO SU IDENTIFICACIONES; posteriormente siendo las 11:25 horas de la mañana, encontrándose en la Sección de Investigaciones de esta Base de Apoyo de Inteligencia, se presentó comisión del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M), al mando del Sub Inspector B.L., titular de la Cédula de Identidad Numero V- 11.944.957, con la finalidad de hacer entrega por instrucciones emanadas de la Superioridad y previo conocimiento del titular de esta Base de Apoyo de Inteligencia, Comisario C.Q.C., de ocho (08) adolescentes, portando vestimenta estudiantil. Asimismo la cantidad de Veinte fijaciones fotográficas donde aparecen estas personas, quienes se encontraban liderizando las manifestaciones violentas llevadas a cabo durante la mañana del día de hoy, en el casco central de esta localidad, lanzando objetos contundentes y obstaculizando las vías publicas, siendo retenidos de manera flagrante por la comisión, de acuerdo a lo tipificado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber incurrido en faltas contempladas y previstas en el articulo 357, del Código Penal, quedando identificados de la siguiente manera: S PROHIBIO SU IDENTIFICACIONES Las demás circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos se encuentran plenamente explanados en las Actas Policiales que constantes de diecisiete (17) folios útiles anexo con la presente solicitud. Ciudadana Juez, solicito que a los adolescentes PROHIBIO SU IDENTIFICACIONES se le imponga las Medidas Cautelares dispuestas en el Artículo 582 (Literales “B”, “C” y “D”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona que informará regularmente al Tribunal, obligación de presentarse periódicamente ante ese Tribunal y en la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial, a fin de proseguir por el procedimiento ordinario. Asimismo hago de su conocimiento que se ha dado inicio de apertura de Investigación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 552 Ejusdem. Esta Representación del Ministerio Público, precalifica el delito cometido por los adolescentes PROHIBIO SU IDENTIFICACIONES, como uno de los Delitos Contra la Seguridad de los Medios de Trasporte y Comunicación y Agavillamiento) previstos en los Artículos 357 (Acápite) y 286 de la Ley de Reforma del Código Penal, y una Falta (De la Perturbación Causada en la Tranquilidad Pública y Privada), prevista en el Artículo 506 (Acápite) Ejusdem. Así mismo hago del conocimiento que las evidencias incautadas a los adolescentes imputados y que guardan relación con la presente causa, se encuentra bajo la custodia de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención Base de Apoyo de Inteligencia N° 101, Los Teques, Estado Miranda. Consigno en el presente acto copias fotográficas de los hechos constantes de treinta (30) folios utiles, es todo”.

II

LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDOS

Una vez impuestos de las Garantías Fundamentales que lo asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les concede la palabra a los adolescentes PROHIBIO SU IDENTIFICACIONES, se les preguntó si tenían deseo de declarar o en todo caso concederle la palabra a sus Defensores, manifestando (individualmente) los adolescentes que “no querer declarar y le ceden la palabra a sus defensores”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Dra. M.A.P., quien manifiesta: “ La Defensa en virtud de lo conversado con mis defendidos, considera que ellos no han cometido ningún tipo de delito de los señalados por la Representación Fiscal, y fueron aprehendidos en diferentes sectores y en ningún momento se pusieron de acuerdo para realizar los hechos por los cuales los están señalando, los fueron embarcando en la patrulla y según ellos fueron amedrentados, le dieron golpes donde las autoridades les violentaron sus Derechos Constitucionales, ya que no deben ser maltratados en ningún momento de acuerdo a lo previsto en los artículos 3, 19 y el 46 de la Constitución, se hace necesario esperar los resultados de la investigación a los fines de que se pueda determinar o no, su responsabilidad que segura estoy que no va ha ser posible para el Ministerio Público relacionado con los supuestos hechos por los cuales se les señala con son los delitos contra la seguridad y otros determinados por la Fiscal, porque realmente no está determinado que daño ocasionaron que en el presente caso es ninguno, alego la presunción de inocencia, prevista en los artículos 540 de la LOPNA y 49 Literal 2 de la Constitución, motivos por los cuales le solicito su libertad plena y en el supuesto negado que este Tribunal aprecie que si hay elementos que los señalen en los hechos imputados pido sea la medida cautelar menos gravosa, es todo”.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. B.R., relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial de los adolescentes imputados, y la Defensa Pública, quien expuso sus argumentos y alegatos, por cuanto la narrativa de los hechos relacionados con la manera en que se practicó la detención de los adolescentes PROHIBIO SU IDENTIFICACIONES le permiten a esta juzgadora presumir que los adolescentes anteriormente identificados, pudieran ser los autores o participes de los hechos imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, circunstancias estas que nos permiten subsumir tales hechos en uno de los delitos Contra la Seguridad de los Medios de Trasporte y Comunicación y Agavillamiento) previstos en los Artículos 357 (Acápite) y 286 de la Ley de Reforma del Código Penal, y una Falta (De la Perturbación Causada en la Tranquilidad Pública y Privada), prevista en el Artículo 506 (Acápite) Ejusdem, siendo uno de los delitos que no implica Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que a los fines de asegurar el resultado de la investigación que se adelanta en contra de éstos, y evitar una impunidad delictiva, a la cual estamos llamados todos los encargados de Administrar Justicia a favor de la Sociedad y sus miembros que la componen; es por lo que considera este Juzgador, ajustado a derecho: 1.- Acordar Con Lugar la precalificación del delito imputado a los adolescentes presentados en este acto, como uno de los delitos Contra la Seguridad de los Medios de Trasporte y Comunicación y Agavillamiento) previstos en los Artículos 357 (Acápite) y 286 de la Ley de Reforma del Código Penal, y una Falta (De la Perturbación Causada en la Tranquilidad Pública y Privada), prevista en el Artículo 506 (Acápite) Ejusdem, siendo uno de los delitos que no implica Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 2.- Declarar Con Lugar, lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “B, C y D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante legal ciudadana PROHIBIO SU IDENTIFICACIONES. La Segunda en la obligación de cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal, a partir del día Sábado 29-10-2005, y Tercera: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial.

Por todo lo antes expuestos, a criterio de quien aquí decide, se considera que existen importantes diligencias por practicar para el total esclarecimiento del hecho imputado a los adolescentes PROHIBIO SU IDENTIFICACIONES es por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que continué la investigación por el procedimiento ordinario. Y Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Declara Con Lugar la precalificación del delito imputado a los adolescentes presentados en este acto; igualmente se declara Con Lugar la solicitud de imponerles a los adolescentes PROHIBIO SU IDENTIFICACIONES, ampliamente identificados al comienzo de este acto, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “B, C y D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante legal PROHIBIO SU IDENTIFICACIONES. La Segunda en la obligación de cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal, a partir del día Sábado 29-10-2005, y Tercera: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa a favor de sus defendidos, en virtud de que se le otorgan las Medidas Cautelares Menos Gravosas, Sustitutivas de la Privación de Libertad. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones en su correspondiente oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a fin de que continué la investigación por el procedimiento Ordinario. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librense las correspondientes Boletas de Egreso del SEPINAMI a los adolescentes antes identificados.

LA JUEZ

DRA. F.D.M.D.R.

LA SECRETARIA

DRA. V.B.

EXP. N° 1C-273-05

FDMDR/vb.

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