Sentencia nº 1985 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales que sigue la ciudadana B.D., representada judicialmente por los abogados P.R.R. y J.R.N., contra la sociedad mercantil CERVECERÍA RESTAURANT LAS TRES ESTRELLAS C.A., representada judicialmente por los abogados C.G. y Rohger E.G.R.; el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 25 de julio de 2013, declaró sin lugar la apelación interpuesta por ambas partes y confirmó la decisión de fecha 4 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada en fecha 30 de julio de 2013, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación.

En fecha 1 de octubre de 2013 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 9 de diciembre de 2014, a las 2:20 p.m., efectuada la misma esta Sala dictó el fallo oral a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

De conformidad con el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció la falta de aplicación del artículo 86 eiusdem, al declarar la improcedencia del alegato de prescripción laboral, incurriendo así en defecto de actividad.

Señala la parte recurrente, que en el escrito de contestación al folio 76 cursa la planilla de liquidación distinguida con la letra “B”, de fecha 22 de diciembre de 1997, debidamente firmada por la ex trabajadora, la cual nunca fue impugnada, y según la cual la demandante manifestó que “ella se retiraba de la empresa por su propia voluntad”, aun así, sin el mayor análisis las instancias ignoraron su valor probatorio incurriendo en el delatado defecto de actividad.

No obstante lo anterior, el fallo recurrido declaró improcedente su pedimento de prescripción de la primera relación laboral, hecho que resultó ser determinante en el dispositivo del fallo.

Asimismo, respecto a la denominada “segunda relación laboral”, arguyó la recurrente conforme artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de aplicación del artículo 86 eiusdem, toda vez que la actora inicia la relación laboral en fecha 3 de enero de 2000 y finalizó el 30 de diciembre de 2011, tal como se evidencia de la denominada “ficha de personal”, suscrita por la ex trabajadora, el cual no fue objeto de impugnación y el cargo de la actora allí reflejado era de “despachadora”, con el cual se dio por demostrado que el concepto laboral demandado de “porcentaje”, correspondiente a las “mesoneras”, era procedente, aun así, en la base de cálculo usado por las instancias dicho concepto fue incluido.

Para decidir, la Sala observa:

La falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto, deja de aplicar una norma que esté vigente o aplique una norma que no lo esté.

Asimismo ha sostenido la Sala que el vicio de silencio de pruebas se verifica, cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo importante, además, que las pruebas silenciadas sean relevantes para la resolución de la controversia.

En el caso sub iudice, el formalizante no realiza una fundamentación concreta y clara respecto a las infracciones que pretende denunciar; limitándose a hacer narraciones y transcripciones extensas de las actuaciones efectuadas en primera y segunda instancia. Por otra parte, indica a la Sala la norma que se infringió con simple mención del artículo, pero no explica cuáles son los fundamentos que soportan su denuncia, por los que considera se le violentó su derecho; así pues, entremezcló indebidamente delaciones por defecto de actividad, consagradas en los distintos numerales del artículo 168 eiusdem (quebrantamiento de formas sustanciales de los actos en menoscabo del derecho a la defensa, conjuntamente con incongruencia negativa, extrapetita e indeterminación subjetiva), con denuncias por infracción de ley (falta de aplicación del artículo 86 del Código Orgánico Procesal del Trabajo), al silenciar la prueba documental, referida a la planilla de liquidación distinguida con la letra “B”.

Ahora bien, según el artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda sentencia debe contener ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia’, disposición que establece el principio de “congruencia del fallo” que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado y probado en autos.

Por otra parte, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado de su contestación; en ese sentido, la demanda y la contestación son presupuestos básicos de la sentencia, por ello la congruencia no es sino la acertada relación entre la controversia y la sentencia. Asimismo, el deber de congruencia se reduce a dos reglas fundamentales: a) resolver sólo lo pedido; y b) resolver todo lo pedido, si el Juez resuelve lo no pedido, da lugar al vicio de incongruencia positiva; y si no resuelve lo pedido, comete el vicio de incongruencia negativa.

Al respecto la recurrida argumentó:

Marcada “B”, “C” y “D”, rielan a los folios 76 y vuelto, documentales que fueron reconocidos en la audiencia de juicio, en sus firmas por los apoderados de la accionante, se aprecian que ésta recibió los montos de Bs. 268,00 y Bs. 23.053,17, por acreencias laborales más no sobre el hecho de interrupción del vínculo de trabajo en razón que las palabras “retiro voluntario” (ver marcado “B”) y “renuncia” (ver marcado “D”) aparecen agregadas en espacios en los que correspondía colocar el número de días del supuesto “Preaviso (Art. 28)”, lo que conduce a este juzgador a dudar razonablemente sobre esa circunstancia –interrupción de la relación de trabajo.

(…)

Misma suerte, corre el punto recurrido relativo al cargo desempeñado por la accionante, dado que si bien es cierto que fue negado por la accionada el cargo que ocupó la accionante dentro de la demandada, dado que se trato de un hecho nuevo que opuso en la contestación de la demanda, le correspondía la carga de probarlo, en el sentido que debía probar que el cargo que ocupaba la accionante fue despachadora en la barra del negocio y no mesonera, se concluye que lo señalado por la trabajadora es cierto en cuanto al cargo que desempeñó, y la remuneración percibida salario mínimo + bono nocturno + 10% por consumo de los clientes. Asimismo, como aceptara expresamente que la accionante trabajara en un horario desde las 05:00 pm. Hasta la 01:00 am, se impone declarar ha lugar lo reclamado por bonificación nocturna 1997/2011. En lo que se refiere a la duración de la relación laboral también quedó certificado que inició el 26/06/1982 y finalizó el 30/12/2011 restando el período de 18 meses que la propia reclamante confesó no haber prestado servicios, “reintegrándose en 1992”.

(Negrillas de la Sala)

Del pasaje transcrito se evidencia que el juzgador ad quem, contrariamente a lo denunciado por el recurrente, valoró la prueba documental promovida, y producto del análisis que efectúo, estableció que en la referida prueba existe una duda razonablemente sobre la interrupción de la relación de trabajo, no incurriendo la decisión en el vicio delatado.

Por otra parte, de la manera en que se planteo la denuncia debió ser desechada por estala Sala, toda vez que al indicar una falta de aplicación normativa y consecuencialmente aludir al silencio de la prueba o de no ser analizada u otorgar valor probatorio distinto al aspirado, resulta francamente contradictorio, pues la parte recurrente destruye con ello sus propias argumentaciones.

En todo caso, se constata que la sentencia impugnada no incurrió en el vicio delato, por cuanto, tal y como fue referido por el mismo recurrente, la recurrida sí mencionó, analizó y señaló las razones para desestimar la misma, para sostener el alegato de prescripción de la acción de la supuesta primera relación laboral.

Por las razones que anteceden, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de julio de 2013; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidente de la Sala, _______________________________________ L.E.F.G.
La Vicepresidente y ponente, _________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, _________________________ OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Magistrada, __________________________________ S.C.A. PALACIOS Magistrada, _________________________________ C.E.G. CABRERA
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2013-001335.

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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