Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Junio de 2016

Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016)

206º Y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000345

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: B.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No. 5.664.387.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.R.R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 5.704.

PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA RESTAURANT LAS TRES ESTRELLAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 13/07/1984, bajo el No. 15, Tomo 07-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.G. y ROHGER GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.408 y 13.039 respectivamente

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 11 de Marzo de 2016, emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 16 de septiembre de 2016, el abogado ROGHER GUTIÉRREZ IPSA N° 13.039 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada impugnan la experticia complementaria del fallo consignada por el Licenciado José Herrera en fecha 29/07/2015.

Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2015, el Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución designa a los expertos contables R.M. Y E.R. a los fines de revisar la experticia complementaria del fallo. Los expertos fueron notificados, los cuales aceptaron los cargos y prestaron el juramento de ley.

Mediante resolución de fecha 11 de marzo de 2016, el Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, declara Sin Lugar la impugnación propuestas por la parte demandada en contra la experticia presentada por el experto contable J.H..

En fecha 17 de marzo de 2016, el abogado ROGHER GUTIÉRREZ IPSA N° 13.039 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada en fecha 11-03-2016, por el Juzgado ejecutor, asunto al que se le asignó el numero AP21-R-2016-000345.

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2016, el Tribunal antes mencionado oyó la apelación en ambos efectos y ordena la remisión de las actas procesales al Tribunal Superior que por distribución corresponda.

Mediante acta de distribución de fecha 07 de abril de 2016 corresponde el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien da por recibido en fecha 12 de abril de 2016, y mediante auto de fecha 25 de abril de 2016, fijó para el día 17 de mayo de 2015, a las 11:00 a.m. la celebración de la audiencia oral.

Dictado como ha sido el dispositivo oral del fallo corresponde explanar las motivaciones de hecho y derecho que fundamentan la presente decisión.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

La parte demandada recurrente alega que el motivo que lo llevó a apelar fue que del monto de Bs. 540.538 se convirtió por efecto de una corrección monetaria a dos millones trescientos y tantos, el ciudadano experto en lugar de haber indexado en base al monto demandado, utilizo un procedimiento que a su parecer no fue el indicado, por que sería dañino a los interés de su representada, por que un monto de Bs. 540.538 se convirtió un monto de más de dos millones de bolívares, por que el experto indexo año por año, desde el inicio de la relación de trabajo y no tomo en consideración las cantidades que anualmente recibía la ex trabajadora por concepto de adelanto de prestaciones sociales, y restársela al monto global que resulto de ese excedente de corrección monetaria, el experto utilizo un mecanismo extraño de indexar año por año de la relación de trabajo en vez de utilizar el monto demandado, donde la actora engloba todos los conceptos, los cuales cursan en el expediente, indica que le parece una cantidad exagerada ya que es un comercio que ya esta casi en quiebra.

CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en determinar si la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución determino de forma correcta la reclamación realizada por la parte demandada en contra la experticia complementaria al fallo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída como ha sido la exposición de la parte actora pasa esta Alzada a resolver la presente controversia:

Punto previo:

Considera esta juzgadora, pertinente realizar al respecto, ciertas consideraciones, en principio señalar que para que una apelación sea procedente en derecho tiene que cumplir con una serie de requisitos previos: el primero es que la ley establezca que existe tal apelación, el segundo que haya un gravamen irreparable y el tercero se refiere a la temporalidad, que se haga en el lapso fijado por la ley, punto el cual se trato ut supra

El procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la Ley a los trabajadores, así tenemos entonces que el artículo 11 ejusdem establece:

…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley...

La precitada norma señala que al no estar contemplada en la legislación procesal laboral la institución de la experticia complementaria al fallo, el Juez del Trabajo puede acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición que regule la materia, siendo entonces la correcta el Código de Procedimiento Civil, el cual a su vez contempla en su artículo 249, lo siguiente:

…En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente...

Sobre el particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de octubre de 2.008 en el caso M.R.O. contra la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA” (CAPUNEFM), sentó consecuente:

…De lo anterior se constata que cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, debido a que la estimación realizada es excesiva o mínima, podrá esa parte formular reclamo contra la mencionada decisión, estando obligado el tribunal a oír a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección –del Juez- para decidir el reclamo formulado, y de este procedimiento se oirá apelación en ambos efectos. De manera que el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar en definitiva sobre la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, en cuyo caso el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos, conforme a lo estatuido en el artículo 249 ut supra transcrito, y remitir las actuaciones al juez de alzada correspondiente, quien dictará sentencia y, contra esta decisión, será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 312, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil…

De la Impugnación de la Experticia:

Ha alegado la parte demandada recurrente que en el presente caso el monto de Bs. 540.538 se convirtió por efecto de una corrección monetaria en más de dos millones de bolívares, se puede evidenciar que en la sentencia apelada el juez de Primera Instancia señalo lo siguiente:

…En consecuencia, y en razones de los motivos ante señaladas, este Juzgador, considera que con respecto a este quinto (05) y último punto impugnado, el experto se ajustó totalmente a lo establecido en la sentencia analizada, toda vez que tomó el porcentaje del 10 %, cuyo monto total fue condenado por el referido fallo por el monto de Bs.187.739.44, en los términos y circunstancia descritos por dicho actor en su escrito libelar, y lo distribuyó en los meses comprendidos desde el 01/01/1996 hasta el 30/12/2011, todo ello a los fines de cuantificar o determinar los conceptos condenados por el mencionado fallo, es decir, prestación de antigüedad e intereses sobre las mismas, utilidades, intereses moratorios y su indexación, de acuerdo a los parámetros y lineamientos expresamente establecidos en el fallo proferido en fecha 04-04-2013, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue confirmado por el Juzgado Superior Tercero (3°) del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 25-07-2013, por lo que es evidentemente que los cálculos arrojados en la experticia impugnada, se encuentran ajustados conforme a los parámetros establecidos en la referida sentencia…

En la presente causa considera esta Alzada de un análisis de la sentencia recurrida que el a quo se limito a pronunciarse a lo sentenciado en la presente, mediante decisión definitivamente firme de fecha 04 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual declaró lo siguiente:

…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana B.D. c/ la entidad de trabajo denominada “CERVECERÍA RESTAURANT LAS TRES ESTRELLAS C.A.”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquélla lo siguiente:

Bs. 253,50 por la indemnización de antigüedad prevista en el art. 108 LOT 1990 (art. 657 LOT 2011) + Bs. 195,00 de compensación por transferencia prevista en el art. 657 LOT 2011 + Bs. 187.739,44 de salarios “comisión variable del 10% por concepto de consumo” desde el 01/01/1996 hasta el 30/12/2011 + Bs. 62.652,10 por vacaciones y bonos vacacionales 1986/2011 + Bs. 131.040,00 por bonificación nocturna 1997/2011.

Además, 232,50 días de utilidades 1997/2011 + 1.022 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses a determinar mediante las experticias complementarias impuestas en este fallo, a lo cual deben restarse los montos de Bs. 268,00 y Bs. 23.053,17 que la demandada canceló a la accionante por acreencias laborales.

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la demandada (31/01/2012 según folios 43 y 44), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (30/12/2011) para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demandada (31/01/2012 según folios 43 y 44) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT…

Evidenciándose que el Juzgado de primera Instancia actuó de forma correcta y ajustada a derecho, al decidir sobre la reclamación de la experticia por cuanto se ajusto al contenido de la sentencia ejecutoriada, de otra parte el tema alegado por el recurrente sobre el no descuento de los anticipos sobre prestación de antigüedad o prestaciones sociales, no pueden corregirse en este estado procesal, habida cuenta que debió ser planteado en la oportunidad procesal pertinente es decir, es punto de recurso de apelación sobre la sentencia definitiva, mas no de reclamo en fase de ejecución. En consecuencia se declara sin lugar la apelación ejercida por la demandada. Así se decide.-

Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la prosecución de la causa. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 11 de Marzo de 2016, emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la Sentencia apelada. TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada pagar a la ciudadana B.D., parte actora en la presente causa, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 91/100 (Bs.2.300.697,91). CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

______________________

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

LA SECRETARIA,

________________

Abg. J.M.

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

________________

Abg. J.M.

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