Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

En escrito de fecha 02-04-07, los ciudadanos R.A.B.C. y EDLINOR Y.V.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.184.145 y 12.744.540, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio MEIBER GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.780; y solicitaron DIVORCIO según la causal prevista en el Artículo 185 del Código Civil manifestando que habían contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 18 de Febrero de 1.994, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 09 que anexan marcada “A”, fijando su domicilio conyugal en Avenida 4 con calle 11 N° 111, Urbanización Misia Amelia, Araure Estado Portuguesa; que de dicha unión procrearon Una (1) hija que lleva por nombre ....., actualmente de doce (12) años de edad, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento que anexan marcada “B”; que desde el 20 de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), deciden separarse de hecho, manteniéndose de esta manera a la presente fecha, sin que exista la posibilidad de reconciliación, lo que denota una ruptura prolongada de la vida en común de más de cinco (5) años, razón por la cual, en virtud de la facultad que les confiere el Primer Parágrafo del Artículo 185-A del Código Civil, y demás Preceptos legales del mismo Artículo, solicitan se declare el DIVORCIO y disuelto el vínculo conyugal que los une, y que tal declaratoria se homologue, con las siguientes condiciones: Ambos padres tendrán la P.P. de su hija adolescente, pero la GUARDA Y CUSTODIA la ejerció, ejerce y ejercerá el padre de la misma; en cuanto a la OBLIGACION ALIMETARIA, el padre se compromete a consignar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, a razón de Bs.100.000,oo quincenales, y cubrirá los gastos de vestuario, educación, médicos, odontológicos, en la época de Navidad y Año Nuevo, comienzo del año escolar duplicará la pensión; que la madre de la adolescente contribuirá con la Obligación Alimentaria con la suma de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales, que entregará al padre de la misma; el REGIMEN DE VISITAS la madre podrá visitar a su hija los fines de semana, los Sábados de 2:00PM a 6:00PM, los Domingos de 9:00AM a 4:00PM, la temporada de Semana del año 2.007 lo pasará con la madre, del 2.008 con el padre, igualmente las de Carnaval, 24 y 25 de Diciembre 2.007 con el padre, Año Nuevo con la madre, en el 2.008 será al contrario; que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales que liquidar. Admitida en fecha 13-04-07, se acordó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión y oír a la adolescente involucrada, lo cual se cumplió en fechas 14-05-07 y 25-05-07.

DISPOSITIVA

Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: R.A.B.C. y EDLINOR Y.V.S., titulares de las Cédulas de Identidad números 11.184.145 y 12.744.540, por ante la Prefectura Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 18 de Febrero de 1.994, bajo el N° 09 del Libro de Registro respectivo; de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. En consecuencia, la adolescente ya identificada, quedarán bajo la Guarda y Custodia de su padre; en cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por las partes, la madre compartirá con su hija los fines de semana, Sábados en horario de 2:00PM a 6:00PM, domingos de 9:00AM a 4:00PM, temporadas de Carnaval, Semana Santa, serán compartidas un año con la madre, el siguiente con el padre, de igual manera las vacaciones de navidad y año nuevo, previa opinión de la adolescente, éste Tribunal así lo decreta, advirtiendo que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA la madre consignará CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, que entregará al padre de su hija, en los meses de Septiembre y Diciembre, el doble de dicha suma, es decir, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padre cubrirán a mitad los gastos de calzado, vestuario, uniformes, útiles escolares, médicos, medicinas, consultas médicas, y cualquier otra eventualidad que requiera la adolescente, una vez quede firme la sentencia; que dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaria se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica de la OBLIGADA, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. En cuanto a la P.P. será ejercida por ambos padres. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. El Tribunal deja constancia que el Fiscal respectivo emitió su opinión. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

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