Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoReenganche Y Pago De Salarios Caidos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 21 DE ENERO DE 2011

200 y 151

EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000491.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: B.E.C.R., mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 8.095.523.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.J.V.R. y J.R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.697 y 78.694.

DOMICILIO PROCESAL: Calle principal 01, Urbanización Terrazas de Cafetal, Mini Conjunto Residencial Mis Hijos” Apartamento 2-18, Rubio, Estado Táchira.

DEMANDADO: INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (IPASME).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.A.N.R., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-14.042.827, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.475.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Fuerzas Armadas, esquinas de Socarras Caracas.

MOTIVO: SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante recepción de expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con oficio No. CSCA-2010-002285, recibido en fecha 21 de Junio de 2010, por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 23 de Junio de 2010, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se aboca al conocimiento de la causa y en fecha 30 de Septiembre de 2010, admite la demanda y ordena la comparecencia del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (IPASME), para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 29 de Octubre de 2010, finalizando ese mismo día por incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ordenándose la remisión del expediente en fecha 08 de Noviembre de 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega la demandante en el escrito interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo civil y contencioso administrativo de la Región de los Andes en fecha 11/08/2005, lo siguiente:

• Que laboró por un espacio de casi cuatro (04) años, como suplente, en el departamento de enfermería de la Unidad Médico Odontológica del IPASME en la ciudad de Colón;

• Que en fecha 13 de Noviembre de 2003, fue postulada al cargo de de enfermera de la Unidad Medico Odontológica del IPASME Colón;

• Que en fecha 09 de Febrero de 2004, en virtud de su rendimiento, la postularon como Auxiliar de enfermería, manifestándole que debería tramitar su postulación directamente por la ciudad de Caracas, acatando lo sugerido, se fue hacer los trámites logrando que la atendieran y le informaron que debía regresar a la localidad de Colón y estar pendientes del llamado que podían realizarle para que asumiera su puesto de trabajo;

• Que en fecha 13 de Diciembre de 2004, la Directora de la Unidad Médico Odontológica de Colón, le manifestó que el personal estaba completo y no había mas suplencias para ella, ante tal situación, se traslado a la ciudad de Caracas a la Oficina de Recursos Humanos del IPASME en donde le entregaron la Resolución No. 110101-20/S, mediante la cual le informaban que la ingresaban como Enfermera Auxiliar;

• Que regreso a la Unidad Médico Odontológica de Colón, para que la colocaran en su cargo, comenzando a trabajar como auxiliar de enfermería, firmando el control de asistencia,

• Que repentinamente constató que le habían borrado reiteradamente con corrector la firma de asistencia y que se había corregido todas las hojas anteriores,

• Que ante esta situación, solicitó una Inspección Judicial al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, quien en fecha 22 de Abril de 2005, se traslado y constituyó para dejar constancia de lo sucedido manifestando la Directora del IPASME –Colón, que ella no era empleada de esa Unidad Médico Odontológica de Colón y por ello no aparecía en la lista de control y asistencias;

• Que en fecha 07 de Julio de 2005, le notificaron que el nombramiento le había sido revocado, mediante orden suscrita por el ciudadano O.R.,

Por las razones expuestas, se vio en la necesidad de intentar en fecha 11/08/2005, una querella funcionarial en contra del acto administrativo emanado del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (IPASME), a través del cual se le despide de manera injustificada de su cargo de auxiliar de enfermería de la Unidad Médico Odontológica de San J.d.C..

Al momento de contestar la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada señaló lo siguiente:

• Negó, rechazó y contradijo la procedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que pretende la parte demandante, por ser un concepto que se debió tramitar ante la Inspectoría de Trabajo competente, aún cuando prestaren sus servicios para la administración pública y no mediante querella funcionarial como lo hizo la parte actora;

• Negó la solicitud de nulidad del acto administrativo, de fecha 21 de Marzo de 2005, oficio No. 290, en donde se decide dejar sin efecto el nombramiento realizado en fecha 13 de Diciembre de 2004, pues, no es el presente proceso laboral el competente para conocer dicha solicitud;

• Negó que el IPASME representado por la Directora de la Unidad San J.d.C., haya impedido que la parte demandante firmará los controles de asistencia, o la entrada al IPASME-COLÓN, pues, simplemente la demandante no se presentó a prestar sus servicios en la unidad;

• Negó que la notificación del acto administrativo, en donde se deja sin efecto el nombramiento como auxiliar de enfermería, se haya realizado el 07 de julio de 2005;

• Señaló que la demandante fue negligente, pues, dejó transcurrir mas de treinta (30) días continuos sin solicitar el reenganche y lo hace mediante una querella funcionarial, no siendo este el medio idóneo y por ante un Tribunal incompetente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales: :

• Copia oficios de fechas 13 de Noviembre de 2003 y 09 de Febrero de 2004, con membrete de la Unidad San J.d.C., marcados “B” y “C” corre inserto a los folios (11) y (12) de la I pieza. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los oficios contentivos de la postulación de la ciudadana B.E.C.R., como ingreso a la Unidad Médico Odontológica Colón (IPASME), en el código de nomina No. 1892, en fechas 13/11/2003 y 09/02/2004, respectivamente.

• Copia oficio No. RS-110101-20/S, de fecha 13 de Diciembre de 2004, con membrete del IPASME, Oficina de Recursos Humanos Reclutamiento y Selección, marcado “D” corre inserto al folio (13) de la I pieza. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al oficio No. RS-110101-20/S, de fecha 13 de Diciembre de 2004, emanado de la Oficina de Recursos Humanos Reclutamiento y Selección del IPASME, contentivo del ingreso de la ciudadana B.E.C.R., a la Unidad Médico Odontológica Colón (IPASME), en el cargo de auxiliar de enfermería.

• Copia oficio No. 311558 D.M-025-03, de fecha 06 de Febrero de 2003, con membrete de la Unidad San J.d.C., junto con control de asistencia y puntualidad, marcados “E” corren inserto a los folios (14) y (15) de la I pieza. En lo relativo a la documental que corre inserta en el folio 14, de la I pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al oficio No. 311558 D.M-025-03, de fecha 06 de Febrero de 2003, con membrete de la Unidad San J.d.C., contentivo de los cargos vacantes y del personal fijo profesionalizado que laboraba de la Unidad Médico Odontológica Colón (IPASME). Ahora bien en lo relativo a la documental que corre inserta al folio 15 de la I pieza, al no haber sido ratificado por los terceros que lo suscriben, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copia oficio S/N de fecha 01 de Febrero de 2005, suscrito por la Dra. C.E.d.R., dirigida la Licenciada Directora Administrativa IPASME- San J.d.C., macado con la letra “G” corre inserto al folio (16) de la I pieza. Por tratarse de un documento emanado de un tercero quien no ratifico su contenido, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Actas con membrete de la Unidad San J.d.C., firmada por los trabajadores, marcadas con la letra “H” corren inserta a los folios (17) al (57) ambos inclusive de la I pieza. Por tratarse de documentos emanados de terceros quienes no ratificaron su contenido, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Oficio No. A-0030-2005, de fecha 25 de Enero de 2005, suscrito por la Defensora del P.d.E.T., dirigido a la ciudadana B.E.C.R., junto con convocatorias urgentes de fecha 02 de Febrero de 2005, a los ciudadanos B.E.C., RAMÍREZ, A.J.G. y C.E.R., emanadas del Poder Ciudadano Defensoría de P.d.E.T., corren a los folios (326) al (324) ambos inclusive de la I pieza. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de un organismo público competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a las convocatorias realizadas a las ciudadanas B.E.C., RAMÍREZ, A.J.G. y C.E.R., por la Defensoría de P.d.E.T..

• Original citaciones de fechas 23 Marzo de 2005 y 19 de Mayo de 2005, a nombre de la ciudadana B.P.V., representante legal de IPASME, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en la Fría Estado Táchira, corren inserta a los folios (330) y (331) de la I pieza. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de un organismo público competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a las notificaciones realizada por la Inspectoría del Trabajo de la Fría del Estado Táchira a la Unidad Médico Odontológica Colón (IPASME), en fechas 23 Marzo de 2005 y 19 de Mayo de 2005, con ocasión a la aclaratoria laboral solicitada por la ciudadana B.E.C.R..

• Fotografías tomadas en la sede de la Unidad Médico Odontológica San J.d.C. del IPASME, corren inserta al folio (332). Dichas documentales en criterio de este Juzgador, nada aportan para la resolución de la presente controversia y adicionalmente a ello no fueron auxiliadas por una experticia que determinara su veracidad.

• Expediente No. 5748-05, nomenclatura llevada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, corre inserto a los folios (58) al (279) ambos inclusive de la I pieza. Por tratarse documentos públicos, que no fueron impugnado ni tachados durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la interposición de la querella funcionarial, por la ciudadana B.E.C.R., contra el IPASME, signada con el expediente No. 5748-2005, llevada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes.

2) Exhibición de documentos: A la Unidad Medico Odontológica San J.d.C. del IPASME, a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:

• Hojas de Control de Asistencia y Puntualidad de la Unidad Medico Odontológica San J.d.C. de IPASME, de fecha 21 de Enero de 2005, de los meses enero 2005 y febrero de 2005

• Copia oficios de fechas 13 de Noviembre de 2003 y 09 de Febrero de 2004, con membrete de la Unidad San J.d.C..

• Copia oficio No. RS-110101-20/S de fecha 13 de Diciembre de 2004, con membrete del IPASME, Oficina de Recursos Humanos Reclutamiento y Selección.

• Copia oficio No. 311558 D.M-025-03 de fecha 06 de Febrero de 2003, con membrete de la Unidad San J.d.C..

• Copia oficio S/N de fecha 01 de Febrero de 2005, suscrito por la Dra. C.E.d.R., dirigida la Licenciada Directora Administrativa IPASME- San J.d.C..

• Actas con membrete de la Unidad San J.d.C., firmada por los trabajadores.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, si bien, la apoderada judicial de la demandada manifestó no haber podido conseguir dichas documentales para su exhibición, no desconoció el contenido de ninguna de ellas, que fueron promovidas en copia simples por la parte actora, motivo por el cual se le reconoció valor probatorio.

3) Testimoniales: de los ciudadanos H.A.D.C., E.R., A.M.R., M.S., E.C., A.R., A.J.G., L.L. y A.C., venezolanos, mayores de edad identificados con las cédulas Nos. 4.110.301, 8.107.084, 2.550.562,8.106.455, 8.107.482, 8.107.802, 3.972.288 y 9.194.789 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no comparecieron ninguno de los ciudadanos antes mencionados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió durante el proceso prueba alguna en su defensa.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (CADUCIDAD):

Como punto previo de especial pronunciamiento debe hacer referencia este Juzgador, a la defensa de cosa juzgada opuesta por la representante judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (IPASME) en el escrito de contestación de la demanda; pues sostiene la apoderada judicial de la demandada, que por haber transcurrido desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la querella funcionarial, un lapso mayor al de treinta días continuos establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe declararse aún de oficio por el Tribunal, la caducidad de la acción por reenganche y pago de salarios caídos.

En relación a ello, es necesario señalar, que ciertamente el escrito que dio inicio al presente proceso, lo constituye una querella funcionarial interpuesta por la actora ante el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas, en fecha 11/08/2005, que fue interpuesta dentro de los tres meses siguientes a la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por la actora ocurrida el día 07/07/2005, es decir, dentro del lapso de caducidad establecido en la Ley del estatuto de la función pública.

Sin embargo, mediante sentencia de fecha 15/07/2009, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, determinó que la competencia para el conocimiento del presente proceso, era de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Estado Táchira y no de la Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, pues, el cargo desempeñado por la actora es de naturaleza obrera, lo que se evidencia en el registro de asignación de cargos fijos del IPASME, que excluye el conocimiento de la controversia de la jurisdicción contencioso administrativa y se lo atribuye a los Tribunales con competencia en materia laboral.

En tal sentido, debe inferirse de dicha decisión, que si bien es cierto, la actora interpuso inicialmente una querella funcionarial ante el Juez Contencioso Administrativo, pues creía estar amparada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, al ser la demandante una trabajadora obrera al servicio del IPASME, erró en el órgano y lapso ante el cual interpuso su solicitud de reenganche, pues, debió hacerlo no ante los Tribunales con competencia contencioso administrativo a través de una querella funcionarial, sino ante la Inspectoría del Trabajo dentro de los 30 días continuos siguientes al despido (si se encontrare amparada en estabilidad laboral absoluta) o ante los Tribunales laborales dentro de los 5 días hábiles siguientes al despido (si se encontrare amparado en estabilidad relativa); todo ello conforme al contenido de los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o 116 de la Ley orgánica del Trabajo derogado (hoy artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

En ese sentido, el despido según manifestó la actora en su escrito contentivo de la querella funcionarial, se materializó en fecha 07 de Julio de 2005; era a partir de dicha fecha entonces, que disponía la demandante o bien de 30 días continuos o bien de cinco días hábiles para interponer por ante la Inspectoría del Trabajo o por ante los Tribunales laborales su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo, fue el 11/08/2005 (34 días continuos posteriores al despido o 22 días hábiles posteriores al despido) que la actora interpuso su reclamación, lo que hace concluir a quien suscribe el presente fallo, que operó suficientemente la caducidad de la acción y así debe declararse.

Debe señalar quien suscribe el presente fallo, que el apoderado judicial de la parte demandante hizo referencia durante la audiencia de juicio oral y pública a un supuesto desorden procesal en que se había incurrido por responsabilidad de la demandada, pues al hacerse referencia al cargo de “auxiliar de enfermería” y decirle que ingresaba a nómina del IPASME, indujo a la demandante a considerar que era funcionaria pública y su cargo de carrera.

Sobre el particular, debe señalarse que la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Octubre de 2009 estableció lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público.

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

En consecuencia un funcionario que ingresó con posterioridad al 30/12/1999, sin concurso público, no tiene el carácter de funcionario público de carrera. Y por consiguiente corresponde el conocimiento a los Tribunales Laborales

Es decir, que al haber ingresado la demandante al IPASME con posterioridad a la entrada en vigencia del texto Constitucional de 1999, no pudo considerarse funcionario público de carrera, por dos razones: 1) por cuanto no se realizó el concurso correspondiente para ello; y 2) por cuanto el cargo de auxiliar de enfermería es de naturaleza obrera, tal como lo reconoció la Corte Segunda en lo contencioso administrativo.

En consecuencia, el supuesto desorden procesal en que según la parte actora, el empleador hizo incurrir a la accionante, es un argumento sin fundamento alguno y utilizado para justificar el error en el procedimiento utilizado.

No obstante lo antes expresado, quiere señalar este Juzgador, que el legislador Venezolano, en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, previendo la posibilidad que el trabajador luego de intentar un procedimiento de estabilidad, que le es declarado sin lugar, viera prescrita la posibilidad de reclamar por vía del procedimiento ordinario el pago de sus prestaciones sociales, en su artículo 110 señaló:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto

En tal sentido, si bien es cierto, en el presente proceso a la parte actora le caducó la posibilidad de ser favorecida con una orden de reenganche a su puesto de trabajo, el lapso de prescripción para el reclamo de las prestaciones sociales generadas durante su tiempo de servicio, se comenzará a computar a partir de la fecha en que quede firme la presente decisión.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO Y NUEVO REGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA CADUCIDAD DE LA ACCION INTENTADA por la ciudadana B.E.C.R., contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (IPASME) por reenganche y pago de salarios caídos.

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de reenganche intentada por la ciudadana B.E.C.R., contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (IPASME) por reenganche y pago de salarios caídos

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas en virtud que la condición de trabajadora de la demandante no se encuentra discutida en el proceso y alegó devengar menos de tres (03) salarios mínimos mensuales.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABG. F.C.D.C..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2010-0000491

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