Decisión nº 4643 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO CARABOBO.

199º y 150º

PARTE

DEMANDANTE: La ciudadana, B.E.M., venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula Nº V- 7.086.322

APODERADOS

JUDICIALES: Abg. S.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.643

PARTE

DEMANDADA: El ciudadano, J.R.S., venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula Nº V-3.582.863.

APODERADOS

JUDICIALES: Abg. C.Q., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.187.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 19.639.

NARRATIVA

En fecha 23 de Enero de 2005, la ciudadana B.E.M., venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula Nº V- 7.086.322, presento demanda contra el ciudadano J.R.S., venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula Nº V-3.582.863, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Esta demanda fue admitida en fecha 30 de Junio del mismo año, se emplazó a la parte demandada el ciudadano J.R.S., antes identificado para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de que conste en autos la ultima citación practicada a dar contestación a la demanda.

En fecha 14 de Junio del mismo año el ciudadano alguacil F.C., consigna compulsa haciendo constar que se traslado a la dirección indicada por la parte demandante, y fue atendido por el ciudadano J.R.S., a quien le manifestó el motivo de su visita y dicho ciudadano se negó a firmar el recibo y a recibir la respectiva compulsa manifestando que tenia que hablar con su abogado.

En fecha 07 de julio de 2005, la ciudadana B.E.M., asistida por S.A.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.643, solicitan se libre boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de julio de 2005, el Tribunal acuerda la notificación del demandado de autos, el martes 27 de septiembre de 2005, la secretaria de este Tribunal abogada A.N.R. hace constar que se traslado a la dirección suministrada haciendo entrega de la boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de noviembre de 2005, el ciudadano J.R.S., asistido por el abogado G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.384, presento escrito donde promueve cuestiones pruebas.

En fecha 13 de diciembre de 2005, el Abogado S.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.643, apoderado judicial de la ciudadana B.E.M., presenta escrito de oposición a las cuestiones previas.

En fecha 06 de febrero de 2006, , el ciudadano J.R.S., asistido por el abogado G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.384, presenta escrito de conclusiones.

En fecha 21 de abril de 2006, el tribunal decide sobre las cuestiones previas, el cual declara SIN LUGAR las mismas alegadas en los capítulos primero, tercero, quinto y sexto del escrito de presentado por la parte demandada en fecha 02 de noviembre de 2005 y SUBSANADAS en los términos procedentemente expuestos las cuestiones previas alegadas en los capítulos segundo y cuarto del escrito de oposición presentado por la parte demandada. Se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de octubre de 2006, el ciudadano J.R.S. antes identificado, asistido por el abogado C.Q., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.187, presentan escrito de contestación de la demanda.

El 15 de Noviembre de 2006, la parte demandada el ciudadano J.R.S. antes identificado, asistido por el abogado C.Q. promueve pruebas.

En fecha 16 de Noviembre de 2006, el abogado S.O., presenta escrito de pruebas.

En fecha 12 de Diciembre de 2006, fueron admitidos los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 16 de mayo de 2007, el abogado C.Q., antes identificado apela del auto de admisión de pruebas. El 24 de mayo de 2007, se oye apelación en un solo efecto, en consecuencia remítase copias certificadas al Tribunal de Alzada una vez que la partes señalen las mismas.

En fecha 13 de agosto se remite al Juzgado Superior (Distribuidor) del Estado Carabobo, las copias certificadas de la apelación formulada por el abogado C.Q..

En fecha 22 de octubre de 2007, se recibió oficio Nº 2300-329, de fecha 01 de octubre de 2007, contentivo de despacho de comisión y sus resultas proveniente del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 19 de Noviembre de 2007, se recibió oficio Nº 387, de fecha 31 de octubre de 2007, contentivo de despacho de comisión y sus resultas proveniente del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 05 de Diciembre de 2007, se recibió oficio Nº 2330-287-07, de fecha 09 de noviembre de 2007, contentivo de despacho de comisión y sus resultas proveniente del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 21 de febrero de 2008, se recibió oficio Nº 4360-590-07, de fecha 16 de octubre de 2007, contentivo de despacho de comisión y sus resultas proveniente del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 13 de Marzo de 2008, el abogado C.Q., antes identificado, presenta escrito de informes.

En fecha 13 de Mayo de 2008, se recibió oficio Nº 079-2008, de fecha 31 de Marzo de 2008, proveniente del Juzgado Superior Segundo del Estado Carabobo, donde remiten expediente Nº 12.004, contentivo de resultas de la apelación formulada por el Abogado C.Q..

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La ciudadana B.E.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cedula Nº V- 7.086.322, asistida por el abogado S.A.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.643, narra que a finales del año 1978, inicio una relación concubinaria, estable en forma publica y notoria, es decir mantuvieron una relación que duro un poco mas de VEINTICINCO (25) años, al inicio de la relación concubinaria fijaron como residencia en la ciudad de de V.E.C. luego se fueron a vivir a la parroquia M.d.M.A.d.M., en la cual vivieron hasta el ocho (08) de agosto del 2004, alega la ciudadana B.E.M. que el ciudadano J.S. la golpeo salvajemente, la boto de la casa como fuera un objeto, dicha agresión fue denunciada y en los actuales momentos se encuentra en fiscalia.

En el año 1981, alega la parte que adquirieron una parcela de terreno, propiedad del entonces Concejo Municipal de Miranda, Distrito Montalbán, hoy Municipio Autónomo Montalbán y a través de un crédito que fue otorgado por el Servicio Autónomo del programa Nacional de Vivienda Rural, hoy sirve como vivienda principal, incremento económico por el cual se adquirió la plena propiedad y posesión del inmueble.

Alega la parte demandante que de la Unión Concubinaria nacieron cinco (05) hijos mayores de edad.

ALEGATOS DEL DEMANDADO

En fecha 02 de noviembre de 2005, el ciudadano J.R.S., asistido por el abogado G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.384, presento escrito donde promueve cuestiones previas las cuales fueron declaradas sin lugar, en fecha 23 de octubre de 2006, hizo contestación a la demanda, donde niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra por la nombrada B.E.M., por ser contraria a los hechos y al Derecho, igualmente establece que es falso que exista entre la citada y su persona o que haya existido unión concubinaria alguna, ni por los VEINTICINCO (25) años ni por ningún tiempo, es falso lo referente a una estabilidad matrimonial en forma ininterrumpida, alega que es falso que fijaron como residencia en la ciudad de valencia en una casa alquilada y luego que para el año 1979 se fueran a vivir a Miranda, Estado Carabobo, siendo por ende falso que estuvieron viviendo hasta el año 2004. Es falso que la accionante tenga derecho sobre bienes de mi propiedad por cuanto en todo caso los bienes que pudiera tener son de esfuerzo exclusivo de mi persona, lo narrado por la parte accionante en su libelo, es un compendio de falsedades y de mentiras de la peor calaña, en virtud de que no ha existido ninguna relación concubinaria alguna, solo las relaciones ocasionales que produjeron los hijos que la misma menciona en el libelo.

En el municipio M.d.E.C. alega que lo conocen como un hombre honesto, cumplidor de sus deberes y obligaciones, que mantuvo una unión matrimonial con la ciudadana M.V.J.S., quien es venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 6.702.644, esta unión fue efectuada en la prefectura del Municipio Miranda, Distrito Montalbán del Estado Carabobo, según consta en acta Nº 11, de fecha 27 de febrero de 1974, dicha unión fue disuelta en el año 1996, mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Carabobo, en fecha 10 de mayo de 1996, debidamente ejecutada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Ratifica el justificativo en su contenido así como los dichos por los testigos que allí se evacuaron, y que corre inserto a los folios cinco y seis del expediente, que fueron evacuados por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, en fecha 15 de noviembre de 2005, igualmente promueve los testigos: M.J.A., M.J.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrs 9.449.435 y 7.056.248, respectivamente.

Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los menores hijos del ciudadano J.R.S., en donde reconoce a los hijos de nombre D.J., LUVIS ELENA, L.J., E.J. Y E.J.S.M..

Promueve la foto que corre inserto al expediente marcado “B”.

Documento firmado por ambos concubinos por la Notaria Publica de Maracay, en fecha 22 de junio de 1996, igualmente promueve constancia de cancelación de préstamo que corre inserto al folio nueve (9) del expediente.

Promueve a los testigos ciudadanos L.J.S.M., E.J.S.M. Y LUVIS E.S.M., hijas de los mencionados ciudadanos demandante y demandado.

Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los hijos LUVIS E.S.M., E.J.S.M., L.J.S.M..

Promueve a los testigos ciudadanos A.A.A. y L.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nrs. 6.335.187 y 7.128.776, respectivamente.

En la oportunidad procesal para ser evacuados las pruebas la parte promovió las pruebas testimoniales, en las siguientes fechas:

En fecha 28 de Mayo de 2007, se evacuo el siguiente testigo, ciudadano A.A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.335.187. Se deja constancia que estuvo el abogado S.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.643, parte demandante en el presente juicio y promovente de la prueba. Asimismo se deja constancia la comparecencia del abogado G.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3384, parte demandada.

En fecha 28 de Mayo de 2007, se evacuo la siguiente testigo, ciudadana L.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.128.776, Se deja constancia que estuvo el abogado S.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.643, parte demandante en el presente juicio y promovente de la prueba. Asimismo se deja constancia la comparecencia del abogado G.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3384, parte demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Consigna copias certificadas expedida por el Registro Civil del Municipio M.d.E.C. en fecha 17 de Octubre de 2006, que contiene el acta de matrimonio celebrado con la ciudadana M.V.J.S., de fecha 27 de febrero de 1974.

Copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Carabobo, contentiva de la Sentencia de Divorcio de la Unión Matrimonial con la ciudadana, M.V.J.S..

Promueve a los testigos ciudadanos J.F.H., W.M., J.B., ZHADY CORONEL, I.R., LISBETH, O.M., W.P., C.S., J.M.M., C.R., J.P., ANTONIO CIFUENTES Y M.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Carabobo.

En la oportunidad procesal para ser evacuados las pruebas la parte promovió las pruebas testimoniales, en las siguientes fechas:

En fecha 21 de Mayo de 2007, se declaro DESIERTO el testigo J.F.H., Se dejo constancia que se encuentra presente el abogado G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3384, parte demandada, y promovente de la prueba. Igualmente se deja constancia que estuvo el abogado S.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.643, parte demandante

En fecha 21 de Mayo de 2007, se declaro DESIERTO el testigo W.M., Se dejo constancia que se encuentra presente el abogado G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3384, parte demandada, y promovente de la prueba. Igualmente se deja constancia que estuvo el abogado S.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.643, parte demandante.

En fecha 22 de Mayo de 2007, se declaro DESIERTO la testigo J.B., Se dejo constancia que se encuentra presente el abogado S.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.643 parte demandante.

MOTIVA

Observa esta Sentenciadora que la ciudadana B.E.M., parte demandante fundamenta la demanda en los hechos siguientes; que en el año 1978, inicio una relación concubinaria, estable en forma publica y notoria, es decir mantuvieron una relación que duro un poco mas de VEINTICINCO (25) años, sostiene que durante la relación concubinaria adquirieron una parcela de terreno, propiedad del entonces Concejo Municipal de Miranda, Distrito Montalbán, hoy Municipio Autónomo Montalbán donde la ciudadana B.S. de Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.664.139, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.454, Abogada adscrita al Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, les concedió en fecha 31 de Diciembre de 1.982, un préstamo sin interés a los Ciudadanos J.R.S. Y B.E.M., identificados en autos, la cual invirtieron en la construcción de un inmueble destinado para habitación familiar.

Según lo contemplado en el artículo 77 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Esta sentenciadora pasa a.l.i. del citado articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según Sentencia del 15 de Julio de 2005, (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional), caso C.M.G..

”El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

A este tenor el artículo 767 del Código Civil establece que:

se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Por lo que respecta al material probatorio, el tribunal aprecia que la parte demandante en la oportunidad de promover pruebas presento justificativo, que corre inserto a los folios cinco y seis del expediente, que fue evacuado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, en fecha 15 de noviembre de 2005, los testigos: M.J.A., M.J.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrs 9.449.435 y 7.056.248, respectivamente, esta sentenciadora no valora dicha prueba debido a que es preconstituida solamente por la parte demandante y no fue sometido al control del demandado, ya que no vinieron a ratificar su dicho en el Tribunal.

La demandante acompaña en el libelo de la demanda una fotografía la cual explica que sirve para evidenciar la magnitud de los daños que ha sufrido, a tal efecto la jurisprudencia y la doctrina han establecido que las fotografías por si solas no tiene valor probatorio, si no que deben ser acompañadas bien sea por una experticia o por una inspección judicial el tratadista J.E.C., en su trabajo “La Inspección Ocular y Otros Reconocimientos Judiciales En El Proceso Civil” (pag. 368, 369, 370 y 372) por lo que este Tribunal no aprecia esa fotografía como pruebas autónomas sino que debe ir acompañada de otras pruebas. Por que además, las copias fotográficas se tendrán como fidedignas únicamente en el caso de documentos públicos y de los documentos privados reconocidos. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, la parte demandante presenta en su escrito de libelo documento firmado por ante la Notaria Publica de Maracay donde adquirieron una parcela de terreno, propiedad del entonces Concejo Municipal de Miranda, Distrito Montalbán, hoy Municipio Autónomo Montalbán donde se les concedió en fecha 31 de Diciembre de 1.982, un préstamo sin interés a los Ciudadanos J.R.S. Y B.E.M., identificados en autos, la cual invirtieron en la construcción de un inmueble destinado para habitación familiar, no tiene valor probatorio por cuanto la parte demandada el ciudadano J.R.S., se encontraba casado para esa fecha, es decir, existe una comunidad ordinaria.

Igualmente la parte demandante consigna las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de cada uno de sus hijos, el cual se confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el este establece:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

Con respecto a la pruebas testificales la parte demandante trae a testificar al ciudadano A.A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.335.187, en fecha 28 de Mayo de 2007, en donde el abogado G.G., antes identificado, en la QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si es usted es hermano de la ciudadana M.E. MATOS? RESPONDIO: Si. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, quien es la madre de M.E. MATOS? RESPONDIO: La señora BLANCA. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si la señora BLANCA a la que usted se refiere es B.M. parte en el presente juicio? RESPONDIO: Si.

De conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil el cual establecen:

Artículo 479, Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.

Artículo 480, Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.

Motivo por el cual, esta sentenciadora no valora el testimonio, al observar que la declaración del testigo evacuado se encuentra imposibilitado de testificar a favor de la demandante por cuanto existe una relación de parentesco. Así se decide.

Asimismo se valora el testimonio la ciudadana L.M.S., titular de la cedula de identidad Nº 7.128.776, en su CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si de alguna manera conoce los hechos por el cual el ciudadano J.R.S. golpeo y saco de su casa a la ciudadana B.E.M. de ser posible diga día, hora y año en que ocurrieron los hechos? RESPONDIO: S, yo soy testigo y el día fue un viernes 08 de agosto eran como las 10:00 o 10:30 de la noche del año 2004. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si por conocimiento que tiene de los ciudadanos B.M. Y J.R.S., vivían juntos como marido y mujer? RESPONDIO: Si vivían juntos. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si en esa unión estable que tenían los ciudadanos ya mencionados, se procrearon hijos y cuantos son? RESPONDIO: Si, se procrearon y son cinco. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo; si de ese conocimiento que tiene de los ciudadanos J.R.S. Y B.M., si puede decir el tiempo que convivieron estas personas en unión no matrimonial pero estables, y si era presentada por el en la comunidad donde vivía como su esposa? RESPONDIO: Tuvieron veinticinco (25) años y si fue presentada como su esposa. Por cuanto se observa que al tratarse de un testigo único debe ser adminiculado con todas las pruebas que aparecen autos, y en consecuencia se evidencia que es absolutamente contradictoria a las pruebas existentes en autos, lo que demuestra que existió una relación entre B.M. y J.R.S., pero dicha relación fue adulterina y de la cual procrearon a sus cinco (05) hijos. Y ASI SE DECIDE.

Por ende se evidencia que el ciudadano J.R.S., antes identificado, parte demandada presento en el lapso probatorio copias certificadas de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio M.d.E.C., donde celebro matrimonio con la ciudadana M.V.J.S., en fecha 27 de febrero de 1974, además presenta copia certificada de sentencia de divorcio de fecha 10 de mayo de 1.996, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Carabobo, donde se disuelve el vinculo matrimonial de los ciudadanos antes mencionados, evidentemente se aprecia que entre la ciudadana M.V.J.S. y el ciudadano J.R.S., existió una relación matrimonial, se confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De esta forma, esta Juzgadora concluye que entre el ciudadano J.R.S. parte demandada y la ciudadana B.E.M., parte demandante, ambos identificados anteriormente, no existió una unión concubinaria de VEINTICINCO (25) AÑOS, contados a partir del año 1.978 hasta el 20 de octubre de 2004, ya que el demandado estaba casado y existiendo un matrimonio esa relación no es concubinaria sino adulterina. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de que la parte demandante no pudo probar sus alegatos necesariamente esta acción no debe prosperar.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos y de conformidad con la norma legal citada, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana B.E.M., venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula Nº V- 7.086.322, contra el ciudadano J.R.S., venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula Nº V-3.582.863.

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia.

Publíquese. Regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia (01) días del mes de junio de Dos mil Diez (2.010). Años 200° de la Federación y 151º de la Independencia.

Abg. I.C.C. de Urbano

La Juez Titular

Abg. A.U..

La Secretaria Postulada

En la misma fecha y siendo las Nueve de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

Abg. A.U..

La Secretaria Postulada

Exp. 19.639

ICCU/yenika.

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