Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de marzo de dos mil once (2011).

200º y 152º

Vista la diligencia de fecha Veintisiete (27) de febrero de dos mil once (2011), suscrita por la Abogada en ejercicio F.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 670.501, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 10.877, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, apoderada judicial de las ciudadanas B.M.B.B. y B.J.B.B., identificadas en autos parte actora en la presente causa a través de la cual señala que por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, dado que la misma no se encuentra en el país, lo cual se evidencia de los movimientos migratorios agregados al expediente, además que no se le conoce apoderado judicial, se ordene la citación del defensor judicial nombrado y juramentado para que continúe el juicio de conformidad con los artículos 223, 224 y 650 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Juzgadora a los efectos de resolver lo requerido, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERA

De la revisión de las actas procesales, se desprende que la presente acción fue incoada por las ciudadanas B.M.B.B. y B.J.B.B. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.766.817 y 3.496.888 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio F.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 670-501, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 10-877, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil quienes son titulares y beneficiarias de dos PAGARES, constituidos a su favor por la Empresa Mercantil GONZALO & ASOCIADOS C.A. representada por la ciudadana M.C.G.H.D.U., en contra de Empresa Mercantil GONZALO & ASOCIADOS C.A. representada por la ciudadana M.C.G.H.D.U. identificados en autos, por COBRO DE BOLÍVARES VIA PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, demanda que fuera admitida por éste Juzgado a través de auto de fecha nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010), agregado al folio (19). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Igualmente, de la revisión exhaustiva del presente expediente se desprende que al folio cincuenta y nueve y siguientes, obra agregado oficio del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a través del cual informan a este Tribunal que la ciudadana M.C.G.H., registran movimientos migratorios, anexando a los efectos hojas de datos certificados de los registros, desprendiéndose que tal ciudadana salio del país en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), sin que hasta la fecha del informe remitido a este Despacho se haya registrado su ingreso al país. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

A los efectos, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero esté no será́ aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

. (subrayado de quien suscribe el presente fallo).

Así mismo, el artículo 643 ejusdem, señala:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

.

En consecuencia, siendo que la ciudadana M.C.G.H., en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil demandada en la presente causa, no se encuentra presente en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y no se conoce apoderado judicial de la misma, es por lo que tal hecho, de conformidad con las normas señaladas, hace SOBREVENIR la INADMISIBILIDAD de la acción incoada. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA

En cuanto al petitorio de la parte accionante, respecto a que dada la extraterritorialidad de la demandada se nombre el defensor judicial de conformidad con los artículo 223 y 224 y 650 ejusdem, esta Juzgadora hace la siguiente consideración:

El artículo 652 de la N.C.A., señala:

Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá́ procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá́ lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda

.

De lo expuesto se infiere que, actuando en franco apego a la normativa que rige el Procedimiento por Intimación, es sólo luego de estar legalmente intimada la parte demandada y formulada su oposición al decreto intimatorio en tiempo hábil que, posterior a la contestación de la demanda, la controversia se tramitará por el procedimiento ordinario o breve, esto en atención a la cuantía, por lo que en el caso de marras mal se puede acordar la petición del accionante, ya que se materializaría una transgresión de las normas procedimentales que generan consecuentemente la violación de preceptos constitucionales tales como el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, así como el quebrantamiento del principio de igualdad procesal dispuesto en el artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En razón a las consideraciones efectuadas, es por lo que esta Juzgadora NIEGA LO SOLICITADO por la parte accionante. Y SÍ SE DECLARA.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el auto de mero trámite y sustanciación dictado por este Despacho en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), agregado al folio sesenta y nueve (69), esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, referido el mismo al nombramiento de Defensor Judicial Ad Litem de la parte intimada, por no encontrarse la representante de la misma en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Consecuentemente, en atención a todo lo expuesto, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda incoada por las ciudadanas B.M.B.B. y B.J.B.B. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.766.817 y 3.496.888 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente representadas por la abogada en ejercicio F.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 670.501, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 10877, domiciliada en la Ciudad de M.E.M. y jurídicamente hábil contra la Empresa Mercantil GONZALO & ASOCIADOS C.A. representada por la ciudadana M.C.G.H.D.U. identificadas en autos, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, por encontrarse la parte demanda fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, esto en atención a lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso, se ordena la notificación de la parte actora o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO, FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 05.

Se Libro Boleta de Notificación.-

SRIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR