Decisión nº 1C-203-05 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 27 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteFlor de María Diaz
ProcedimientoMedida Cautelar

Los Teques, 27 de SEPTIEMBRE de 2.005

194° y 145°

JUEZ: Dra. F.d.M.D.R..

FISCAL (A) DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. B.R..

ADOLESCENTE: IDENTIFICACION OMITIDA.

DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: Dra. Yaruma Martínez.

SECRETARIA: Dra. Gineth Outumuro.

En fecha 27 de Septiembre de 2005, la Fiscal (A) Décimo Quinta del Ministerio Público, Dra. B.R., presentó por ante este Tribunal de Control, a el adolescente IDENTIFICACION OMTIDA .

En fecha 27 de Septiembre de 2005, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 21/09/05 a las 03:00 p.m.

I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Presentación en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIFICACION OMITIDO, se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Sección Adolescentes), presidido por la ciudadana Juez, DRA. F.D.M.D.R., comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Le presento al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, natural de Paracotos, Estado Miranda, nacido en fecha (09) de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), titular de la Cédula de Identidad Número V- XXXXXXXX, hijo de la ciudadana Identificación omitida, residencia OMITIDA, fue aprehendido el día de ayer veintiséis (26) de septiembre de Dos Mil Cinco (2005), cuando siendo las 04:30 horas de la tarde, por los funcionarios La C.J. y P.W., adscritos a la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje de Carretera de la Autopista Regional del Centro del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje vehicular, recibieron llamada de la Comisaría de Paracotos, indicándoles que en dicha Comisaría se encontraba la ciudadana C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.214.626, manifestando que su hija la niña IDENTIFICACION OMITIDA, venezolana, de siete (07) años de edad, había sido victima de actos lascivos por parte de su cuñado el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, según recipe medico suscrito por la Doctora G.C., MSDN 52.220, quien diagnostico que la niña había sido laciada en sus genitales, e igualmente les hizo entrega de una bolsa de material sintético contentivo en su interior de un (01) blumer, de color beige; posteriormente se trasladaron a la residencia del prenombrado adolescente, el cual fue reconocido categóricamente por la ciudadana C.G.M., como la persona que había abusado sexualmente de su hija. Las demás circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos se encuentran plenamente explanados en las Actas Policiales que constantes de nueve (09) folios útiles anexo con la presente solicitud. Ciudadana Juez, solicito que al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, se les impongan las Medidas Cautelares dispuestas en el Artículo 582 (Literales “G”, “C”, “D” y “F” ) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en la prestación de dos ó mas fiadores idóneos, obligación de presentarse periódicamente ante ese Tribunal, prohibición de salir de la Circunscripción Judicial y en la prohibición de comunicarse con las victimas, a fin de proseguir por el procedimiento ordinario. Asimismo hago de su conocimiento que se ha dado inicio de apertura de Investigación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 552 Ejusdem. Esta Representación del Ministerio Público, precalifica el delito cometido por el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, como uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias (Violación), previsto en el Artículo 374 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal), con las Circunstancias Agravantes, previstas en el Artículo 77 (Ordinales 5°, 8°, 9°, 14° y 19) Ejusdem, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.

II

LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuesto de las Garantías Fundamentales que lo asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede la palabra a el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, se le preguntó si tenía deseo de declarar o en todo caso concederle la palabra a su Defensor, manifestando el adolescente que “NO desea declarar, cedo la palabra a mi Defensora”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien hizo su exposición en los siguientes términos: “A los fines de continuar con la investigación iniciada por el Ministerio Público, en contra de mi defendido solicito al tribunal imponga las medidas cautelares establecidas en los Literales c, d, y f, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que esta Defensa se opone a que le sea impuesta la medida cautelar establecida en el literal G, del referido articulo consistente en la constitución de fiadores y en consecuencia su reclusión en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, asimismo solicito al Tribunal tomar en consideración que el adolescente es presentado por vez primera ante su competente autoridad, en consecuencia solicito la libertad de inmediata de conformidad a lo establecido en los artículos 548 y 37 de la prenombrada ley especial, por ultimo de conformidad con el articulo 587 de la prenombrada ley especial solicito sea practicado el estudio clínico al adolescente consistente en evaluaciones psiquiatritas y psicosociales, es todo”.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. B.R. relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado, y la Defensa Pública, quien expuso sus argumentos y alegatos, por cuanto la narrativa de los hechos relacionados con la manera en que se practicó la detención del adolescente, le permiten a este juzgador presumir que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, anteriormente identificado pudiera ser el autor o participe de los hechos, imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, circunstancias estas que nos permiten subsumir tales hechos como uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias (Violación), previsto en el Artículo 374 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal), con las Circunstancias Agravantes, previstas en el Artículo 77 (Ordinales 5°, 8°, 9°, 14° y 19) Ejusdem, el cual es uno de los delitos que implican la Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que a los fines de asegurar el resultado de la investigación que se adelanta en contra de éste, y evitar una impunidad delictiva, a la cual estamos llamados todos los encargados de Administrar Justicia a favor de la Sociedad y sus miembros que la componen; es por lo que considera este Juzgador, ajustado a derecho: 1.- Acordar Con Lugar la precalificación del delito imputado a el adolescente presentado en este acto, como uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias (Violación), previsto en el Artículo 374 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal), con las Circunstancias Agravantes, previstas en el Artículo 77 (Ordinales 5°, 8°, 9°, 14° y 19) Ejusdem, el cual es uno de los delitos que implican la Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 2.- Declarar Con Lugar, lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 Literales “G, C, D, y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera: En la presentación de DOS (02) fiadores, que separadamente devenguen el equivalente a OCHENTA (80) Unidades Tributarias, igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos 1.- C.d.R. expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- C.d.B.C., expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside, 3.- C.d.T., con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento, Segunda: Quedando sometido a partir del día hábil siguiente de que se constituya fianza a favor de este, a cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal. Tercera: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo. Cuarta: Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con la victima la niña G.C.T.M. y sus familiares, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial.

Por todo lo antes expuestos, a criterio de quien aquí decide, se considera que existen importantes diligencias por practicar para el total esclarecimiento del hecho imputado a el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, es por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que continué la investigación por el procedimiento ordinario. Y Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Declara Con Lugar la precalificación del delito imputado a el adolescente presentado en este acto; igualmente se declara Con Lugar la solicitud de imponerle al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, ampliamente identificado al comienzo de este acto, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “G, C, D, y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera: En la presentación de DOS (02) fiadores, que separadamente devenguen el equivalente a OCHENTA (80) Unidades Tributarias, igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos 1.- C.d.R. expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- C.d.B.C., expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside, 3.- C.d.T., con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento, Segunda: Quedando sometido a partir del día hábil siguiente de que se constituya fianza a favor de este, a cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal. Tercera: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo. Cuarta: Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con la victima la niña G.C.T.M. y sus familiares, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial. SEGUNDO: Se declara Parcialmente Con Lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de su defendido, en virtud de que se le otorgo Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, y se declara Con Lugar la solicitud de las evaluaciones psiquiatritas y psicosociales. TERCERO: Se ordena la Evaluación Psiquiatríca del adolescente B.M.L.A., por ante el Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, para el cual se acuerda su traslado para el día Jueves 29/09/2005 a las 9:00 a.m. CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda al adolescente: IDENTIFICACION OMITIDA. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su correspondiente oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a fin de que continué la investigación por el procedimiento Ordinario. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZ

DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS

LA SECRETARIA

DRA. GINETH OUTUMURO

EXP. N° 1C-203-05

FDMDR/go.-

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