Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, éste tribunal pasa a analizar el contenido de las mismas.

En fecha 06 de Mayo del 2008, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) solicitud de Separación de Cuerpos por los ciudadanos L.F.P. y B.R.E.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.389.561 y 14.160.791, y de este domicilio.

Estudiado como fue el libelo presentado, éste tribunal determinó su competencia basado en la existencia de dos (02) hijos habidos dentro del matrimonio, de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de tres (03) y un (01) año de edad respectivamente, acorde a lo establecido en el literal “I” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente.

A su vez, éste tribunal revisó la existencia de todos los requisitos exigidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la admisión de la solicitud y llenados los extremos de ley, éste tribunal admitió la Solicitud en fecha 15 de Mayo del 2008, ordenando a los solicitantes la consignación de las copias certificadas de los documentos de propiedad de los bienes, a los fines de decretar la Separación de Cuerpos y Bienes.

Asimismo es importante destacar que los solicitantes en fecha 14 de Octubre de 2008, presentaron escrito mediante el cual informaron al Tribunal se deje sin efecto la solicitud de Separación de Cuerpos motivado a la reconciliaron entre ellos; y que por tal reconciliación decidieron solicitar la suspensión y dar por terminada la solicitud de separación de cuerpos interpuesta.

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que los solicitantes de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, ciudadanos L.F.P. y B.R.E.B., han manifestado la reconciliación entre ellos, solicitando a este Tribunal se deje sin efecto la solicitud presentada.

A tal efecto el artículo 194 del Código de Civil, establece:

Artículo 194: “La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.

Si concurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno u otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.”

En el caso in comento, habiéndose reconciliado los ciudadanos L.F.P. y B.R.E.B., solicitantes de la presente Separación de Cuerpos y de Bienes, debe este órgano jurisdiccional dar por terminado el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo trascrito; y así debe declararse.

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

Terminado el presente p.d.S.d.C. y de Bienes, iniciado por los ciudadanos L.F.P. y B.R.E.B., antes identificados.

Segundo

Ordena el archivo definitivo del presente expediente, previa devolución de los documentos originales a las partes interesadas, para lo cual deberán dejar copia fotostáticas de los mismo.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

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