Decisión nº 1631-05 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 03 de Noviembre de 2.005

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISION N° 1.631-05.-

JUEZ: DR. H.C.

SECRETARIA: ABOG. P.O.

FISCAL SEGUNDA AUXILIAR DEL M.P. DRA. KHARINA HERNANDEZ

IMPUTADO: J.A.A.G.

DEFENSOR: DR. HOZLANDO GOMEZ

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION

VICTIMA: B.E. y D.R.

En el día de hoy, jueves (03) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las once horas (11:00 a.m.) de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.A.A.G., por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio de los ciudadanos B.E. y D.R.. Verificada la presencia de las partes se encuentra presentes la Dra. KHARINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado J.A.A.G., representado en este acto por sus Defensores Dr. HOZLANDO GOMEZ y D.R.. Acto seguido se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo informó las formas alternativas a la prosecución del proceso, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal explicándose de igual forma detenidamente, en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, así la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal, en contra del ciudadano J.A.A.G., por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionando en los artículos 453 ordinales 3 y 6, 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos B.E. y D.R.. Los elementos de convicción recabados, tales como: Pruebas testimoniales y documentales, además de experticias técnico científicos de manera legal, pertinentes y necesarias las cuales adminiculadas entre sí, demuestran la comisión de los delitos supra señalados, razones estas por las cuales solicito muy respetuosamente sea admitido en su totalidad el escrito acusatorio correspondiente, declarando la legalidad, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofertados admitiéndolo en consecuencia y ordenando la apertura a juicio oral y público. Asimismo se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de asegurar su comparecencia al Juicio. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado J.A.A.G., venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 12-01-75, titular de la cédula de identidad N° V-21.666.219, hijo de A.R. y V.A., y residenciado en: Barrio Torito Fernández, N° calle 111, al lado del Abasto el Colibrí 3, Maracaibo, Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremios expuso: “Yo estaba en mi casa, estaba viendo televisión, cuando escuche una bulla y salí a ver que era, cuando miré hacia la esquina, había una multitud de gente y fui a ver, y entre la gente estaba AARON y yo le pedí un cigarrillo, fue cuando me contestó qué por qué había apuñaleado a su sobrino y yo le dije que no sabía de lo que él me estaba hablando, fue cuando miré hacía atrás y volteé y me dio un machetazo el señor AARON, y cuando caía en el suelo, recibí el segundo machetazo en el rotula derecha, fue cuando me enrollé, me cayeron a patadas, a golpes y AARON decía que me mataran, y entre las personas que estaban ahí decían ese no fue, no es él, fue cuando AARON dijo que que iba a hacer, que si ya me habían golpeado, tenían que acusarme a mi, entonces cuando me estaban golpeando, el padrastro mío pasó con mi hermano, fue cuando ellos llamaron a la Policía y me detuvieron, y me quitaron un celular y 50.000 Bs. en efectivo, AARON y los hijos. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa en la persona de la Dra. D.R., quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus términos el escrito de defensa introducido en fecha 27 de Octubre de 2005, por ante el Departamento de Alguacilazgo, ofrecemos como testigos que en caso de ir a un eventual juicio oral y público a los ciudadanos NINOSKA FERNÁNDEZ cédula de identidad N° 15.059.770, L.M. LEAL, C.I. 14.474.968, J.M. AGAME HERRERA, C.I. N° 901.119 y E.R. CHACIN, C.I. N ° 7.633.623, cuyas declaraciones son necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto pueden dar fe de que nuestro defendido no fue el perpetrador de los hechos que se le imputan. Es todo”. Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos explanados por las partes en este acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las mismas, este Tribunal Noveno de Control procede a resolver de la siguiente forma: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionando en los artículos 453 ordinales 3 y 6, 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos B.E. y D.R., por cuanto se observa que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE la referida acusación, que fuera promovida en razón de los hechos ocurridos en fecha 07 de Julio del presente año, los cuales se encuentran debidamente plasmados en el escrito acusatorio interpuesto y los cuales se dan por reproducidos en este acto; ante tales circunstancias es procedente en derecho, ordenar, como en efecto se hace LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del imputado J.A.A.G., por la comisión de los delitos antes indicados. Y Así se Declara. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se Admiten todas, por cuanto han sido fundamentadas conforme a Derecho, por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, para ser evacuados en el futuro Juicio Oral y Público, a los fines de esclarecer los hechos objetos de la presente investigación. TERCERO: En relación al escrito interpuesto por la defensa, se declara extemporáneo el mismo, ya que fue interpuesto fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, no se admiten las testimoniales de los ciudadanos NINOSKA FERNÁNDEZ cédula de identidad N° 15.059.770, L.M. LEAL, C.I. 14.474.968, J.M. AGAME HERRERA, C.I. N° 901.119 y E.R. CHACIN, C.I. N° 7.633.623. Declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas, en favor de ambas partes, por cuanto las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes. Y así se declara. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: Se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación objetos y demás elementos que sean necesarios para el Tribunal de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE. Y ASI SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, del acusado J.A.A.G., venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 12-01-75, titular de la cédula de identidad N° V-21.666.219, hijo de A.R. y V.A., y residenciado en: Barrio Torito Fernández, N° calle 111, al lado del Abasto el Colibrí 3, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionando en los artículos 453 ordinales 3 y 6, 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos B.E. y D.R.. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del referido ciudadano, por cuanto las circunstancias por las cuales le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, no han variado hasta la presente fecha. Así mismo se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer en su oportunidad legal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, quedando Registrada la decisión tomada bajo el Nro. 1631-05. Culminando la misma a las doce y treinta (12:30) horas de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. H.C.V..

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. KHARINA HERNANDEZ.

EL IMPUTADO,

J.A.A..

LA DEFENSA,

Abg. D.R..

Abg. HOZLANDO GOMEZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.R..

HCV/mas.

CAUSA N° 9C-997-05.

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