Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de marzo de 2011

200º y 152º

EXPEDIENTE: 12.804

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y; DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE: B.E.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.147.579

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: J.E.U.M., P.E.M.U. y F.H.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.220, 17.036 y 54.639, respectivamente

DEMANDADA: DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 1988, bajo el N° 36, Tomo 7-A., modificados sus estatutos sociales ante el mismo registro, el 10 de junio de 2001, bajo el N° 50, Tomo 31-A

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: E.D.N.A., J.F.O., R.G.R.L., J.C.R.B., E.D.N.P. y J.J.P.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 39.852, 48.867, 27.316, 110.921 y 110.930 en su orden

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 27 de abril de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios que intentara la ciudadana B.E.L.A. en contra de la sociedad mercantil Distribuidora Marina, C.A.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 8 de mayo de 2007, siendo admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto del 24 del mismo mes y año, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

La parte demandada en fecha 4 de julio de 2007, da contestación a la demanda y opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de julio de 2007, la parte demandante subsana la cuestión previa opuesta por la demandada.

Ambas partes promovieron pruebas en el juicio, siendo admitidas y reglamentadas por autos de fechas 17 y 25 de julio de 2007.

El Tribunal de Primera Instancia en fecha 27 de noviembre de 2008, declara con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada en relación al ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil y; sin lugar la cuestión previa en relación con los daños y perjuicios demandados.

La parte demandante mediante escrito del 4 de diciembre de 2008, subsana la cuestión previa opuesta por la demandada.

Mediante sentencia del 27 de abril de 2010, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda intentada. Contra esta decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por auto del 17 de mayo de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 7 de junio de 2010, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia, en el entendido que durante dicho lapso las partes podrían promover las pruebas procedentes en segunda instancia.

La parte demandada en fecha 21 de junio de 2010, consigna ante esta instancia escrito contentivo de alegatos.

Seguidamente pasa esta alzada a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

La parte actora alega en el escrito de demanda que suscribió contrato de arrendamiento a término fijo con la sociedad mercantil Distribuidora Marina, C.A., sobre dos (2) inmuebles constituidos por los galpones números G-17 y G-18, además de un área de terreno de 2.000 mts.2, ubicados en la avenida D.O., con calle norte-sur N° 1, parcela 3-4, Zona Industrial Municipal Sur, municipio Valencia del estado Carabobo.

Esgrime que la relación contractual inicio el 1 de septiembre de 2003, con vigencia de un (1) año fijo, pero prorrogable automáticamente por periodos de un (1) año, a falta de notificación de una de las partes a la otra de la intención de no prorrogar el contrato, según lo pautado en la cláusula segunda. Que al vencimiento del primer contrato y sin haber existido notificación alguna de las partes para que no se renovara el contrato, se renovó automáticamente el mismo, entrando en vigencia desde el 1 de septiembre de 2004 hasta el 31 de agosto de 2005.

Alega que dentro de la oportunidad convenida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, en fecha 22 de abril de 2005, le notificó a la sociedad mercantil arrendada, la intención de no prorrogar el contrato expresándole que el 31 de agosto de 2005, vencía el mismo y, asimismo le estableció el nuevo canon de arrendamiento para la prórroga legal, en la suma de seis mil seiscientos treinta y seis bolívares con cuarenta céntimos (6.636,40 Bs.).

Manifiesta que de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal que le correspondía a la arrendataria era de un (1) año, la cual inició el 1 de septiembre de 2005, culminando el 1 de septiembre de 2006 y, que llegada dicha fecha de vencimiento, la arrendataria no cumplió con la obligación de entregar el inmueble.

Que además de lo anterior, la sociedad mercantil Distribuidora Marina, C.A., incumplió con las cláusulas establecidas en el contrato en virtud que subarrendó o cedió el inmueble arrendado, a la entidad mercantil Unidades de Carga Lorusso, C.A., lo que estaba prohibido por el contrato y además con ello cambió el uso del inmueble que contractualmente era exclusivamente para envase y depósito de alimentos. Asimismo, afirma que no mantuvo en buen estado de limpieza e higiene el inmueble, así como en estado de funcionamiento y conservación el inmueble, deteriorando el mismo, tanto en sus instalaciones como en los accesorios, señalando que lo más grave es que no ha efectuado las reparaciones menores, existiendo humedad y roturas en los frisos, roturas en las aceras, entre otras cosas.

Igualmente expresa que la arrendataria se ha negado a presentar la póliza de seguro del inmueble, incumpliendo con la cláusula décima primera del convenio, al no contratar seguro contra incendios de responsabilidad civil y locativo y; que asimismo se ha negado a cancelar las cuotas de mantenimiento de las zonas comunes, correspondientes a los siguientes meses y por las siguientes cantidades:

Septiembre 2006, setecientos treinta y seis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (736,59 Bs.);

Octubre 2006, setecientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y siete céntimos (742,57 Bs.);

Noviembre 2006, setecientos cuarenta y tres con ochenta y un céntimos (743,81 Bs.);

Diciembre 2006, setecientos noventa y cinco con un céntimo (795,01 Bs.);

Enero 2007, setecientos sesenta y tres bolívares con veintitrés céntimos (763,23 Bs.);

Febrero 2007, ochocientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y tres céntimos (842,63 Bs.);

Marzo 2007, ochocientos veintidós bolívares con cincuenta y ocho céntimos (822,58 Bs.) y;

Abril 2007, trescientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (365,85 Bs.), advirtiendo que dichas cuotas son diferentes al canon de arrendamiento, incumpliendo con la cláusula décima tercera del contrato.

Manifiesta que la arrendataria incumplió con la cláusula décima cuarta del contrato al no entregar a su persona la cantidad de dinero para incrementar el depósito en garantía, cantidad que debía ser ajustada al canon de arrendamiento y debía ser equivalente siempre a tres (3) mensualidades vigentes, siendo el último canon de arrendamiento la suma de seis mil seiscientos treinta y seis bolívares con cuarenta céntimos (6.636,40 Bs.), debiendo entregar la arrendataria en calidad de depósito en garantía, la cantidad de diecinueve mil novecientos nueve bolívares con veinte céntimos (19.909,20 Bs.).

Fundamenta su pretensión en lo previsto en los artículos 1.159; 1.167; 1.160 y; 1.594; en los artículos 38 literal “b”; 39 y; 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por lo antes expuesto demanda a la sociedad mercantil Distribuidora Marina, C.A. por cumplimiento de la obligación de entregar los inmuebles arrendados, a los fines que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente:

Primero

Se tenga por vencido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes;

Segundo

Se tenga por fenecida la prórroga legal de un (1) año;

Tercero

Se proceda a devolver los inmuebles arrendados totalmente desocupados de persona y cosas;

Cuarto

Al pago de la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil doscientos setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (159.273,60 Bs.), por concepto de daños y perjuicios según la penalidad contenida en la cláusula décima quinta del contrato, computado desde el 1 de septiembre de 2006 hasta el 1 de mayo de 2007, es decir ocho (8) meses;

Quinto

Al pago de la cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del canon de arrendamiento mensual, es decir, la cantidad de seiscientos sesenta y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (663,64 Bs.) diarios y computados desde el 1 de mayo de 2007, hasta la entrega material de los inmuebles, de conformidad con lo estipulado en la cláusula décima quinta del contrato;

Sexto

Se condene al pago de los recibos de agua, electricidad, gastos comunes, teléfono, aseo y cualquier otro que se derive del contrato de arrendamiento;

Séptimo

Solicita el resarcimiento de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de arrendamiento y los daños y perjuicios causados a los inmuebles arrendados los cuales constan en el acta de inspección consignada a los autos, estimando dichos daños en la cantidad de seiscientos cincuenta y cuatro mil novecientos catorce bolívares con doce céntimos (654.914,12 Bs.);

Octavo

Se condene al pago de la cantidad de cinco mil ochocientos doce bolívares con veintiocho céntimos (5.812,28 Bs.), por concepto de los gastos comunes que corresponden a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo y abril de 2007, tal y como lo establece la cláusula décima tercera del contrato;

Noveno

Que a todo evento y sin que ello se entienda como una aceptación o reconocimiento de que la sociedad mercantil demandada mantiene vigente algún contrato de arrendamiento y/o prórroga legal, en caso de no proceder la acción de cumplimiento de la obligación de entrega de los inmuebles arrendados por vencimiento de la prórroga legal, demanda la resolución de la relación contractual arrendaticia con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, por violación e incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento;

Décimo

Las costas y costos del proceso y;

Décimo primero

La aplicación de la corrección monetaria o indexación.

Finalmente estima la demanda en la cantidad de ochocientos veinte mil bolívares (820.000,00 Bs.).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada señala que es cierto que el 1 de septiembre de 2003, celebró un contrato de arrendamiento con la demandante, no obstante, que no es cierto que haya concluido el contrato, ni mucho menos que haya finalizado la prórroga legal, por cuanto en su decir la misma no se ha producido todavía; que no es cierto que esté en la obligación de entregar el inmueble arrendado; que haya incumplido con las cláusulas contractuales; que adeude las cifras mencionadas por la demandante en el libelo de demanda; que haya subarrendado el inmueble a tercera persona; que los inmuebles hayan sufrido deterioro o sean de uso con falta de mantenimiento, en tal sentido niega la validez y vigencia de la inspección judicial consignada a los autos; que no haya suscrito los seguros a que está obligada contractualmente, ni que haya cancelado las cuotas de mantenimiento de las zonas comunes, ya que, en su decir, la demandante de mala fe se ha negado a recibir los pagos para ponerle en mora.

Manifiesta que es falso que no haya cumplido con sus obligaciones de incrementar los depósitos en garantía hasta cubrir la cifra indicada en el libelo, así como es incierto el monto señalado en el libelo de demanda como canon de arrendamiento. Que el referido monto es objeto de un proceso judicial entre las mismas partes y que ha sido ocultado al Tribunal. Que en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, existe un litigio en el cual su persona demandó a la ciudadana B.E.L.A. por cumplimiento de contrato, según expediente N° 52.698.

Rechaza que el vínculo arrendaticio entre su persona y la demandada se haya vencido; que se tenga por fenecida la prórroga legal, ya que en su decir, no ha nacido aún; que adeude concepto alguno derivado de la relación arrendaticia, salvo los cánones que se vencen cada mes, y que por la conducta de la demandante de negarse a recibir el pago, están siendo depositados de conformidad con la ley especial sobre la materia arrendaticia y; asimismo rechaza la pretensión de resolución de contrato que de manera subsidiaria ha incoado la demandante, en virtud que no ha habido incumplimiento de las obligaciones contractuales.

La parte demandada opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demandante en el particular sexto de su petitorio solicita que su persona sea condenada al pago de todos los recibos de agua, electricidad, gastos comunes, teléfono, aseo domiciliario y cualquier otro gasto que se derive del contrato de arrendamiento durante la ocupación del inmueble, considerando que tal pedimento carece de claridad necesaria para garantizarle su derecho a la defensa, por cuanto se ignora en los términos que se redacta la pretensión, a cuanto alcanza la cifra pedida por la actora y; que así mismo en el particular séptimo del petitorio, la actora pretende que su persona sea condenada al pago de unos daños y perjuicios que en su decir están comprobados en una inspección judicial extra litem, pero no indica cuál es el monto de cada daño supuestamente causado, sino que pide una cifra global que carece de identificación precisa.

Alega que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana B.E.L.A., sobre dos (2) galpones distinguidos con los números G-17 y G-18, ubicados en la avenida D.O., con calle norte-sur N° 1, parcela 3-4, Zona Industrial Municipal Sur, municipio Valencia del estado Carabobo, además de un área de 2.000 metros cuadrados ubicados al frente del galpón G-17; que el contrato inició el 1 de septiembre de 2003 y fenecía el 1 de septiembre de 2004; que era a tiempo determinado y prorrogable por periodos de igual duración, a menos que una de las partes notificase a la otra su voluntad de dar por terminado el contrato en un lapso no menor de treinta (30) días, tal y como consta de documento público autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, inserto bajo el N° 27, Tomo 212, de fecha 5 de noviembre de 2003.

Relata que durante la vigencia de la primera prórroga convencional, a través de comunicación de fecha 22 de abril de 2005, la arrendadora le notificó que el contrato vencería el 31 de agosto de 2005, y que se entraría en la prórroga legal con un nuevo canon, solicitando el incremento del depósito en garantía y, mediante otra comunicación de la misma fecha se estableció el monto del aumento de la garantía y; que de esa forma el 25 de julio del mismo año se notificó nuevamente el vencimiento del lapso convencional, la corrección de la prórroga legal de un (1) año y el ajuste del nuevo canon arrendaticio.

Que en fecha 26 de agosto de 2005, su persona envió comunicación a la arrendadora haciéndole señalamientos sobre el aumento del canon de arrendamiento; que el 15 de marzo de 2006, la arrendadora le envía un nuevo proyecto de contrato de arrendamiento sobre el mismo bien, con una duración desde el 1 de septiembre de 2005 al 1 de septiembre de 2006, con un nuevo canon de arrendamiento que regía hasta el 31 de marzo de 2006 y un incremento del 1 de abril de 2006, hasta la fecha del vencimiento contractual, previéndose nuevamente las prórrogas convencionales. Que dicho proyecto no fue firmado por las partes, pero, que ha formado parte del acuerdo posterior entre las partes.

Indica que el 3 de abril de 2006, le envió comunicación al ciudadano G.L., en la cual le solicitaba una reunión para conversar sobre la situación del establecimiento del canon de arrendaticio; que igual actitud se adoptó con respecto a la arrendadora a quien le envió una carta el 10 de mayo de 2006. Que el 5 de junio de 2006, la arrendadora envió una comunicación realizando una nueva oferta consistente en varios cánones de arrendamiento, para el primer año de contrato, para el segundo año de contrato el cual se extendía hasta el 1 de septiembre de 2007 y, un tercer año (los dos últimos periodos por prórrogas convencionales) que se extendía hasta septiembre de 2008, por lo que considera, que dicha comunicación evidencia la vigencia del contrato propuesto para regir el arrendamiento desde el 1 de septiembre de 2005 al 1 de septiembre de 2006.

Que en fecha 31 de julio de 2006, recibió una comunicación que señala que está concluyendo la supuesta prórroga legal, según comunicación del 25 de julio de 2005, ignorándose la celebración del nuevo contrato vigente desde el 1 de septiembre de 2005, así como las propuestas derivadas del último convenio; que el 21 de agosto de 2006, le envía comunicación a la arrendadora aceptando su propuesta de fecha 5 de junio de 2006 (proyecto de nuevo contrato); que el 24 de agosto del mismo año recibe telegrama emanado de la arrendadora en el cual ratifica la supuesta terminación del lapso de prórroga legal.

Alega que el 1 de septiembre de 2006, libró un cheque a favor de la arrendadora por la cantidad de once mil doscientos bolívares (11.200,00 Bs.), equivalente al pago del mes de septiembre de 2006, el cual fue recibido por la persona que usualmente hace esa función y remite el pago a la arrendadora en Caracas, considerando, que la aceptación de dicho pago implicó a su vez el acuerdo de las partes en torno al canon fijado el 5 de junio de 2006 y aceptado por su persona, sin embargo, el 8 de septiembre de 2006, luego de siete (7) días, la arrendadora le devolvió el referido cheque y le advirtió que estaba en la etapa de pagar la cláusula penal prevista en el contrato del año 2003 y en la del 2005.

Finalmente señala que todas las comunicaciones que se han enviado las partes, permite afirmar que el contrato se encuentra dentro de una nueva prórroga convencional que inició el 1 de septiembre de 2006 y concluía el 1 de septiembre de 2007; que no está transcurriendo aún el periodo de prórroga legal, por cuanto la comunicación de fecha 22 de abril de 2005, quedó sin efecto desde el momento que aceptó los términos planteados por la arrendadora en la comunicación que envió el 21 de agosto de 2006.

III

PRELIMINAR

Antes de entrar a pronunciarse acerca del fondo de la controversia planteada, observa este juzgador que la parte demandada señala en el escrito de alegatos consignado ante esta alzada que a la juez de la causa se le advirtió de manera expresa la existencia de un juicio pendiente en el cual existe identidad de partes, actuando como demandante la sociedad mercantil Distribuidora Marina, C.A. contra la ciudadana B.E.L.A., por cumplimiento de contrato, derivado del mismo contrato de arrendamiento hoy objeto de revisión, el cual cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con el N° 52.698.

Esgrime que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, se está en presencia de una litispendencia, que aún cuando su persona no la haya planteado como defensa previa, sí se lo advirtió al Tribunal de la causa para que éste se pronunciara al respecto en la sentencia definitiva por mandato expreso del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no lo hizo, razón par la cual denuncia el vicio de incongruencia negativa de la decisión recurrida.

Para decidir este Tribunal observa:

La litispendencia la prevé el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad.

La litispendencia tiene por objeto evitar que una misma causa sea propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, esto en desarrollo de la garantía constitucional de que nadie puede ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, el maestro A.B., en sus célebres comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916, los cuales para el caso que nos ocupa no pierden vigencia, habida cuenta que la litispendencia en su aspecto sustantivo tiene el mismo tratamiento en el Código vigente, afirma:

Una misma acción no debe dar lugar sino a un solo juicio, y para impedir que ocurra lo contrario, la ley establece como remedio las excepciones de cosa juzgada y de litis-pendencia, aquélla para el caso de que, ya sentenciado un negocio, se promoviere nueva demanda fundada sobre la misma causa, teniendo por objeto la misma cosa y entre las mismas partes, viniendo éstas al juicio con el mismo carácter que en el negocio anterior; y la última para el caso de que, antes de recaer sentencia firme en determinado asunto, se promueva nuevo juicio sobre la misma acción. Pero ocurre a veces que varias acciones diferentes entre sí, por no concurrir en ellas igualdad de los tres elementos dichos, causa, partes y objeto de acción, necesarios para que la decisión recaída en una de las mismas produzca fuerza de cosa juzgada sobre otras, tiene sin embargo, puntos de tan íntimo contacto en alguno o algunos de esos elementos, que hay peligro de que al ser sentenciadas en juicio separado, las sentencias recaídas colidan y se contradigan. Contra semejante posibilidad, para ahorrar a los interesados, no sólo inconvenientes de que ello se derivan, sino los gastos e incomodidades de juicios diferentes seguidos ante Tribunales también diferentes, se ha creado el recurso jurídico de la prórroga de la competencia, establecida por la ley, de modo que una sola de las diversas autoridades judiciales que debieran conocer de tales acciones, asuma la competencia para conocer de todas a la vez. Esta clase de competencia es la que se denomina por conexión o contenencia de la causa.

(Obra citada: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, editorial Atenea, página 257)

Nuestro m.T.d.J. también se ha pronunciado sobre el tema, así encontramos la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 1 de octubre de 2008, Expediente Nº 2005-1924, en donde se dejó sentado lo siguiente:

En esos términos, se prevé la litispendencia como una institución dirigida a evitar que dos procesos, con absoluta identidad en sus tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, y ser decididos a través de sentencias contradictorias. De allí que la consecuencia jurídica consagrada en el precitado artículo 61, sea que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga y, en consecuencia, se ordene el archivo del expediente.

Ciertamente, la litispendencia puede ser declarada aún de oficio, pero es indispensable que el Juez cuente con los elementos de convicción para poder determinar si en ambos procesos se da la triple identidad de sujetos, objeto y causa, siendo que en el caso de marras, la parte demandada no promovió en copia certificada el libelo de demanda de la causa que alega cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente N° 52.698. Sólo consta en el cuaderno de medidas, folios 22 al 30, una copia simple sin firma de un libelo de demanda, al cual huelga decir, esta alzada no puede otorgar valor probatorio alguno.

Es el libelo de demanda el que contiene las pretensiones del actor, siendo indispensable su análisis para poder determinar si ambas causas tienen el mismo objeto y causa. Tampoco consta en el expediente las diligencias tendentes a lograr la citación en aquella causa, habida cuenta que conforme al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, la litispendencia produce la extinción de la causa en que se haya citado al demandado con posterioridad, resultando concluyente que la litispendencia alegada por la parte demandada, debe forzosamente declararse improcedente, Y ASI SE DECIDE.

Igualmente en el escrito de alegatos presentado ante esta instancia la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil denuncia la acumulación prohibida de pretensiones establecida en la referida norma, alegando que la demandante en el libelo de demanda acumula la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento con la acción de resolución de contrato de arrendamiento, cuyas acciones en su decir son incompatibles entre sí. Que la demandante por un lado demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, y solicita se condene a la entrega inmediata de los bienes inmuebles arrendados; y por otro lado solicita la resolución del mismo contrato de arrendamiento que conforme a sus propios dichos ya no existe.

Relata que la juez del a quo pudo advertir que en la presente causa se acumularon pretensiones que son incompatibles entre sí, tomando en cuenta los principios relativos a la defensa del orden constitucional y el debido proceso, que imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, debiendo declarar la inadmisibilidad de la demanda.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

Sobre la acumulación en una misma demanda de pretensiones que resulten contradictorias o incompatibles entre sí, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179 del 15 de abril de 2009, caso: M.S. y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; ha señalado lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).

(Resaltado de esta sentencia).

Conforme a la norma y el criterio jurisprudencial antes trascritos, sólo podrán acumularse pretensiones incompatibles en el mismo libelo de demanda, si se proponen de manera subsidiaria y que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.

En el presente caso, el actor en el numeral noveno del petitorio, expresamente solicitó:

A todo evento y que sin que ello se entienda como una aceptación o reconocimiento de que DISTRIBUIDORA MARINA, C.A. mantiene vigente algún Contrato de Arrendamiento y/o prorroga (sic) legal, en caso de no proceder la acción de cumplimiento de la obligación de entrega de los inmuebles arrendados por vencimiento de la prorroga (sic) legal, es por lo que en el supuesto de alguna interpretación de que la relación Contractual Arrendaticia estuviera vigente, DEMANDO LA RESOLUCION DE LA RELACION CONTRACTUAL ARRENDATICIA

Queda de bulto que la resolución del contrato de arrendamiento se demanda de manera subsidiaria, en caso de no proceder la acción de cumplimiento, esta circunstancia es reconocida por la parte demandada en la contestación cuando afirma: “Rechazamos la pretensión de resolución de contrato que, de manera subsidiaria ha incoado la contraparte”

Resta por determinar, si las acciones propuestas de manera subsidiaria tienen procedimientos que sean compatibles entre si. En este sentido, se observa que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente DecretoLey y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Ciertamente, las acciones de cumplimiento y de resolución de contrato son incompatibles, pero como quiera que las mismas fueron intentadas una como subsidiaria de la otra y se sustancian por el mismo procedimiento, considera esta alzada que están dados los supuestos de excepción previstos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resultando improcedente alegato de la parte demandada sobre la inepta acumulación de pretensiones, Y ASI SE DECIDE.

IV

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Produjo la parte actora junto al libelo de demanda marcado “B”, folios 20 y 21 de la primera pieza del expediente, original de instrumento privado consistente en contrato de arrendamiento, el cual al no haber sido desconocido, se tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de su contenido se evidencia que la ciudadana B.E. LOS ARCOS dio en arrendamiento a la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., dos galpones distinguidos con los números G-17 y G-18, ubicados en la avenida D.O., con calle norte-sur N° 1, parcela 3-4, zona industrial municipal sur, municipio Valencia del estado Carabobo y que además cuenta con un área de terreno de dos mil metros cuadrados que se encuentra ubicado al frente del galpón Nº G-17, por el plazo de un año fijo, que se contará a partir del 1 de septiembre de 2003, plazo que se considerará prorrogado automáticamente por períodos de un año, a menos que una de las partes manifieste a la otra su voluntad de no prorrogarlo, con por lo menos treinta días continuos antes del vencimiento del plazo inicial o de cualquiera de sus prórrogas.

Produjo junto al libelo de demanda marcado “C”, folio 22 de la primera pieza del expediente, copia simple de instrumento privado a la cual no se le conceder valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copia fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados

Produjo junto al libelo de demanda marcado “D”, folio 23 de la primera pieza del expediente, copia simple página web o dirección electrónica, no obstante, para valorar este medio de prueba era necesario que el promovente aportara otros medios de prueba, como por ejemplo una experticia que permitieran valorar la credibilidad de la prueba promovida y permitir a la contraparte su control, cosa que no hizo, razón por la que no se le concede valor probatorio alguno.

Produjo junto al libelo de demanda marcado “E”, folios 24 al 64 de la primera pieza del expediente, original de instrumento público contentivo de inspección ocular realizada en fecha 9 de octubre de 2006, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Con respecto a este instrumento debe señalarse que el artículo 1429 del Código Civil establece la posibilidad de que los interesados puedan promover la inspección judicial extra litem, en los casos en que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En este sentido, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar válida y eficaz dicha prueba, sólo cuando se haya dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia. Así en sentencia Nº RC-01244 de fecha 20 de octubre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 03-0563 dejó sentado el siguiente criterio:

Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.

De la minuciosa lectura de la inspección judicial extra litem promovida por la parte demandante, se observa que la misma no alegó ni probó la necesidad de evacuar la prueba anticipadamente, sólo se limitó a afirmar que “Consagra nuestro ordenamiento jurídico: leyes y normas especiales, los medios para dejar c.E.L., de hechos y circunstancias que pudiesen desaparecer y que fuesen necesarias en juicio…” mas no indicó cuál era el riesgo concreto, específico que haría eventualmente hacer desaparecer o modificar los hechos que se pretendían demostrar, ni en el tribunal que evacuó la prueba ni en el tribunal de la causa, estando impedida esta alzada, conforme a la doctrina desarrollada por nuestro m.T.d.J., de valorar la prueba en cuestión, por consiguiente, la misma se desecha del proceso.

Produjo la parte actora junto al libelo de demanda marcados desde las letras “F” a la “M”, folios 65 al 72 de la primera pieza del expediente, original de instrumentos privados consistentes en recibos de pago de gastos de mantenimiento, los cuales son apócrifos, al no estar suscritos por persona alguna, razón por la cual no se les otorga valor probatorio alguno.

Produjo la parte actora junto al libelo de demanda marcado “N”, folios 73 al 77 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumento público, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, en fecha 15 de octubre de 1969, bajo el Nº 2, folios 7 al 13, protocolo 1º, tomo 16, contentivo de venta de las parcelas Nros. 3 y 4 situadas en la zona industrial municipal sur, documento que al no haber sido impugnado por la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, su mérito es irrelevante para los hechos controvertidos en esta causa, toda vez que la propiedad de las parcelas no es objeto de debate.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandante en un capítulo primero, promueve el mérito de los autos, lo que no constituye un medio de prueba en nuestro sistema procesal, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido, asimismo, invoca el mérito probatorio de todas las prueba documentales que acompañó al libelo de demanda, las cuales ya fueron objeto de valoración, por tanto se reitera lo decidido sobre ellas.

Por un capítulo segundo, la parte actora promueve la prueba de confesión hecha por la demandada en el escrito de contestación, quedando demostrado en su decir que la demandada no cumplió su obligación de presentar p.d.s. que no ha cumplido con el pago de las cuotas de mantenimiento; que el proyecto de contrato de arrendamiento no fue firmado; que fue notificada de que el contrato no se renovaría; que el cheque de Bs. 11.200 fue devuelto y que es falso que el cheque de Bs. 11.200 fue recibido por la demandante.

Al respecto, es preciso indicar que conforme al criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, no puede considerarse que exista confesión judicial en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación, debido a la ausencia del “animus confitendi” ya que con tales exposiciones lo que se persigue es la defensa en juicio para fijar el alcance y límite de la relación procesal. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 12 de abril de 2005, (caso: M.A.F. contra Inversiones Senabeid C.A. y otra), donde estableció lo siguiente:

Respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con

La ausencia del en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil

.

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, que es acogido por esta alzada, la confesión espontánea en los escritos contentivos de las alegaciones de las partes en el proceso no constituye el medio de prueba de confesión previsto en el artículo 1401 del Código Civil, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal que sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso, razón por la cual no se le concede valor probatorio a esta pretendida probanza.

Por un segundo escrito de pruebas, la parte actora promueve en su capítulo primero, 24 reproducciones fotográficas, folios 199 al 215. Sobre este medio de prueba, es necesario resaltar que nuestro sistema procesal se rige por el principio de libertad probatoria, no obstante, es necesario respetar a su vez el principio del contradictorio, según el cual la contraparte debe tener acceso al control de la prueba libremente promovida. En este sentido, es oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil de nuestra m.T.d.J., con relación al modo de promover este tipo de pruebas, expuesto en decisión Nº 472 de fecha 19 de julio de 2005, a saber:

Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:

1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.

3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.

Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes.

Observa esta alzada, que al momento de promover la prueba de reproducciones fotográficas, la parte actora suministra la identidad de la persona que tomó las fotografías, e indica el lugar en que fueron tomadas, asimismo, señala las características de la cámara, su empaque y la factura de compra, así como la factura de pago del revelado acompaña y los denominados “negativos”.

Por un capítulo segundo del segundo escrito de promoción de pruebas la parte actora promovió, la testimonial de la ciudadana Jeanney Rojas Suarez, titular de la cédula de identidad Nº 9.697.814, quien compareció a declarar ante el tribunal de la causa en fecha 18 de julio de 2007. Del testimonio rendido por la ciudadana Jeanney Rojas Suarez, se evidencia el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigo por parte del tribunal de la causa, declarando la testigo que reconoce haber tomado las 24 fotografías el día 14 de julio de 2007 a la 1:20 pm, aproximadamente frente a los galpones G-17 y G-18 y en el terreno ubicado en el galpón 17 del centro empresarial el Ciclón, ubicado entre las avenidas D.O. con calle norte sur en la zona industrial municipal sur de Valencia, estado Carabobo, con una cámara desechable marca Kodak, comprada en el Farmatodo de la Trigaleña y reveladas las fotografías en Cefot, ubicado en el centro comercial Metrópolis.

La testimonial bajo análisis, inspira confianza en este juzgador, habida cuenta que la testigo no incurre en contradicciones y da razón fundada de sus dichos, razón por la que se declaración se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

A los efectos de la valoración de las reproducciones fotográficas, aprecia este juzgador que al momento de promover la prueba de reproducciones fotográficas, la parte actora suministra la identidad de la persona que tomó las fotografías, e indica el lugar en que fueron tomadas, asimismo, señala las características de la cámara, y acompaña instrumentales consistentes en el empaque de la cámara, la factura de compra, así como la factura de pago del revelado y acompaña los denominados “negativos”, sin que tales instrumentales fueron objeto de impugnación.

Asimismo, adminiculadas la testimonial valorada, las fotografías promovidas y las documentales anexas, consistentes en el empaque de la cámara, la factura de compra, así como la factura de pago del revelado y los denominados “negativos”, se observa que son coincidentes la fecha de adquisición de la cámara y su marca, así como la fecha del revelado. Habiendo quedado demostrado con la declaración testimonial la identidad de la persona que tomó las fotografías y la fecha y lugar en que fueron tomadas. Sobre estas pruebas coadyuvantes a demostrar la credibilidad e identidad de la prueba fotográfica, la parte demandada tuvo oportunidad de ejercer el control a que tiene derecho, toda vez que tuvo oportunidad de repreguntar a la testigo y de impugnar las documentales, cosa que no hizo.

Por consiguiente, este juzgador considera demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión, consistentes en 24 fotografías y con ellas queda demostrado que en frente a los galpones G-17 y G-18 y en el terreno ubicado en el galpón 17 del centro empresarial el Ciclón, ubicado entre las avenidas D.O. con calle norte sur en la zona industrial municipal sur de Valencia, estado Carabobo, se encontraban estacionados el día14 de julio de 2007 a la 1:20 p.m. aproximadamente, un número indeterminado de vehículos de carga, identificados en su pintura con la palabra “larusso”.

Por un capítulo tercero del segundo escrito de promoción de pruebas la parte actora promovió la prueba de informes a ser rendida por la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), contestando la institución requerida en fecha 30 de octubre de 2007 (folio 257) que el número telefónico Nº 241 8323332 está a nombre de Unidades de Carga Larusso, Rif J301816820 y pertenece a la dirección: “Z INDS MUNICIPAL AV DOMINGO O CC EL CICLON GP 17 Y 18” con status activo.

Finalmente, la parte actora junto a escrito de fecha 19 de julio de 2007, produce marcado “A”, folios 234 al 250, copia certificada de actuaciones del expediente Nº 52968 que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual por tratarse de documentos emanados de una autoridad pública competente, pueden ser presentados hasta los últimos informes, razón por la que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con esta instrumental que la ciudadana B.E.L.A., en la oportunidad de contestar la demanda en aquel juicio, desconoce en su contenido y firma los siguientes documentos: 1.- carta de fecha 3 de abril de 2006; 2.- carta de fecha 10 de mayo de 2006; 3.- carta de fecha 15 de junio de 2006; 4.- carta de fecha 1 de septiembre de 2006.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada en un capítulo primero, promueve el mérito de los autos, lo que no constituye un medio de prueba en nuestro sistema procesal, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

Por un capítulo segundo, promueve cursante a los folios del 115 al 193 de la primera pieza del expediente, copia certificada de actuaciones del expediente Nº 52698 que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Pretende la parte demandada trasladar al presente juicio el valor probatorio de unos documentos que fueron promovidos por ella en otro juicio. Considera esta alzada que sobre esos documentos la parte demandante en esta causa, tuvo oportunidad de formular contradictorio en aquella causa, por tanto, los mismos se valoran de la manera siguiente:

Instrumento poder otorgado por DISTRIBUIDORA MARINA, C.A. a sus apoderados, folios 116 al 119.

Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, folios 120 al 124, que también fue promovido por la parte actora y sobre el cual ya hubo un pronunciamiento de este Tribunal, reiterándose su mérito.

Comunicaciones de fecha 22 de abril de 2005, folios 125 y 126 las cuales no fueron desconocidas en forma alguna por la parte demandante en virtud de ello se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se evidencia que la parte demandante en la referida fecha le informa a la demandada el nuevo canon para la prórroga legal y le envía el recibo por concepto de depósito en garantía por Bs. 17.268,480 afirmando que debe ser cancelado antes del 30 de abril de 2005.

Comunicación de fecha 25 de julio de 2005, folio 127 la cual no fue desconocida en forma alguna por la parte demandante en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que la parte demandante en la referida fecha le informa a la demandada que el contrato de arrendamiento cuya última prórroga vence el 31 de agosto de 2005 no va a ser prorrogado nuevamente. Igualmente le notifica que antes del vencimiento de la prórroga legal de 1 año, que entra en vigencia desde el 01 de septiembre de 2005, se firmará de mutuo acuerdo un nuevo contrato, que regirá a partir del 1 de septiembre de 2006.

Comunicación de fecha 26 de agosto de 2005, folio 128 la cual no fue impugnada en forma alguna por la parte demandante, siendo que aparece una firma ilegible en señal de recibido, en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que la parte demandada en la referida fecha le informa a la demandante que ante la propuesta de aumento del canon de arrendamiento, ruegan no aplicar la rigurosidad del contrato y les permitan con el canon de arrendamiento actual hasta el mes de diciembre del año en curso, cuando gustosamente accederían a la petición de aumento del 15,292 % por efecto de la inflación.

Contrato privado cursante a los folios del 129 al 130 de la primera pieza del expediente el cual es apócrifo, al no estar suscritos por persona alguna, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno.

Comunicación de fecha 15 de marzo de 2006, cursante al folio 131 de la primera pieza del expediente, la cual no fue desconocida en forma alguna por la parte demandante en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que la parte demandante en la referida fecha le informa a la demandada que le envía contrato de arrendamiento de inmueble objeto de controversia que regirá a partir del 1 de septiembre de 2005, y que una vez firmado le fueran devueltos junto al cheque de aumento del depósito; asimismo le informa que en caso de optar por no firmar el nuevo contrato, sino disfrutar la prórroga legal, seguirán con el contrato vigente hasta el 31 de agosto de 2006, fecha en que deben entregar el inmueble totalmente desocupado.

Cartas de fechas 3 de abril y 10 de mayo de 2006, cursante a los folios del 132 al 134 de la primera pieza del expediente, documentos estos que fueron desconocidos por la ciudadana B.E.L.A. al contestar la demanda en aquel juicio, tal como quedó demostrado con la copia certificada promovida por la demandante y que este juzgador valoró. No consta en los autos que DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., haya promovido la prueba de cotejo en aquel juicio para hacer valer las instrumentales bajo análisis, razón por la que no pueden ser objeto de valoración en esta causa.

Carta de fecha 5 de junio de 2006, cursante a los folios 135 y 136 de la primera pieza del expediente, la cual no fue desconocida en forma alguna por la parte demandante en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que la parte demandante en la referida fecha hace una oferta a la demandada de establecer un canon para los dos galpones y el terreno de Bs. 11.200 para el primer contrato y si hay prórroga Bs. 14.400.

Carta de fecha 31 de julio de 2006, cursante al folio 137 de la primera pieza del expediente, la cual no fue desconocida en forma alguna por la parte demandante en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que la parte demandante en la referida fecha solicita a la demandada la desocupación del inmueble arrendado al terminar la prórroga legal que según la referida carta había sido notificada el 25 de julio de 2005.

Carta de fecha 15 de junio de 2006, cursante al folio 138 de la primera pieza del expediente, documento que fue desconocido por la ciudadana B.E.L.A. al contestar la demanda en aquel juicio, tal como quedó demostrado con la copia certificada promovida por la demandante y que este juzgador valoró. No consta en los autos que DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., haya promovido la prueba de cotejo en aquel juicio para hacer valer las instrumentales bajo análisis, razón por la que no pueden ser objeto de valoración en esta causa.

Telegrama fechado 24 de agosto de 2006, (folio 139) con sello húmedo de IPOSTEL y recibido por la demandada, el cual no fue desconocido en forma alguna por la parte demandante en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que la demandante le notifica a la demandada que el 31 de agosto de 2006 vence la prórroga legal.

Carta del 1 de septiembre de 2006, folio 140 y anexo 141, documento que fue desconocido por la ciudadana B.E.L.A. al contestar la demanda en aquel juicio, tal como quedó demostrado con la copia certificada promovida por la demandante y que este juzgador valoró. No consta en los autos que DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., haya promovido la prueba de cotejo en aquel juicio para hacer valer las instrumentales bajo análisis, razón por la que no pueden ser objeto de valoración en esta causa.

Carta de fecha 6 de septiembre de 2006, folio 142 y anexos 143 y 144, la cual no fue desconocida en forma alguna por la parte demandante en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que la parte demandante en la referida fecha devuelve cheque Nº 55197883 por Bs. 11.200, debido a que según el contenido de la referida carta el contrato de arrendamiento terminó el 31 de agosto de 2006.

Escritos de promoción de pruebas de la demandada en aquel juicio, folios 145 al 157, con lo que se demuestra que DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., promovió en aquel juicio las pruebas que pretende arrojen valor probatorio en este proceso.

Carta de fecha 11 de julio de 2005, folio 158, documento que fue desconocido por la ciudadana B.E.L.A. en aquel juicio mediante escrito de fecha 6 de julio de 2007, tal como quedó demostrado con la copia certificada promovida por la demandante y que este juzgador valoró. No consta en los autos que DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., haya promovido la prueba de cotejo en aquel juicio para hacer valer las instrumentales bajo análisis, razón por la que no pueden ser objeto de valoración en esta causa.

Comunicación emitida por la sociedad de comercio Sevinca C.A. folio 159, documento privado emanado de un tercero para cuya valoración era necesaria la ratificación mediante prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que no consta haya tenido lugar, razón por la que no se le concede valor probatorio.

Carta 20 de junio de 2005, folio 160 documento que fue desconocido por la ciudadana B.E.L.A. en aquel juicio mediante escrito de fecha 6 de julio de 2007, tal como quedó demostrado con la copia certificada promovida por la demandante y que este juzgador valoró. No consta en los autos que DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., haya promovido la prueba de cotejo en aquel juicio para hacer valer las instrumentales bajo análisis, razón por la que no pueden ser objeto de valoración en esta causa.

Comunicación del 15 de junio de 2005, folio 161, las cuales no fueron desconocidas en forma alguna por la parte demandante en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que la parte demandante en la referida fecha solicita a la demandada la última factura cancelada de Eleoccidente.

Carta de fecha 13 de octubre de 2006, folio 162 documento que fue desconocido por la ciudadana B.E.L.A. en aquel juicio mediante escrito de fecha 6 de julio de 2007, tal como quedó demostrado con la copia certificada promovida por la demandante y que este juzgador valoró. No consta en los autos que DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., haya promovido la prueba de cotejo en aquel juicio para hacer valer las instrumentales bajo análisis, razón por la que no pueden ser objeto de valoración en esta causa.

Carta de fecha 9 de agosto de 2005 folio 163 documento que fue desconocido por la ciudadana B.E.L.A. en aquel juicio mediante escrito de fecha 6 de julio de 2007, tal como quedó demostrado con la copia certificada promovida por la demandante y que este juzgador valoró. No consta en los autos que DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., haya promovido la prueba de cotejo en aquel juicio para hacer valer las instrumentales bajo análisis, razón por la que no pueden ser objeto de valoración en esta causa.

Comprobantes de egreso, folios 165 al 172, documentos que fueron desconocidos por la ciudadana B.E.L.A. en aquel juicio mediante escrito de fecha 6 de julio de 2007, tal como quedó demostrado con la copia certificada promovida por la demandante y que este juzgador valoró. No consta en los autos que DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., haya promovido la prueba de cotejo en aquel juicio para hacer valer las instrumentales bajo análisis, razón por la que no pueden ser objeto de valoración en esta causa.

Consignaciones arrendaticias efectuadas por la demandada a favor del demandante en el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que este juzgador valora a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de las mismas se desprende que DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., hizo en el referido juzgado las siguientes consignaciones:

Folio Fecha de Consignación Mes Cancelado Monto Bs.

173 14 de septiembre de 2006 Septiembre de 2006 11.200,00

177 8 de noviembre de 2006 Noviembre de 2006 11.200,00

178 6 de diciembre de 2006 Diciembre de 2006 11.200,00

179 11 de enero de 2007 Enero de 2007 11.200,00

180 8 de febrero de 2007 Febrero de 2007 11.200,00

182 9 de marzo de 2007 Marzo de 2007 11.200,00

186 11 de abril de 2007 Abril de 2007 11.200,00

187 10 de Mayo de 2007 Mayo de 2007 11.200,00

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión principal de la parte actora se circunscribe al cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito a término fijo con la sociedad mercantil Distribuidora Marina, C.A., sobre dos (2) inmuebles constituidos por los galpones números G-17 y G-18, además de un área de terreno de 2.000 mts.2, ubicados en la avenida D.O., con calle norte-sur N° 1, parcela 3-4, Zona Industrial Municipal Sur, municipio Valencia del estado Carabobo, alegando que el contrato se renovó automáticamente, pero que en fecha 22 de abril de 2005, le notificó a la sociedad mercantil arrendada, la intención de no prorrogar el contrato y que por lo tanto la prórroga legal que le correspondía a la arrendataria era de un (1) año, la cual inició el 1 de septiembre de 2005, culminando el 1 de septiembre de 2006 y, que llegada dicha fecha de vencimiento, la arrendataria no cumplió con la obligación de entregar el inmueble, solicitando que se tenga por vencido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y que la arrendataria proceda a devolver los inmuebles arrendados totalmente desocupados de persona y cosas.

Respecto a la pretensión principal, la parte demandada admite como cierto que el 1 de septiembre de 2003, celebró un contrato de arrendamiento con la demandante, no obstante, afirma que no es cierto que haya concluido el contrato, ni mucho menos que haya finalizado la prórroga legal, por cuanto en su decir la misma no se ha producido todavía y por tanto no es cierto que esté en la obligación de entregar el inmueble arrendado.

Alega que durante la vigencia de la primera prórroga convencional, a través de comunicación de fecha 22 de abril de 2005, la arrendadora le notificó que el contrato vencería el 31 de agosto de 2005, y que se entraría en la prórroga legal con un nuevo canon, solicitando el incremento del depósito en garantía y, mediante otra comunicación de la misma fecha se estableció el monto del aumento de la garantía y; que de esa forma el 25 de julio del mismo año se notificó nuevamente el vencimiento del lapso convencional, la corrección de la prórroga legal de un (1) año y el ajuste del nuevo canon arrendaticio.

Que en fecha 26 de agosto de 2005, su persona envió comunicación a la arrendadora haciéndole señalamientos sobre el aumento del canon de arrendamiento; que el 15 de marzo de 2006, la arrendadora le envía un nuevo proyecto de contrato de arrendamiento sobre el mismo bien, con una duración desde el 1 de septiembre de 2005 al 1 de septiembre de 2006, con un nuevo canon de arrendamiento que regía hasta el 31 de marzo de 2006 y un incremento del 1 de abril de 2006, hasta la fecha del vencimiento contractual, previéndose nuevamente las prórrogas convencionales. Que dicho proyecto no fue firmado por las partes, pero, que ha formado parte del acuerdo posterior entre las partes.

Indica que el 3 de abril de 2006, le envió comunicación al ciudadano G.L., en la cual le solicitaba una reunión para conversar sobre la situación del establecimiento del canon de arrendaticio; que igual actitud se adoptó con respecto a la arrendadora a quien le envió una carta el 10 de mayo de 2006. Que el 5 de junio de 2006, la arrendadora envió una comunicación realizando una nueva oferta consistente en varios cánones de arrendamiento, para el primer año de contrato, para el segundo año de contrato el cual se extendía hasta el 1 de septiembre de 2007 y, un tercer año (los dos últimos periodos por prórrogas convencionales) que se extendía hasta septiembre de 2008, por lo que considera, que dicha comunicación evidencia la vigencia del contrato propuesto para regir el arrendamiento desde el 1 de septiembre de 2005 al 1 de septiembre de 2006.

Que en fecha 31 de julio de 2006, recibió una comunicación que señala que está concluyendo la supuesta prórroga legal, según comunicación del 25 de julio de 2005, ignorándose la celebración del nuevo contrato vigente desde el 1 de septiembre de 2005, así como las propuestas derivadas del último convenio; que el 21 de agosto de 2006, le envía comunicación a la arrendadora aceptando su propuesta de fecha 5 de junio de 2006 (proyecto de nuevo contrato); que el 24 de agosto del mismo año recibe telegrama emanado de la arrendadora en el cual ratifica la supuesta terminación del lapso de prórroga legal.

Alega que el 1 de septiembre de 2006, libró un cheque a favor de la arrendadora por la cantidad de once mil doscientos bolívares (11.200,00 Bs.), equivalente al pago del mes de septiembre de 2006, el cual fue recibido por la persona que usualmente hace esa función y remite el pago a la arrendadora en Caracas, considerando, que la aceptación de dicho pago implicó a su vez el acuerdo de las partes en torno al canon fijado el 5 de junio de 2006 y aceptado por su persona, sin embargo, el 8 de septiembre de 2006, luego de siete (7) días, la arrendadora le devolvió el referido cheque y le advirtió que estaba en la etapa de pagar la cláusula penal prevista en el contrato del año 2003 y en la del 2005.

Finalmente señala que todas las comunicaciones que se han enviado las partes, permite afirmar que el contrato se encuentra dentro de una nueva prórroga convencional que inició el 1 de septiembre de 2006 y concluía el 1 de septiembre de 2007; que no está transcurriendo aún el periodo de prórroga legal, por cuanto la comunicación de fecha 22 de abril de 2005, quedó sin efecto desde el momento que aceptó los términos planteados por la arrendadora en la comunicación que envió el 21 de agosto de 2006.

Para decidir esta alzada observa:

Quedan como hechos no controvertidos y por ende excluidos del debate probatorio que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento el 1 de septiembre de 2003 sobre dos (2) inmuebles constituidos por los galpones números G-17 y G-18, además de un área de terreno de 2.000 mts.2, ubicados en la avenida D.O., con calle norte-sur N° 1, parcela 3-4, Zona Industrial Municipal Sur, municipio Valencia del estado Carabobo y que en fecha 22 de abril de 2005, la arrendadora le notificó a la arrendataria que el contrato vencería el 31 de agosto de 2005 y que se entraría en la prórroga legal.

La cláusula segunda del contrato cuyo cumplimiento se demanda, es del tenor siguiente:

El plazo de duración del presente contrato será de un (1) año fijo, que se contarán a partir del 01 de Septiembre de 2.003. Este plazo se considerará prorrogado automáticamente por períodos de un (1) año, a menos que una de las partes manifieste a la otra su voluntad de no prorrogarlo mas, con por lo menos, treinta días continuos antes del vencimiento del plazo inicial o de cualquiera de sus prórrogas…

Queda de relieve, que el contrato prevé prórrogas sucesivas salvo que alguna de las partes notificara a la otra con treinta días de anticipación su voluntad de no prorrogar. Al folio 127 de la primera pieza del expediente corre inserta la comunicación que la arrendadora envió a la arrendataria informándole que la última prórroga vence el 31 de agosto de 2005 y que el contrato no sería objeto de prórroga nuevamente. Esta comunicación, no tiene firma de recibida por la demandada, no obstante, ambas partes afirman que la arrendadora informó a la arrendataria de la no renovación del contrato en fecha 22 de abril de 2005, por lo que se considera que la notificación se hizo dentro de los términos establecidos en el contrato, vale decir con mas de treinta días de antelación al vencimiento de la prórroga convencional del contrato que tendría lugar el 1 de septiembre de 2005.

Siendo ello así, la prórroga legal que correspondía a la arrendataria de conformidad con el artículo 38, literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, era de un año, habida cuenta que la relación arrendaticia tenía dos años de vigencia, por consiguiente, la prórroga legal vencía el 1 de septiembre de 2006.

La demandada, alega que no es cierto que haya concluido el contrato, ni mucho menos que haya finalizado la prórroga legal, por cuanto las partes se hicieron comunicaciones, lo que permite afirmar que el contrato se encuentra dentro de una nueva prórroga convencional que inició el 1 de septiembre de 2006 y concluía el 1 de septiembre de 2007, por cuanto la comunicación de fecha 22 de abril de 2005, quedó sin efecto desde el momento que aceptó los términos planteados por la arrendadora en la comunicación que envió el 21 de agosto de 2006.

Ciertamente, quedó demostrado en el decurso del proceso que entre las partes hubo una serie de comunicaciones que requieren un análisis minucioso a los efectos de determinar si efectivamente las partes llegaron algún acuerdo que haya dejado sin efecto la comunicación donde se informaba la no prórroga del contrato, tal como alega la demandada.

Alega la demandada que el 3 de abril de 2006, le envió comunicación al ciudadano G.L., en la cual le solicitaba una reunión para conversar sobre la situación del establecimiento del canon de arrendaticio; que igual actitud se adoptó con respecto a la arrendadora a quien le envió una carta el 10 de mayo de 2006, ambas comunicaciones no pudieron ser valoradas por esta alzada por haber sido desconocidas en el juicio donde fueron promovidas, sin que conste que se hubiese promovido el cotejo en aquel juicio y menos aún el resultado del mismo.

Alega la demandada que el 5 de junio de 2006, la arrendadora envió una comunicación realizando una nueva oferta consistente en varios cánones de arrendamiento, carta que fue objeto de valoración quedando demostrado que la parte demandante en la referida fecha hace una oferta a la demandada de establecer un canon para los dos galpones y el terreno de Bs. 11.200 para el primer contrato y si hay prórroga Bs. 14.400. Pretende la demandada evidenciar con esta prueba la vigencia del contrato propuesto para regir el arrendamiento desde el 1 de septiembre de 2005 al 1 de septiembre de 2006, lo que este juzgador no comparte, ya que en la referida comunicación la arrendadora expresamente afirma que está haciendo una oferta lo que en todo caso evidencia que la partes estaban negociando un aumento del canon de arrendamiento.

Alega la demandada que el 21 de agosto de 2006, le envía comunicación a la arrendadora aceptando su propuesta de fecha 5 de junio de 2006. De una revisión exhaustiva de las actas del expediente no se aprecia ninguna comunicación de esa fecha. No obstante, el folio 138 hay una comunicación emanada de la arrendataria dirigida a la arrendadora de fecha 15 de junio de 2006, donde le hace saber que aceptan su propuesta de fecha 5 de junio de 2006. Sin embargo, esta comunicación no pudo ser valorada por esta alzada por haber sido desconocida en el juicio donde fue promovida, sin que conste que se hubiese promovido el cotejo en aquel juicio y menos aún el resultado del mismo.

Alega la demandada que el 1 de septiembre de 2006, libró un cheque a favor de la arrendadora por la cantidad de once mil doscientos bolívares (11.200,00 Bs.), equivalente al pago del mes de septiembre de 2006, el cual fue recibido por la persona que usualmente hace esa función y remite el pago a la arrendadora en Caracas, considerando, que la aceptación de dicho pago implicó a su vez el acuerdo de las partes en torno al canon fijado el 5 de junio de 2006 y aceptado por su persona, sin embargo, el 8 de septiembre de 2006, luego de siete (7) días, la arrendadora le devolvió el referido cheque. La carta del 1 de septiembre de 2006, no pudo ser valorada por esta alzada por haber sido desconocida en el juicio donde fue promovida, sin que conste que se hubiese promovido el cotejo en aquel juicio y menos aún el resultado del mismo. No obstante, con la carta de fecha 6 de septiembre de 2006, folio 142 y anexos 143 y 144, quedó demostrado que la arrendadora devuelve a la arrendataria el cheque Nº 55197883 por Bs. 11.200, afirmando que el contrato de arrendamiento había terminado el 31 de agosto de 2006. Mal puede pensar la demandada que la arrendadora aceptó dicho pago, cuando el cheque le fue devuelto sin haberse hecho efectivo, mas aún cuando expresamente le indica en la comunicación que el contrato de arrendamiento había terminado.

Quedó plenamente demostrado, que las partes intentaron mediante diversas comunicaciones llegar un acuerdo respecto al aumento del canon de arrendamiento, sin embargo, en criterio de esta alzada no hay pruebas que demuestren que hubiesen llegado a un consenso, huelga decir, que es necesario el concurso de ambas partes para que el mismo se hubiese perfeccionado, si bien, no con la firma de un contrato, al menos con actuaciones de las partes que de manera inequívoca demostraran haberlo alcanzado.

En este sentido, se observa que con la carta de fecha 5 de junio de 2006 hubo una oferta de la arrendadora, pero no hay pruebas de que esa oferta fuera aceptada por la arrendataria, ya que la carta de fecha 15 de junio de 2006 donde presuntamente acepta la referida oferta, no pudo ser valorada por este Tribunal y el pago que configura el acuerdo, en palabras de la demandada, que fue devuelto por la arrendadora según consta en comunicación de fecha 6 de septiembre de 2006, no puede considerarse como la aceptación de la oferta, ya que el contrato y su prórroga legal para esa fecha ya se habían vencido, por lo que la oferta en criterio de esta alzada, para ese momento ya no tenía vigencia.

Resulta concluyente, que las partes no alcanzaron ni de manera expresa ni en forma tácita algún acuerdo que se pueda considerar como la prórroga convencional del contrato.

Por el contrario, se aprecia que con la carta de fecha 31 de julio de 2006, cursante al folio 137 de la primera pieza del expediente y con el telegrama fechado 24 de agosto de 2006, (folio 139) que fueron valorados por este Tribunal, la arrendataria solicita la desocupación del inmueble arrendado al término de la prórroga legal, lo que denota la falta de acuerdo entre las partes.

Asimismo, fueron apreciadas las consignaciones arrendaticias efectuadas por la demandada a favor del demandante en el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que son posteriores al vencimiento de la prórroga legal, vale decir, al 1 de septiembre de 2006, pero no hay ningún elemento de prueba que demuestre que la arrendadora retiró las referidas consignaciones, razones suficientes para concluir que no hay elementos de prueba que demuestren que entre la ciudadana B.E.L.A. y la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., se llegara algún acuerdo que haya dejado sin efecto la comunicación de fecha 22 de abril de 2005, donde la arrendadora le comunicó a la arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, venciendo en consecuencia la prórroga convencional en fecha 1 de septiembre de 2005.

A partir de esa fecha comenzó la prórroga legal que correspondía a la arrendataria de conformidad con el artículo 38, literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que era de un año, venciendo entonces el 1 de septiembre de 2006, habida cuenta que la relación arrendaticia tenía dos años de vigencia. En este sentido, el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, dispone que La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. Por consiguiente, resulta procedente la pretensión principal de la demandante respecto al cumplimiento de contrato por vencimiento del término, Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, pretende la parte actora el pago de la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil doscientos setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (159.273,60 Bs.), por concepto de daños y perjuicios según la penalidad contenida en la cláusula décima quinta del contrato, computado desde el 1 de septiembre de 2006 hasta el 1 de mayo de 2007, es decir ocho (8) meses.

La cláusula quinta del contrato cuyo cumplimiento se demanda, establece: “…Todo retardo o demora en la devolución de EL INMUEBLE arrendado en las condiciones exigidas en este contrato, LA ARRENDATARIA pagará a LA ARRENDADORA el equivalente al diez por ciento (10 %) del canon mensual de arrendamiento, por cada día de retardo, como indemnización por los daños y perjuicios hasta la total desocupación y entrega de EL INMUEBLE a satisfacción de LA ARRENDADORA.”

Por su parte, el artículo 28 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, dispone: “Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo.”

El monto del canon de arrendamiento alegado por la actora fue rechazado por la demandada, sin que existan pruebas mas allá de lo indicado en el contrato de arrendamiento. Por ello, se considera demostrado que el canon de arrendamiento era de cuatro mil ochocientos Bolívares (4.800,00Bs.) por tanto, la indemnización por los daños y perjuicios contractualmente prevista en el diez por ciento (10 %) del canon mensual de arrendamiento, equivale a cuatrocientos ochenta Bolívares (480,00) diarios, que computados desde el 1 de septiembre de 2006, fecha en terminó la prórroga legal hasta el 1 de mayo de 2007, son, 243 días, lo que arroja un total de ciento dieciséis mil seiscientos cuarenta Bolívares (116.640,00 Bs.) que el arrendatario debe pagar por concepto de cláusula penal contractualmente estipulada, Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, pretende la parte actora el pago de la cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del canon de arrendamiento mensual, computados desde el 1 de mayo de 2007, hasta la entrega material de los inmuebles, de conformidad con lo estipulado en la cláusula décima quinta del contrato.

El canon de arrendamiento era de cuatro mil ochocientos Bolívares (4.800,00 Bs.) por tanto, la indemnización por los daños y perjuicios contractualmente prevista en el diez por ciento (10 %) del canon mensual de arrendamiento, equivale a cuatrocientos ochenta Bolívares (480,00) diarios, que computados desde el 2 de mayo de 2007 hasta el 27 de abril de 2010 fecha de la sentencia de primera instancia, son, 1.089 días, lo que arroja un total de quinientos veintidós mil setecientos veinte Bolívares, no obstante, la recurrida condenó a pagar por este concepto la cantidad de cuatrocientos noventa y nueve mil ochocientos veinte Bolívares (499.820,00) por concepto de la cláusula penal desde el 2 de mayo de 2007 hasta la fecha de la sentencia de primera instancia.

La doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha sido reiterada al establecer la prohibición de reformatio in peius, o reforma en perjuicio, conforme a la cual, cuando sólo una de las partes apela total o parcialmente de una sentencia, sin que la otra hubiere apelado en forma alguna, el juez se encuentra facultado para decidir únicamente sobre el asunto objeto de apelación, y por otra parte, no puede modificar la sentencia en perjuicio del apelante, pues el no ejercicio del recurso de apelación por la contraparte, debe entenderse como muestra de su conformidad con el fallo apelado.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, entre ellos, en sentencia Nº 90 de fecha 17 de febrero de 2006, (Caso: M.G. y otro vs. R.C. y otra) en la cual indicó lo siguiente:

...Al respecto, cabe señalar que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En atención a los razonamientos esgrimidos, al no haber apelado la parte demandante en contra de la sentencia recurrida que condenó a la parte demandada a pagar una cantidad menor, debe entenderse que se ha conformado con la decisión, en virtud de lo cual, en estricta aplicación del principio de prohibición de reformatio in peius, para no desmejorar la condición del apelante, este juzgador debe necesariamente confirmar la decisión del tribunal de primera instancia en lo que respecta a la condena a pagar por concepto de la cláusula penal desde el 2 de mayo de 2007 hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, la cantidad de cuatrocientos noventa y nueve mil ochocientos veinte Bolívares (499.820,00 Bs.), Y ASI SE DECIDE.

Pretende la parte actora se condene al pago de los recibos de agua, electricidad, gastos comunes, teléfono, aseo y cualquier otro que se derive del contrato de arrendamiento. Declarada con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, la parte demandante procedió a subsanar el libelo y estableció que no pretende pago alguno, sino la solvencia de los servicios y conceptos, alegando que esa obligación deriva de la cláusula décimo quinta del contrato. La recurrida condenó a la demandada a pagar lo correspondiente al monto de todos los servicios públicos. A pesar de haber condenado la recurrida a algo diferente a lo peticionado por el actor, en criterio de esta alzada ello no vicia la sentencia, habida cuenta que para la entrega de las solvencias, que es obligación del arrendatario conforme a la cláusula décimo quinta del contrato, es necesario que pague los referidos servicios, razón por la que resulta procedente la pretensión del actor, respecto a que le entreguen las solvencias de los servicios de agua, electricidad, gastos comunes, teléfono, aseo y cualquier otro que se derive del contrato de arrendamiento. ASI SE DECIDE.

Pretende igualmente la parte actora, el resarcimiento de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de arrendamiento y los daños y perjuicios causados a los inmuebles arrendados los cuales según sus alegatos constan en el acta de inspección consignada a los autos, estimando dichos daños en la cantidad de seiscientos cincuenta y cuatro mil novecientos catorce bolívares con doce céntimos (654.914,12 Bs.). Es necesario advertir que la inspección judicial a que alude la demandante no pudo ser valorada por este Tribunal, sin que exista ningún otro medio de prueba que demuestre los daños y perjuicios demandados, resultando en consecuencia improcedente su pago, Y ASI SE DECIDE.

También pretende la parte actora, el pago de la cantidad de cinco mil ochocientos doce bolívares con veintiocho céntimos (5.812,28 Bs.), por concepto de los gastos comunes que corresponden a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo y abril de 2007, tal y como lo establece la cláusula décima tercera del contrato. Esta pretensión es improcedente, habida cuenta que la demandante cuando pretende la solvencia de los servicios públicos, en ella incluye la de “los gastos comunes”, por tanto, si resultó procedente la entrega de la solvencia de ellos, no se puede condenar también su pago, ya que esto implicaría que la arrendataria debe pagarlos dos veces. ASI SE DECIDE.

Comparte esta alzada el criterio del a quo cuando considera inoficioso pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria de resolución de contrato, toda vez que la pretensión principal de cumplimiento de contrato por vencimiento del término prosperó, Y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, la actora pretende la aplicación de la corrección monetaria o indexación judicial, lo que en criterio de esta superioridad no encuentra justificación, ya que si bien es cierto, la devaluación progresiva de la unidad monetaria nacional constituye un hecho notorio exento de prueba, las partes acordaron contractualmente una cláusula penal cuyo pago fue ordenado en el decurso de esta sentencia. Es de advertir, que la referida cláusula penal equivale a un monto superior al convenido por las partes como canon de arrendamiento mensual, razón suficiente para concluir que la arrendadora con el pago de la cláusula penal, encontrará completamente satisfecho el perjuicio que pueda haber causado la devaluación de nuestro signo monetario, durante el tiempo en que la arrendataria incumplió su obligación de entregar del inmueble arrendado, resultando concluyente que la indexación pretendida por la parte demandante es improcedente, lo que acarrea que el recurso de apelación sea declarado parcialmente con lugar y modificado el fallo recurrido. ASI SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad de comercio DISTRIBUIDORA MARINA C.A.; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada el 27 de abril de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por la ciudadana B.E.L.A. en contra de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA MARINA C.A.; CUARTO: SE ORDENA a la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA MARINA C.A. devolver los inmuebles arrendados, constituidos por los galpones números G-17 y G-18, además de un área de terreno de 2.000 mts.², ubicados en la avenida D.O., con calle norte-sur N° 1, parcela 3-4, Zona Industrial Municipal Sur, municipio Valencia del estado Carabobo, totalmente desocupados de persona y cosas; QUINTO: SE CONDENA a la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA MARINA C.A. a pagar la cantidad de ciento dieciséis mil seiscientos cuarenta Bolívares (116.640,00 Bs.) por concepto de cláusula penal contractualmente estipulada, por el incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado desde el 1 de septiembre de 2006, fecha en terminó la prórroga legal hasta el 1 de mayo de 2007; SEXTO: SE CONDENA a la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA MARINA C.A. a pagar la cantidad de cuatrocientos noventa y nueve mil ochocientos veinte Bolívares (499.820,00 Bs.), por concepto de cláusula penal contractualmente estipulada, por el incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado desde el 2 de mayo de 2007, hasta la fecha de la sentencia de primera instancia; SEPTIMO: SE ORDENA a la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA MARINA C.A. entregue las solvencias de los servicios de agua, electricidad, gastos comunes, teléfono, aseo y cualquier otro que se derive del contrato de arrendamiento.

No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:35 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.804

JM/DE/yy

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR