Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de febrero de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO : KP02-R-2006-001027

DEMANDANTE: B.E.G.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.626.332, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMADANTE: R.D.C.Z.G., de inpreabogado N° 102.232 y J.A.C.R., de inpreabogado N° 24.481.

DEMANDADO: J.O.P.G., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.290.849, de este domicilio y la firma mercantil AUTOS RODHE S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 18/02/1993, bajo el N° 36, Tomo 1-C-A, representada por su Presidente ciudadano H.E.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 7.548.329.

APODERADOS DEL DEMANDADO: J.O.P.G., abogado R.B.M., de inpreabogado N° 20.430.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.B., apoderado del co-demandado J.O.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 21 de abril del corriente año, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, condenando al ciudadano J.O.P.G., a otorgar el documento definitivo de venta a favor de la ciudadana B.E.G.R., ambos identificados en autos, mediante el cual le transmite la propiedad del vehículo placas: KAX-64N, serial carrocería: 8YPBP07H218A12102; serial del motor: 1A12102; marca: Ford; Modelo; Festiva, Sincrónico, año: 2001, color: rojo, clase: automóvil, tipo: sedán, uso: particular y ordenó notificar a las partes. Admitidas las actuaciones en esta instancia se fijó informes para el vigésimo día de despacho siguiente, los cuales fueron presentados por las partes con sus respectivas observaciones, correspondiéndole a este Juzgado sentenciar al respecto y en consecuencia se procede a hacer una síntesis de la controversia tal como lo preceptúa el artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo hace en los siguientes términos:

En fecha 15 de Diciembre del 2003, la ciudadana B.E.G.R., identificada en autos procedió a demandar por cumplimiento de contrato y al pago de Daños y Perjuicios al ciudadano J.O.P.G., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula N° 81.290.849, y a la empresa AUTOS RODHE, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de Febrero de 1993, bajo el N° 36, Tomo 10-A, representada por el ciudadano H.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.548.329, argumentando lo siguiente: 1) Que en fecha 6 de junio de 2002 celebró en la empresa AUTOS RODHE, S.R.L., supra identificada, contrato de compra venta para la adquisición del vehículo automotor Marca: Ford; Tipo: Sedán, Modelo: Festiva Sincrónico, Serial de Motor: 1A12102, Serial de Carrocería:8YPBPO7H218 A12102, Color: Rojo; Año: 2001; Uso: Particular; Placas: KAX-64N; del cual es su propietario el ciudadano J.P.G., colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.290.849, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N°: 8YPBP07H218A12102-1-1. Que la empresa AUTOS RODHE, S.R.L., estuvo representada por el Señor H.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.548.329. 2) Que el precio de venta por el cual contrató fue por la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 6.795.000,oo); pagaderos de la siguiente manera: 2.1) Una cuota inicial en dinero efectivo por un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo); 2.2) El saldo restante de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.295.000,oo), mediante el pago de Diecisiete (17) letras de cambio, por un monto de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,oo), cada una con vencimiento mensuales y consecutivas, la primera de ellas el 15 de Agosto de 2002, numeradas del 1/17 al 17/17, ambos inclusive, aspectos y condiciones que quedaron suficientemente determinados en el contrato privado de compraventa facturado bajo el N° 0759, de fecha 6 de junio de 2002. Acompañó al escrito de demanda en 21 folios útiles las Letras de Cambio supra referidas debidamente canceladas, los recibos y copia fotostática del Registro Automotor Permanente. 3) Que no obstante haber cumplido con el pago del precio de venta convenido, toda vez que ella canceló la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo), al momento de la celebración del Contrato suscrito a la firma mercantil INVERSIONES RODHE, S.R.L., ya identificada, como encargada de la venta por el dueño del vehículo Sr. J.O.P.G.; así como también canceló en su totalidad y oportunamente el monto del saldo deudor que quedó luego de la firma del contrato, el cual alcanzaba a la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.295.000,oo), representado en las cambiales debidamente canceladas por ella; no obstante el haberse verificado la tradición de la cosa vendida como lo establece el artículo 1.487 del Código Civil, ya que desde el momento en que se verificó la negociación pactada, ella se encuentra en posesión del vehículo adquirido, tal como se evidencia de la autorización que para circular con dicho vehículo le fue expedida en fecha 10 de julio del 2002, según consta de instrumento privado suscrito por INVERSIONES RODHE, S.R.L., cuya copia fotostática acompañó marcado letra “W”, el vendedor J.O.P.G., se niega a darle cumplimiento a la obligación que le impone el único aparte del artículo 1.495, la obligación de entregar la cosa, corresponde la de entregar sus accesorios y todo cuanto esté destinado a perpetuidad para su uso. Esta obligación igualmente a entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida. De la norma sustantiva transcrita se infiere que el vendedor de una cosa tiene la obligación de otorgar la documentación a través de la cual se instrumenta la transferencia de propiedad de la cosa vendida al comprador, una vez satisfecha por este último su obligación: el pago del precio convenido. En este último orden de ideas, el artículo 7 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, textualmente dispone: ARTICULO 7: Cuando por razón del pago y otra causa lícita, quede adquirida por el comprador la propiedad de la cosa vendida, el vendedor deberá otorgarle la constancia del caso. A falta de esta constancia, el último recibo o comprobante de pago surtirá sus efectos. Que del contenido de la norma especial anteriormente transcrita referida a título ilustrativo, observa la obligación que tiene el vendedor que ha recibido el pago pactado de otorgar y entregar la documentación correspondiente a la transferencia de propiedad al comprador. 4) Que ha tratado por vía amistosa que el ciudadano J.O.P.G. cumpla con la obligación que le impone en su único aparte del artículo 1.495 del Código Civil, ya que como única respuesta expresa que, nada tiene que hablar con ella; que no obstante ha tenido conversaciones con el presidente de la Junta Directiva de la empresa AUTOS RODHE, S.R.L., Señor H.E.R. quien igualmente no está dispuesto a responder por la situación planteada a pesar de que con tal carácter quien suscribió el Contrato Privado de la Compra Venta y la Autorización que le otorga el uso y circulación del vehículo adquirido; aspectos éstos que hasta la fecha de introducción de la demanda le ha causado graves daños de contenido económico, dándose el caso de que el día 1° de Noviembre del 2003, el vehículo objeto de esta controversia fue chocado por la parte trasera por una camioneta cuyo conductor se dió a la fuga. Este evento generó un gasto como lo demostrará oportunamente, el cual no pudo ser cubierto por la aseguradora la empresa mercantil Seguros Carabobo, C.A., ya que la póliza N° 04-32-0004112, se encontraba vencida el día 18 de Septiembre del 2003 y su renovación se imposibilita por la falta de documentación y titularidad por parte de ella como adquiriente, situación que se convierte en un gasto más por lo antes planteado. Acompañó constante de dos (02) folios útiles marcado letra “A”, hoja contentiva del cuadro, recibo de la Póliza de Seguro de Vehículos Terrestre suscrita por Seguros Carabobo, C.A., referida al vehículo adquirido por ella y en la cual se tiene como asegurado al ciudadano J.O.P.G.; y constante de tres (3) folios útiles, marcado con la letra “B” 1, recaudo correspondiente en forma complementaria a la Póliza de Automóvil N° 04-32-0004142, emitida por Seguros Carabobo C.A., a nombre de Pulgarin G.J.O..

Concluye demandando conforme al artículo 1495 único aparte del Código Civil, al ciudadano J.O.P.G., ya identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado a otorgarle el documento de transferencia de propiedad del vehículo automotor adquirido por ella, cuyas características son las siguientes: Marca: Ford, tipo: Sedán, Modelo: Festiva Sincrónico, serial de motor 1ª12102; serial de la carrocería: 84PBP07H218A12102, Color: Rojo; Año: 2001: Uso: Particular; Placas: KAX-64N y a la firma mercantil AUTOS RODHE S.R.L., ya identificada, representada por H.E.R., igualmente identificado, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado por ese Tribunal, la indemnización que le corresponde a lo expresamente dispuesto y establecido en el artículo 1165 del código Civil. Estimó la acción en la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00).

Cumplidas las citaciones de los demandados, sólo el demandado J.O.P.G., a través de su apoderado R.B.M., ambos identificados en autos, dió contestación a la demanda y la codemanda.A.R. S.R.L., no lo hizo, siendo contestada dicha demanda en los siguientes términos: 1) Negó y rechazó que él le haya dado en compra venta a la accionante el vehículo de su propiedad, Clase: automóvil; Marca: Ford; Tipo: Sedán; Modelo: Festiva Sincrónico, Serial del Motor: 1ª12102; Color: Rojo, Año: 2001; Placas: KAV-64N, como consta del certificado N° 8XPBP074218A12102-1-1, expedido por el SETRA en fecha 17 de enero de 2002; 2) Negó y rechazó, que la empresa Autos Rodhe S.R.L., representada por el ciudadano H.E.R., codemandada en este juicio, haya sido autorizada ni facultada legalmente por él para venderle a la accionante el vehículo ya descrito; y como consecuencia de ello, negó y rechazó que el documento privado y anexado al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, como fundamento de la acción tenga valor legal como documento de compra venta del vehículo de mi representado quien lo suscribe; 3) Negó y rechazó que el precio de la supuesta compra venta del vehículo de su propiedad se haya establecido en la cantidad de Seis Millones Setecientos Noventa y cinco Mil Bolívares (Bs. 6.795.000,00); negando igualmente que se haya acordado la forma de pago en Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00) como cuota inicial y el saldo de Dos Millones Doscientos Noventa y Cinco Mil (Bs. 2.295.000,00) en diecisiete (17) cuotas cada una hasta por la cantidad de ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 135.000,00); representados en tantas letras de cambio con vencimientos mensuales y consecutivos a partir del 15 de Agosto de 2002 (dichas cambiales no fueron libradas por él como dueño del vehículo). Ello, por cuanto si bien es cierto, que él le hizo entrega a Autos Rodhe S.R.L. del vehículo ya descrito para contactar a un interesado en adquirirlo, tanto la compra venta como las condiciones de la negociación tenían que ser aceptadas y suscritas por él, así como la autorización para circular u otras acciones pertinentes, las cuales legalmente le corresponde a él como dueño del vehículo; 4) Negó y rechazó que las letras de cambio en cuestión tenga validez legal alguno como evidencias del supuesto pago del precio de venta alegado, en razón de que no reúnen los requisitos establecidos en el Código de Comercio, artículo 410 y siguientes, para que se les atribuya tal validez adoleciendo de vicios, tanto en su emisión como en todos los aspectos establecidos en dicha normativa; 5)Negó y rechazó que la accionante le hubiese pagado el supuesto de la compra venta de Seis Millones Setecientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 6.795.000,00);ni en ningún sólo pago ni mediante forma de pago; 6)Negó y rechazó que él le hubiere efectuado a la accionante, la tradición del vehículo descrito en el libelo, así como también que le haya expedido autorización para circular con el mismo; 7)Negó y rechazó que se encuentren cumplidas en la supuesta venta alegada por la accionante en su libelo, las normas sobre la compra venta establecida en el artículo 1474 y siguientes del Código Civil, así como tampoco lo establecido en el artículo 168 del mismo texto legal, dado el estado civil casado de él, reconocido por la accionante en su libelo de demanda; 8) Negó y rechazó que él haya efectuado la tradición del bien supuestamente vendido a la accionante según lo establecido en el artículo 1487 del Código Civil, y de que él esté obligado a darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 1495 eiusdem sobre la entrega de la documentación para la transferencia de propiedad de la cosa vendida; 9) Negó y rechazó que se haya dado cumplimiento a la Ley de Venta con reserva de dominio en el presente caso, para que la accionante hubiera adquirido en compra venta el vehículo objeto del juicio, no obstante que la misma accionante reconoce haber tenido conocimiento de la reserva de dominio a favor de la empresa Ford, al anexar al libelo copia del título de Propiedad y en la cual se observa dicha reserva.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Parte demandante:

En su capítulo I, reprodujo el mérito favorable de las actas que integran el expediente, todo en cuanto directa o indirectamente concurra a beneficiar y robustecer los derechos, intereses y demás aspectos sustanciales como base y fundamento de la acción incoada y como consecuencia de ello ratificó el valor probatorio del contenido de todos y cada uno de los instrumentos acompañados a la demanda, los cuales da íntegramente por reproducidos y tiene toda su fuerza probatoria por no haber sido impugnados ni tachados en su oportunidad procesal.

En su capítulo II, acompañó marcado 1, constancia de depósito hecho en la cuenta de cargo N° 0108 0061710200136058, por un monto de cuatro millones ocho mil bolívares (Bs. 4.008.000) por la ciudadana B.E.G.R. en el Banco Provincial-Barquisimeto-Oeste, con cheque de gerencia N° 000036892, emitido a favor de H.E.R., en su carácter de representante legal de la empresa Autos Rodhe S.R.L., para cancelar a dicha empresa la cuota inicial del precio de la compra venta del vehículo; marcado 2, promovió letra de cambio aceptada por su representada, debidamente cancelada a la vendedora autoriza.A.R. S.R.L.., por un monto de doscientos veinte mil bolívares (Bs.220.000,00); marcado 3, reprodujo y promovió constante de diez (10) folios útiles numeradas del tres (3) al doce (12) ambos inclusive copias de las planillas de depósito hechos a la cuenta corriente N° 211-012729-1 que mantiene el ciudadano J.O.P. en el Banco de Venezuela, como pagos realizados de las mensualidades consecutivas convenidas por la venta a crédito del vehículo adquirido por su mandante; 4) reprodujo y promovió en cinco (5) folios útiles numeradas del trece (13) al diecisiete (17) ambos inclusive cinco (5) cambiales de fecha 18/09/2002 por un monto de ciento treinta y ocho mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 138.544,00) cada una por la empresa RESEPROCA (Administradora de Riesgos filial de Seguros Carabobo, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por J.O.P.G. en las fechas de sus respectivos vencimientos, las cuales fueron avaladas y posteriormente canceladas oportunamente por su mandante y guardan estrecha relación con el aparte segundo del numeral cinco del capítulo I del escrito libelar.

Parte demandada

En su capítulo I, reprodujo el valor probatorio respecto a su representado de los instrumentos promovidos por la parte demandante en el capítulo II, numerales 1 y 2 del escrito de promoción, por no contener dichos documentos evidencia alguna de los derechos pretendidos por la accionante derivados de la supuesta compra venta respecto al cual considera impertinente, ya que no emanan ni relacionan a su representado; e igualmente rechaza que la cambial promovida en el numeral 2 de dicho escrito tenga los requisitos legales establecidos en el Código de Comercio.

Capítulo II, se opuso a la admisión de las instrumentales promovidas en el numeral 3 del escrito de promoción de la accionante, la cual pretende que de los mismos se evidencie los pagos que la demandante afirma haberle hecho a su poderdante por la supuesta compra venta objeto del presente juicio; que dicha oposición la fundamenta en la impertinencia de dichos comprobantes bancarios, en razón de que como se evidencia de las mismas planillas están suscritas por depositantes totalmente de la accionante, es decir personas desconocidas ajenas a ésta causa; que las planillas supuestamente suscritas por la accionante las cuales rechaza e impugna en este acto como suscritas por ella, no demuestran en modo alguno ni el concepto de las mismas, ni tampoco que correspondan al pago del vehículo en cuestión, así mismo rechaza que dichas planillas bancarias evidencien el cumplimiento de obligación alguna con la accionante, de manera continua, regular y puntual, es decir no reúnen las instrumentales promovidas en el capítulo II, numeral 3, del escrito de pruebas de la accionante, valor probatorio alguno de los derechos pretendidos en contra de su representado, lo cual solicita no se admita dada su impertinencia.

Capítulo III, rechazó por impertinente las instrumentales promovidas por la accionante en el numeral 4 de su escrito de pruebas, por cuanto no demuestran al igual que las pruebas anteriores la existencia de la compra venta alegada por la demandante en contra de su poderdante, por lo que solicita que no se admita.

En fecha 26/08/2004, fueron evacuadas las posiciones juradas promovidas por la parte actora.

En fecha 21 de Abril del 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda condenando al demandado J.O.P.G. a otorgar el documento definitivo del vehículo: Marca Ford; Modelo: Festiva sincrónico; Año: 2001; Placas KAX-64N; Serial Carrocería 84PBP074218A12102; serial motor: 1A12102; y de que en el caso que el condenado incumpla voluntariamente la sentencia no otorgando el documento de dicha venta, la sentencia hará las veces de Título de Propiedad de dicha vehículo a favor de la demandada, ciudadana B.E.G.R., ya identificada; motivo por el cual el apoderado del codemandado J.O.P.G., R.B., identificado en autos, apeló de dicha decisión el día 14 de Junio de 2005; recurso éste que fue oído en ambos efectos por el a-quo, el día 15 de Junio del corriente año; subiendo las actuaciones para su distribución al Juzgado Superior, correspondiéndole a esta alzada conocer del mismo, a cuyo efecto se le dió entrada al expediente el día 28 de Junio del corriente año; y se fijó informes para el vigésimo (20) día de despacho siguiente, los cuales fueron presentados por la demandante y uno sólo de los codemandados ciudadano J.O.P..

En fecha 15/11/2005, este Juzgado Superior, dictó y publicó sentencia Anulando todo lo actuado en el expediente desde la diligencia de la apelación de la sentencia y Repuso la causa al estado que se libre boleta de notificación de la sentencia dictada por el a-quo en fecha 21/04/2006 a la codemanda.A.R. S.R.L., manteniéndose válidas las notificaciones hechas a la demandante B.G. y a J.O.P.G. y que hasta tanto no conste en autos ésta modificación no comenzará a correr lapso alguno para ejercer los recursos legales pertinentes. Se notificó a las partes de la presente decisión (folios 160 y 161).

Por auto de fecha 12/12/2005, se remitió el presente asunto a su Tribunal de origen.

En diligencia de fecha 26/07/2006, el alguacil del Juzgado a-quo consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano H.E.R., en su condición de Presidente de la empresa Autos Rodhe S.R.L.

En fecha 04/08/2006, el abogado R.B., en su carácter de apoderado del ciudadano J.O.P.G., apeló de la sentencia de fecha 21/04/2005; siendo oída dicha apelación en ambos efectos y remitido el asunto para su distribución, correspondiéndole nuevamente a éste Tribunal su conocimiento, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó para informes. Solo el codemandado J.O.P.G., a través de su apoderado abogado R.B., presentó escrito de informes en los siguientes términos: Solicitó se revocará la sentencia definitiva y se declara sin lugar la acción intentada por la ciudadana B.G.R. y que intentada también contra la empresa Autos Rodhe S.R.L.; que quedó demostrado en los escritos presentados así como en todos los autos que su representado no le efectuó la venta a la ciudadana B.G. del vehículo placas: KAX-84N, ni tampoco le recibió dinero como pago del precio de la supuesta venta, ni mucho menos le emitió a la demandante autorización, para poseer ni circular el mencionado vehículo, ni realizó acto alguno que constituya y demuestre de acuerdo a las normas legales en materia contractual la compra venta del vehículo propiedad de su representado, los que rechazó y negó en la contestación de la demanda, así como en el escrito de promoción de pruebas, documentos que especifica en dicho escrito de informes. Así mismo rechaza la afirmación contenida en la motivación del fallo recurrido, en el sentido de que no fueron impugnados los recaudos anexados por la demandante en su libelo y en su escrito de pruebas, lo que considera un vicio del mismo fallo al no haberse fundamentado ni haberse pronunciado sobre todos los aspectos alegados y demostrados en autos, específicamente sobre el rechazo y la impugnación que hicieron oportunamente; considerando que dicho vicio infringe las normas contenidas en el artículo 243 ordinales 4° y y artículo 244 del Código de Procedimiento civil; por lo que solicita la revocatoria de la sentencia. En la oportunidad de presentar observaciones, la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada y solicita que su planteamiento y razonamientos explanados en dicho escrito sean tomados en cuenta en la definitiva.

De la competencia

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Parcialmente Con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente el co-demandado J.O.P.. Y Así Se Declara.

MOTIVA

De manera que, corresponde a ésta alzada decidir sí la decisión del a-quo está ajustada o no a derecho; y para ello dado a los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda como por la forma en que contestó la misma el codemandado J.O.P.G., en criterio de éste Juzgador y a los fines de dar cumplimiento a lo estipulado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, considera que las partes aceptan expresamente los siguientes hechos:

1) Que el codemandado J.O.P.G., le entregó el vehículo cuyo contrato de venta originó éste proceso, a la empresa aquí codemanda.A.R. S.R.L. con el objeto de venderlo; 2) Que el demandante está en posesión del vehículo, es decir, del vehículo de marras y por lo tanto, ese hecho queda relevado de pruebas; quedando como hechos controvertidos los siguientes: A) ¿Si es verdad como dice el codemandado J.O.P., que él sólo entregó a la codemanda.A.R. S.R.L. el vehículo en referencia para que contactara a un interesado en adquirirlo, pero que tanto la compra venta como las condiciones de la negociación tenían que ser aceptadas por él?; B) ¿Si es verdad que la demandante pactó el contrato de compraventa del vehículo con la demanda.A.R. S.R.L., bajo las siguientes condiciones?: B.1) El precio de la venta fue fijado en la cantidad de Seis Millones Setecientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 6.795.000,00); B.2) Que el demandante pagó el precio de venta a otra empresa llamada Inversiones Rodhe S.R.L. a la cual le atribuye también la cualidad de encargada de la venta por el dueño del vehículo J.O.P.G.d. la siguiente manera: B.2.1) Al momento de suscribir el contrato de venta la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00); B.2.2.) El saldo de Dos Millones Doscientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 2.295.000,00), a través de cambiales debidamente canceladas; y así se establece.

Ahora bien, en criterio de éste Sentenciador y de acuerdo a lo pautado por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba del literal A de los hechos controvertidos le corresponde al codemandado J.O.P., mientras que los del literal B, es a la parte demandante; y así se establece.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

De la parte actora:

Respecto a las documentales insertas a los folios 4,10 al 39 y 60 al 76, éste Juzgador se pronuncia en los siguientes términos: 1) En cuanto al contrato de compra venta que cursa al folio 4, observa quien juzga que el a-quo erró en su apreciación al señalar que el mismo fue suscrito entre la codemanda.A.R. S.R.L. y la demandante y que al no haber sido desconocido ni impugnado de falso, daba por probado la celebración del contrato, en virtud del cual dicha empresa le dá en venta a la demandante, un vehículo propiedad del codemandado J.O.P.G., cuando lo real y cierto es que dicho contrato fue suscrito con la empresa denominada Inversiones Rodhe S.R.L., la cual por cierto la misma demandante en forma contradictoria en su libelo de demanda dice haber hecho también el contrato de venta, pero inexplicablemente no la demandó; motivo por el cual éste documento queda como emanado de un tercero ajeno al presente juicio, y que al no haber sido ratificado de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, obliga a desestimar el mismo de cualquier valor probatorio; y así se decide. 2) Respecto a la copia simple del certificado de Registro de Vehículo, inserta al folio 10, éste Juzgador considera que el a-quo erró al considerar como la posesión de dicho título indicio a favor de la demostración de la celebración del contrato entre la demanda.A.R. S.R.L. y la demandante; por cuanto como fue precedentemente establecido por evidenciarse del contrato de venta que cursa al folio 4 y haberlo admitido por demás en forma contradictoria la demandante en el libelo de la demanda, que el mismo fue suscrito entre ésta última y la empresa Inversiones Rodhe S.R.L. y jamás entre la codemanda.A.R. S.R.L., motivo por el cual se desestima de cualquier valor probatorio; y así se decide. 3) En cuanto a los recibos y facsímiles de las letras de cambio insertas a los folios 11 al 31, éste Juzgador disiente del a-quo quien consideró que al no haber sido desconocido la nota de cancelación por la demanda.A.R. S.R.L., dá por recibido por ésta las cantidades de dinero del saldo deudor del precio de la venta del vehículo de marras; y dando en consecuencia por demostrado que la demandante pagó la totalidad del precio convenido, ya que dicha apreciación es contraria a lo que se evidencia de los mismos, por cuanto en ninguna de las notas de cancelación que aparecen en las letras de cambio aparece la nota de que la misma fuese estampada por la codemandada sino en la única que aparece claramente identificada quien la cancela, es la que aparece inserta al folio 13 Vto., en la que se observa que es la empresa Inversiones Rodhe S.R.L. y no la codemanda.A.R. S.R.L., mientras que en los demás facsímiles de las letras de cambio aparece dando por cancelado una firma ilegible que en nada permite deducir que sea la codemandada autos Rodhe S.R.L. quien las cancela; así como tampoco se permite deducir de los recibos de pago que cursan al folio 11, el cual aparece una simple firma ilegible, mientras que el recibo que cursa al folio 15, aparece como emitente una firma ilegible que dice N.R..; lo que en criterio de éste Juzgador obliga a desestimarla de cualquier valor probatorio por no haber sido ratificado como prueba testimonial por ser documento emanado de terceros y los cuales no forman parte del presente juicio, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide. 4) En cuanto a las copias de las cédulas de identidad que cursan a los folios 32 y 33, tanto de la demandante como del codemandado J.O.P.G., éste Juzgador disiente de la apreciación que de las mismas hizo el a-quo, quien valoró que la posesión de éstas por parte de la demandante es indicio a favor de la demostración del alegato de que dicho ciudadano J.O.P.G. había dado su consentimiento para que la codemanda.A.R. S.R.L. gestionara la venta del vehículo de su propiedad; deducción ésta que es inadmisible, en virtud de que en autos quedó demostrado que quien firmó el documento privado de venta fue la empresa Inversiones Rodhe S.R.L. y no la codemandada autos Rodhe S.R.L.; motivo por el cual éstas documentales, sólo se aprecian para verificar la identificación de las partes; y así se decide. 5) En cuanto a la documental inserta al folio 34, consistente en la autorización dada a la demandante para que circulara con el vehículo del contrato objeto de éste proceso; éste Juzgador también disiente de la valoración indiciaria que le dio el a-quo, estableciendo que es la demostración de la celebración del contrato entre la codemanda.A.R. S.R.L. y la demandante; ya que en dicho documento no consta ese hecho; sino todo lo contrario, quien firmó dicha autorización es otra empresa como es Inversiones Rodhe S.R.L.; lo cual implica que por ser ésta un tercero que no forma parte de la relación jurídica procesal, ésta documental tenía que ser ratificada por una testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y al no haberlo hecho, dicha prueba se desestima de cualquier valor probatorio; y así se decide. 6) En cuanto a la original del contrato de seguro de vehículo terrestre celebrado entre el codemandado J.O.P.G. y la empresa Seguros Carabobo C.A. se desestima de cualquier valor probatorio; en virtud de que éste documento aparece suscrito por un tercero que no forma parte de éste proceso como es la empresa aseguradora, la cual tenía que ratificarlo de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no lo hizo; y así se decide. 7) En cuanto a la copia de recibo de emisión de cheque de gerencia del Banco Provincial inserto al folio 61, éste Juzgador disiente de la apreciación que del mismo hizo el a-quo, por cuanto debió desestimarlo por ilegal, ya que de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las únicas copias o reproducciones que se admiten son las de documentos públicos o privados reconocidos o tenido por reconocidos; el cual no es el presente caso, motivo por el cual se desestima de cualquier valor probatorio dicha copia; y así se decide. 8) En cuanto al facsímil de la letra de cambio que cursa al folio 62; haciendo abstracción de cualquier consideración legal de la misma a tenor de lo establecido en el artículo 410 del Código de comercio, la misma debe ser desestimada de cualquier valor probatorio; por cuanto al reverso de la misma se observa que hay una nota de cancelación estampada por un tercero que no forma parte de la relación jurídica procesal como es la empresa Inversiones Rodhe S.R.L.; por lo que de acuerdo al referido artículo 431 del código de Procedimiento civil, debió ser ratificada por éste tercero y al no haberlo hecho, pues no existe prueba alguna que valorar; y así se decide. 9) Respecto a las copias de los depósitos hechos a la cuenta de ahorro N° 211-0127291 del Banco de Venezuela, se desestima de cualquier valor probatorio en base a lo siguiente: 1) Por impertinente, en virtud de que en ninguna parte del libelo de la demanda, la parte actora y promovente de éstas documentales señaló haber depositado en dicha cuenta de ahorro los montos señalados; sino que, afirmó haber pagado el saldo del precio de la venta de (Bs. 2.295.000,00) a la empresa Inversiones Rodhe S.R.L., a quien a su vez reconoce como la empresa que le firmó el contrato de venta (pero que contradictoriamente no demandó); de manera, que al no ser éste hecho de depósito señalado en el libelo, ni haberlo aceptado el codemandado en su contestación de demanda; pues éste recibo no forma parte de las afirmaciones a probar, tal como lo prevé el artículo 506 del código de Procedimiento Civil; y así se decide. 2) aunado a lo precedentemente expuesto observa a su vez éste Sentenciador, que no está probado en autos, que esa cuenta de ahorros sea del codemandado J.O.P.G.; motivo por el cual dichas documentales se desestiman de cualquier valor probatorio; y así se decide. 10) Respecto a las letras de cambio que cursan a los folios 73 al 77, en las cuales se evidencia que fueron aceptadas por el codemandado J.O.P.G. a favor de la empresa Resiproca por un monto de (Bs. 138.544,00) cada uno y avaladas por la demandante B.G. y en las cuales aparece al dorso la nota de cancelación de las mismas por parte de la beneficiaria y a pesar de que el aquí codemandado en las posiciones juradas, específicamente en la Décima, aceptó haber firmado éstas letras a favor de la empresa Riser Procar (Administrador de Riesgo) filial de Seguros Carabobo; se desestima por impertinente; ya que ese hecho no fue planteado por la demandante en su libelo de demanda ni por el codemandado en la contestación de ésta; por lo tanto no forma parte de los hechos controvertidos y por ende no forma parte de la carga probatoria de las afirmaciones exigidas por el artículo 506 del código de Procedimiento Civil; y así se decide. 11) En cuanto a las pruebas de posiciones juradas tenemos lo siguiente: Respecto a la absolución del codemandado J.O.P.G., la cual cursa del folio 87 al 97; éste Juzgador debe manifestar que la misma en su gran parte se centró a la formulación sobre hechos que no formaban parte de los controvertidos, más sin embargo, se observa que absolvente en su repregunta a la posición primera, responde, que él le entregó el vehículo objeto del contrato que originó éste proceso a la empresa demanda.A.R. S.R.L. sólo para que encontrara comprador y él haría directamente la negociación; hecho éste que ratifica lo admitido por él expresamente en su escrito de contestación de demanda; y dado a que en las demás absoluciones no incurrió en contradicción de éstos hechos, se aprecia ésta declaración de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y que aunado a que en autos no está demostrado lo contrario, éste Juzgador dá por cierto ese hecho; y así se decide. En cuanto a las posiciones juradas de la actora; en ella se observa la contradicción en que incurre la demandante con respecto a los documentos consignados con el libelo de demanda. Efectivamente en la repregunta a la posición Sexta ¿Diga la absolvente como es cierto y le consta que la forma de pago de la supuesta venta que afirma la convino con la compañía autos Rodhe S.R.L. y el señor H.R.? Contestó: Bueno se hizo mediante documento compra venta y firma de letras consecutivas por los pagos mensuales que se hacían a nombre del señor O.P.; y resulta que comparando ésta declaración con el referido contrato de compara venta consignado por la propia absolvente con su libelo de demanda, el cual cursa al folio 4 de los autos, se evidencia que en el contrato asentaron al codemandado J.O.P., pero éste no firma, sino que firma la empresa Inversiones Rodhe S.R.L. y no Autos Rodhe S.R.L. como afirma la demandante en su absolución, contradicción ésta que obliga a desecharla de cualquier valor probatorio; y así se decide.

De la parte demandada J.O.P.G.:

Éste sólo se limitó a invocar el mérito de los autos, lo cual en criterio de éste Juzgador no constituye medio de prueba alguna; y así se decide.

CONCLUSION DE LAS PRUEBAS

En criterio de éste Juzgador a través de la evacuación y valoración de las pruebas se demostró: 1) Que el contrato de venta del vehículo no fue realizado por la codemanda.A.R. S.R.L., como afirma la demandante, sino que fue con otra empresa denominada Inversiones Rodhe S.R.L.; 2) Que no se demostró que el codemandado J.O.P.G. hubiese autorizado a esa empresa Inversiones Rodhe S.R.L. para que vendiera el vehículo de marras, el cual es de su propiedad; 3) Que no se demostró que efectivamente el codemandado J.O.P.G., hubiese recibido el pago del precio de venta del vehículo objeto del contrato que originó el presente proceso.

Una vez fijados los hechos, corresponde a ésta alzada, pronunciarse sobre la acción y pretensiones de la demandante, y lo hace así:

PUNTOS PREVIOS

1) Respecto a la estimación de la acción en la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00) que hizo la demandante y siendo la oportunidad procesal establecida por el artículo 38 del código de Procedimiento Civil; para pronunciarse sobre ella y dado que en la única contestación de la demanda la cual fue hecha por J.O.P.G., no contradijo la misma, se considera firme la estimación; y así se decide.

2) En cuanto a la situación planteada en este proceso como es la de que por la parte demandada existe un litis consorcio y una de ellas Auto Rodhe S.R.L. no contestó la demanda, ni promovió pruebas y la parte actora solicitó la confesión ficta; éste Juzgador manifiesta que la solución está prevista en el artículo 148 del Código de Procedimiento civil, el cual preceptúa lo siguiente:

Art. 148- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

.

De manera, que aplicando dicho artículo y dado a que uno de los codemandados como es el ciudadano J.O.P.G., identificado en autos, contestó la demanda y promovió pruebas, pues los efectos de la actuación de éste es extensible a la contumaz; motivo por el cual la solicitud de declaratoria de confesión ficta debe ser declarada improcedente; y así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO

Respecto a la pretensión de la demandante como es de que el vendedor J.O.P.G., le otorgue el documento de propiedad del vehículo Marca: Ford; Tipo: Sedán; Modelo: Festiva Sincrónico; Serial Motor: 1ª12102; Serial Carrocería: 8YPBPO74218A12102; Color: Rojo; Año: 2001; Placas: KAX-64N; tal como lo prevé el único aparte del artículo 1195 del Código Civil; éste Juzgador la declara sin lugar; en virtud de que el referido codemandado argumentó que él no autorizó a la codemanda.A.R. S.R.L., a que vendiera el auto, sino sólo que encontrara comprador con quien él se entendería en la negociación; y dado a que en autos quedó demostrado, que la empresa Autos Rodhe S.R.L. no hizo la negociación, ni recibió el dinero que la demandante dice haber pagado, por cuanto como quedó demostrado en autos e inexplicablemente así lo admite la propia demandante en su libelo de demanda, que la venta la hizo fue otra empresa Inversiones Rodhe S.R.L., ya que ésta fue la que le firmó el contrato privado de venta, recibió la inicial de cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00), ni quedó probado que el señor J.O.P. hubiera autorizado a ésta otra empresa para celebrar esa negociación, ni de que él hubiese recibido el pago del precio de venta, obliga a concluir, que entre la demandante y los codemandados J.O.P.G. y Autos Rodhe S.R.L., no existió contrato de venta alguno, motivo por el cual no están obligados a cumplir con el otorgamiento del documento de venta solicitado; razón por la cual ésta pretensión debe ser declarada sin lugar y así se decide.

De manera, que en virtud de haber quedado demostrado, que el codemandado J.O.P. no hizo la negociación de la venta del vehículo objeto del contrato que originó el presente proceso, ni tampoco fue la empresa Autos Rodhe S.R.L., a la que el demandado admitió haberla autorizado sólo para buscarle comprador y no para venderlo; sino que fue una tercera empresa quien lo vendió y recibió el dinero, denominada Inversiones Rodhe S.R.L. y así fue admitido por la propia demandante en su libelo de demanda, obliga a concluir, que los codemandados no tienen relación jurídica alguna en el contrato de venta del vehículo, cuya obligación de transmitir el título de propiedad y pago de indemnización de daños y perjuicios demandan y por lo tanto no tienen ninguna obligación que cumplir ante la demandante; por lo que el a-quo debió declarar de acuerdo al artículo 254 del código de Procedimiento Civil, sin lugar la demanda; y al haber decidido lo contrario es decir, con lugar la pretensión de que se otorgara el documento definitivo de venta, decidió contrario a derecho; lo cual obliga a declarar con lugar la apelación interpuesta por el Abogado R.B., apoderado judicial del codemandado J.O.P.G. contra la sentencia definitiva dictada por el a-quo el 21 de Abril de 2005, revocándose la misma y declarándose sin lugar la demanda; y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.B. apoderado del codemandado J.O.P.G. contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, el día 21 de Abril del de 2005. Y SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana B.E.G. contra el ciudadano J.O.P.G. y la empresa AUTOS RODHE S.R.L., todos identificados en autos; queda en consecuencia, REVOCADA la misma.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en el proceso.

Regístrese y publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de Febrero dos mil siete. Años: 196° y 147°.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA C. GÓMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha a las: 11:35 a.m.-

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

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