Sentencia nº EXEQ.00018 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000718

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vista la solicitud consignada en fecha 18 de mayo de 2007, por ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por la ciudadana B.F.L.A., Colombiana, con cédula de residente Venezolana Nº 84.362.806, de profesión auxiliar contable, quien actúa en representación de su hermano de identidad omitida, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección Integral del Niño y del Adolescente, asistida por el abogado J.V.Q.E., en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal con Competencia Plena, en representación de la Defensoría Primera del Sistema de Protección Integral del Niño y del Adolescente; la prenombrada corte de apelaciones, en fecha 28 de mayo de 2007, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer del asunto en esta Sala de Casación Civil, remitiendo en consecuencia los autos respectivos a este M.T..

En fecha 9 de octubre de 2007, se dio cuenta ante la Sala de la precitada declinatoria, correspondiéndole la ponencia respectiva a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión, expresándose en los siguientes términos:

DE LO SOLICITADO

En el escrito consignado por la ciudadana B.F.L.A., la misma plantea lo siguiente:

…Es el caso ciudadano Juez (sic), que resido en este país desde hace siete años aproximadamente, en ese tiempo aconteció el divorcio de mis padres en la República de Colombia, por lo cual me trasladé al Municipio de Garagoa, Departamento de Bogotá, lugar donde se dicto (sic) la sentencia del mencionado divorcio, en fecha 21 de Agosto (sic) de 2001, ante el Tribunal Promiscuo de Familia de Garagoa, en la cual se resuelve en la cláusula Tercera: “Declarar que la custodia y cuidado personal del menor (identidad omitida) quede en cabeza de la señora B.F.L.A., con cédula Nº 52.716.876 de Bogotá.” Haciéndome responsable del mismo desde esa oportunidad.

Ahora bien, en virtud de que he organizado en todos los aspectos mi vida en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, de la República Bolivariana de Venezuela, y es mi responsabilidad el que mi hermano este conmigo gozando: 1.) De una Familia (sic). 2.) De bienestar Social (sic) y Económico (sic). 3.) De educación para que en un futuro se desempeñe como un ciudadano de bien. 4.) De libertad para salir, viajar sin restricciones y con la debida legalidad que este país demanda, tuve la necesidad de traer a mi hermano conmigo, razón por la cual, en fecha 28 de Febrero (sic) de 2005, nuestra madre, la ciudadana F.A.A., titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 37.314.144, dio la Autorización (sic) para que mi hermano pudiese viajar conmigo a la República Bolivariana de Venezuela, documento que fue debidamente Autenticado (sic) por ante la Notaría Primera de Ocaña, Departamento Santander de la República de Colombia. Así mismo, por cuanto nuestro padre el ciudadano M.L.R. (…) no quería dar la autorización para que mi hermano viajase con migo (sic) a este país, tuve que acudir al Tribunal Promiscuo de Familia de Garagoa, Departamento Boyaca a los fines de que diera la autorización, en donde en fecha 12 de Mayo (sic) de 2005, se verificó la Audiencia (sic) de conciliación a tales fines, y mi padre autorizó ante ese Juzgado (sic) el viaje de mi hermano a este país.

(…) por cuanto mi hermano se encuentra conmigo en esta localidad, me es necesario legalizar su estadía (…) para que continúe con sus estudios y pueda transitar libremente sin ningún temor, razón por la cual, solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que mediante sentencia decrete la validez de los documentos que presento anexos los cuales son:

1.) Sentencia de fecha 21 de Agosto de 2001 dicta (sic) por el Tribunal Promiscuo de Familia de Garagoa del Divorcio (sic) de mis padres, (…) donde se me otorga la guarda de mi hermano (…) 2.) Autorización de viaje otorgada por mi madre (…) a mi hermano (…), debidamente autenticada por ante la Notaría Primera de Ocaña de fecha 28 de febrero de 2005. 3.) Diligencia (sic) de Audiencia (sic) ante el Tribunal Promiscuo de Garagoa de fecha 12 de Mayo (sic) de 2005, donde mi padre (…) otorga permiso para salida del País (sic) a mi hermano (…). Dichos Documentos (…) han sido debidamente legalizados por el Consulado General de Colombia con sede en Puerto Ayacucho, Estado (sic) Amazonas, tal como lo establece el artículo 857 ejusdem (sic). Igualmente consigno a los fines de ser revisados por el Tribunal (sic) Certificados (sic) de Registro (sic) de Nacimiento (sic) expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil Colombiano, para acreditar el parentesco de mi persona y de mi hermano (…).

Solicitud que hago de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 26, 51, 78, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 7, 8 y 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 586 y 587 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…

DE LA DECISIÓN DICTADA

Vista la naturaleza de la solicitud, la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se pronunció señalando lo siguiente:

…en el caso que nos ocupa, la parte solicita se declare la fuerza ejecutoria de la sentencia emanada de autoridad jurisdiccional extranjera (…) y visto que la presente solicitud contiene una sentencia de divorcio de naturaleza contenciosa, corresponde el conocimiento de la misma a la Sala de Casación Civil, tal como lo prevé el artículo 5, numeral 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que consagra (…)

En consecuencia, al encontrarnos en presencia de una solicitud de exequátur de sentencia extranjera, el conocimiento de la presente causa corresponderá a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y el artículo 5, numeral 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Órgano (sic) Jurisdiccional debe declararse incompetente, y declinar la competencia en la prenombrada Sala. Y así se declara…

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

A los efectos de determinar la competencia para conocer sobre los asuntos relativos a los procedimientos de exequátur, dispone el artículo 5, numeral 42º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley.

(...Omissis...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala a fin con la materia debatida.

Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...

En este mismo sentido, los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, contemplan:

Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

En armonía con las normas transcritas, debe interpretarse que en aquellos casos en los cuales ha sido solicitado el exequátur respecto a decisiones y actos relativos a materias como emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosas, la competencia para conocer sobre dicho procedimiento, le ha sido atribuida a los juzgados superiores del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia cuyo pase legal se pretenda.

Ahora bien, cuando se ha solicitado el exequátur de alguna decisión o acto de cualquier otra naturaleza que haya sido dictada para resolver asuntos de naturaleza contenciosa, por mandato de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer dichos asuntos, le corresponde a esta Sala de Casación Civil.

Al examinar los autos que conforman la solicitud, la Sala encuentra en el folio Nº diez (10), la sentencia extranjera cuyo pase legal se pretende, en la cual se lee: “...ANTECEDENTES: 1°. La señora F.A.D.L. por intermedio de su apoderada judicial, presentó demanda de CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO contra su esposo M.L.R....”, inscripción ésta de la cual deviene que dicha sentencia fue dictada para resolver un proceso judicial en el cual hubo conflicto entre las partes.

De allí que, al aplicar la normativa precedentemente referida, la Sala determina su competencia para conocer sobre el presente exequátur, aceptando por ende la declinatoria que respecto al mismo le hiciera la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Aceptada como ha sido la competencia para conocer sobre el presente asunto, es deber de la Sala, a los fines de resolver sobre lo solicitado, examinar en ello, el cumplimiento de los requisitos de procedencia, exigidos por el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, tales son:

Artículo 852. “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente” (Subrayado de la Sala)

Aplicando lo dispuesto en el citado artículo, respecto a los requisitos que debe cumplir la solicitud de exequátur, se constata que en el escrito correspondiente, el solicitante necesariamente debe expresar el domicilio o residencia, de aquel contra quien haya de obrar la ejecutoria de la sentencia, cuyo pase legal pretende.

En vista de tal exigencia, al examinar la solicitud objeto de la presente decisión, constata esta Sala que la ejecutoria de la sentencia extranjera objeto de la solicitud, debe obrar contra el ciudadano M.L.R., sin embargo, no consta en la solicitud en cuestión, indicado en forma precisa, la dirección de domicilio o residencia de éste.

En este mismo orden de ideas, debe esta Sala destacar que en la sentencia cuyo pase legal se solicita, se lee lo siguiente:

…En este estado de la diligencia la apoderada de la parte demandante interpone recurso de APELACIÓN contra el numeral quinto de la presente providencia con base en lo siguiente:

(…Omissis…)

Interpuesto en esta audiencia APELACION por parte de la apoderada demandante, de acuerdo al artículo 432 del C.P.C., se concede el recurso propuesto para ante la Sala Civil de familia del Honorable Tribunal Superior de Tunja, en el efecto SUSPENSIVO, y con la aclaración que la sentencia se cumplirá en lo no recurrido, según el artículo 354 ibídem; por lo cual oportunamente envíese el expediente al Superior. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y se firma por los que en ella intervinieron…

(Negrillas de la Sala, mayúsculas de lo transcrito)

Tal señalamiento hace presumir a esta Sala que la sentencia cuyo pase legal se solicita no se encuentra definitivamente firme, pues respecto a la misma está pendiente la resolución de la apelación interpuesta por la parte demandante.

Por tal razón, para que dicho fallo surta efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela, debe darse cumplimiento, tanto a lo dispuesto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la obligatoriedad para la solicitante, de consignar “...la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente, …”; como a lo estipulado en el artículo 2 de la Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrada en Montevideo, Uruguay, en fecha 1979, suscrita por Colombia el 5 de agosto de 1.979, y ratificada el 24 de junio de 1.981; según el cual, para que la sentencia, laudo arbitral y resolución jurisdiccional extranjero tenga eficacia extraterritorial en los Estados partes, (como lo es también el caso de Venezuela), deben tener “...el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados...”.

Por lo anteriormente indicado, la Sala debe determinar, que quien solicita el exequátur en el caso bajo análisis, debe consignar la sentencia cuyo pase legal se pretende, demostrando su carácter de firmeza e igualmente debe señalar la dirección del domicilio o residencia del ciudadano M.L.R., quien constituye aquel contra quien obra la presente solicitud.

Adicionalmente a lo anterior, de la revisión de las actas se constatan en los mismos las copias certificadas, tanto de la sentencia de cuyo pase legal se trata, dictada, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa, Boyacá, en fecha 21 de agosto de 2001; como de las autorizaciones de viaje a las cuales hace referencia la solicitante.

Ahora bien, al dorso del último folio de cada uno de dichos documentos, aparece un sello cuyo texto es el siguiente: “…CONSULADO GENERAL DE COLOMBIA. Puerto Ayacucho- Venezuela. Es fiel Copia (sic) tomada de su Original (sic) el cual tuve a la vista. Puerto Ayacucho, marzo 29 de 2007…”, y se encuentra suscrito por la Cónsul General de Colombia en la República Bolivariana de Venezuela, Judhy S.V.H., lo que denota que la sentencia y las aludidas autorizaciones fueron legalizadas por la funcionaria consular de Colombia en nuestro país.

En este sentido, tratándose de decisiones emanadas de un tribunal Colombiano, que pretenden hacerse valer en Venezuela, respecto a la legalización de documentos públicos extranjeros, corresponde a la Sala destacar que, ambos países, Venezuela y Colombia son países signatarios del Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961, en virtud del cual fue suprimida la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, y se incorporó la denominada “Apostilla de la Haya”, que permite demostrar la autenticidad de la firma del funcionario que suscribe la documentación, y del sello colocado en la misma .

A propósito de éste último señalamiento, la Sala estima oportuno citar el artículo 1° del referido Convenio, el cual señala:

…El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante.

A los efectos del presente convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:

a) Los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial...

. (Negritas de la Sala).

En el mismo sentido, los artículos 2, 3 y 4 de dicha Convención establecen lo siguiente:

Artículo 2: “…Cada Estado Contratante eximirá de legalización a los documentos a los que aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. A los efectos del presente Convenio, la legalización sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello timbre que el documento ostente…”. (Negritas de la Sala).

Artículo 3: “…La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que emane el documento...”. (Negritas de la Sala).

Artículo 4: “La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio...”. (Negritas de la Sala).

Así, debe dejarse establecido que, en armonía con las citadas normas del Convenio en referencia, aquellos documentos públicos que, como los que acompañan la solicitud objeto del presente fallo, ha sido proferidos por una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales de un Estado, y requieran ser autorizados en dicho Estado, para ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante; deben ser apostillados para demostrar la autenticidad de la firma y sello del funcionario que los ha suscrito.

Como ya se dijo, en el presente caso, fueron consignados junto a la solicitud de exequátur, los instrumentos indicados, evidenciándose que los mismos, no cumplen con la formalidad de la correspondiente apostilla.

Por tal motivo, esta Sala de Casación Civil en aras de garantizar el fiel cumplimiento de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a su conocimiento, ordena a la solicitante del exequátur, ciudadana B.F.L.A., cumpla con consignar por ante la Sala, para ser agregados a los autos, los documentos correspondientes, que cumplan las formalidades respectivas, tal como han sido exigido en el presente fallo, para lo cual, se le concede un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión.

El mismo lapso queda concedido para que se consigne en autos la dirección del domicilio o residencia del ciudadano M.L.R., facultad que ejerce la Sala en atención a lo dispuesto en el aparte 14 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Esta M.J.C., advierte que ante el incumplimiento con la información requerida en el lapso indicado ut supra, procederá a dictar su decisión con base a los recaudos que cursan en el expediente. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: 1) ACEPTA la competencia que le fuere declinada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. En consecuencia se declara COMPETENTE para conocer del exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal Promiscuo de Familia de Garaboa. Colombia, de fecha 21 de Agosto de 2001, que declaró el divorcio de los ciudadanos M.L.R. y B.F.A. deL., de las autorizaciones de viaje otorgadas por los mencionados ciudadanos en relación a su hijo, cuya identidad se omite en razón de lo contemplado por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2) ORDENA que en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación del correspondiente fallo, la interesada consigne los requisitos señalados en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2007-000718

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