Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° 1302-06

PARTE DEMANDANTE: B.F.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 8.258.765

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: SENDYS ABREU, venezolana, mayor de edad, Procuradora de Trabajadores del Estado Miranda, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 115.612

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA “3 DE MAYO C.A.”, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20-09-1996, bajo el Nº 23, tomo 229-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.G.P., abogada en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.901.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 26 de junio de 2006, por la abogada S.A., Procuradora de Trabajadores en el Estado Miranda, actuando en representación de la ciudadana B.F.C.G. incoadaen contra de UNIDAD EDUCATIVA “3 DE MAYO C.A.”, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (folios 01 al 06), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, procediendo a admitir la demanda en fecha 28 de junio de 2006 (folio 10).

En fecha 07 de diciembre de 2006, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos de promoción de pruebas, dejando constancia la jueza que no se logró la mediación entre las partes por lo que se dio por concluida la audiencia, incorporando las pruebas al expediente (folio 15) y previa contestación de la demanda en fecha 09-01-2007 (folio 57 al 59 ) es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD a los fines de distribuir la causa por ante los tribunales de juicio.

En fecha 15 de enero de 2007 este Juzgado da por recibido el expediente y el 22 de enero de 2007 procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 65 y 66) y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folio 67 y 68), la cual tuvo lugar el día 12 de febrero de 2007, dictándose el dispositivo del fallo; por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DE ALA PARTE ACTORA:

Alega la actora que prestó servicio, desempeñando el cargo de obrera, para UNIDAD EDUCATIVA “3 DE MAYO C.A.”, desde el 10 de septiembre de 2004 hasta el 31 de mayo de 2005, fecha esta ultima cuando fue despedida de manera injustificada.

Señala la accionante que durante la relación de trabajo devengo:

Desde el 10-09-204 al 30-04-2005:

Salario mensual: Bs. 294.465,00;

Salario diario: Bs. 9.815,50

Salario diario integral: Bs. 10.415,34

Desde el 01-05-2005 al 31-05-2005

Salario mensual: Bs. 371.230,00

Salario diario: Bs. 12.374,33

Salario diario integral: Bs. 13.130,54

La accionante demanda el pago de la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA MIL TRECIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.640.311,80) por concepto de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La empresa UNIDAD EDUCATIVA “3 DE MAYO C.A.”, en su escrito de contestación negó en forma genérica en todas sus partes la demanda interpuesta por la actora. Alegando que el acuerdo fue establecido entre las partes, en fecha 25 de Abril de 2005, para que prestara sus servicios como cocinera por un mes y que el mismo concluyó el 25-05-2005, ya que la encargada de realizar esa labor debía ausentarse por ese tiempo y que por ese mes de suplencia devengó la cantidad de Bs. 300.000,00; asimismo niega el despido invocado por la actora, alegando de que se trataba de una suplencia por un mes

DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS

De esta manera, este Juzgado aprecia que los límites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: 1) Fecha de ingreso de la relación de trabajo 2) El tipo de contrato de trabajo celebrado por las partes 3) Motivo de la terminación de la relación de trabajo

Ahora bien, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda. Por lo que a la parte demandada le correspondía probar la fecha de ingreso, el tipo de contrato de trabajo y la causa de terminación de la relación laboral, ya que sostuvo que la relación de trabajo fue por un mes con ocasión a una suplencia realizada por la demandante.

Ello así, a continuación se valorarán las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En la oportunidad de la Audiencia de Juicio la parte demandada procedió a impugnar el escrito promocional por cuanto no se encontraba firmada por la trabajadora, seguidamente la apoderada judicial de la parte actora, manifestó que si bien es cierto que el escrito de prueba no esta firmada por la trabajadora, esta estuvo presente en la audiencia preliminar, lo que se puede corroborar con el acta levantada, con ocasión de la audiencia preliminar.

Al respecto, observa esta Juzgadora que en acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 07-12-2006 cursante al folio 15 del expediente, de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de la procuradora M.V., quien así como que la demandante consignó sus respectivo escrito promocional de prueba con sus respectivos recaudos, allí identificados. Es por ello, que la comparecencia del actor a dicho acto y la consignación del referido escrito de prueba conlleva a esta Juzgadora a considerar el mismo, es valorado las pruebas allí contenidas en los siguientes términos:

  1. DOCUMENTAL: En cuanto al capítulo II del escrito promocional de pruebas mediante el cual promueve la siguiente documental marcada “A”, cursante al folio 41 al 50, del expediente referido a copia certificada del expediente administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo con sede en Guatire, este Despacho la desestima por cuanto del contenido de la misma no se extrae ningún elemento de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  2. DOCUMENTALES:

    1.1.-Marcada “A”, cursante al folio 53, del expediente referido a copia de la nomina del personal directivo docente del año 2004-2005 recibida por el Distrito Escolar N° 2 adscrito a la zona educativa del Estado M.d.M.d.E.C. y Deporte de fecha 03-03-2005, este Despacho desestima tal documental por cuanto el mismo fue impugnado por la contraparte por haber sido promovido en copia simple, por lo que carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    1.2.-Marcada “B”, cursante al folio 54, del expediente referido a copia de la nomina del personal Administrativo y obrero, recibida por el Distrito Escolar N° 2 adscrito a la zona educativa del Estado M.d.M.d.E.C. y Deporte de fecha 03-03-2005, por la contraparte por haber sido promovido en copia simple, por lo que carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    1.3.-Marcada “C”, cursante al folio 55, del expediente referido a copia de un contrato de trabajo para una obra determinada de fecha 04-10-2004, suscrita entre la demandada y la ciudadana L.R., este por la contraparte por haber sido promovido en copia simple, aunado al hecho que es un documental emanada de un tercero el cual no fue ratificado su contenido por éste, por lo que carece de valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, . Así se decide.

  3. PRUEBA TESTIMONIAL En cuanto a la testimonial de la ciudadana: L.R., titular de la cédula de identidad N° 6.927.788, este Tribunal la desestima por cuanto de su deposición no se extrae ningún elemento de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.

    Ahora bien, analizado el libelo y la contestación, así como las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y público, corresponde ahora a este Tribunal pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, y en este sentido es necesario hacer mención a lo siguiente:

    Aplicando el principio de unidad y comunidad de la prueba aunado a la sana critica y a las máximas de experiencia del juez, se puede evidenciar que los medios de prueba que aportó la parte demandada en el proceso no fueron suficientes para demostrar sus afirmaciones, por cuanto aduce en que la actora prestó servicio por un mes en calidad de suplencia.

    Por consiguiente esta juzgadora concluye que la relación de trabajo fue por el lapso señalado por la actora en su libelo de demanda, es decir se inicio la prestación de servicio fue desde el 10-09-2004 hasta el 31-05-2005 y que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado.

    En base a lo antes señalado se procede a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados considerando como cierto la fecha de ingreso, egreso, motivo de terminación de la relación laboral y salario básico alegados por el actor de la siguiente manera:

    Fecha de Ingreso: 10-08-2005

    Fecha de Egreso: 13-09-2005

    Tiempo de servicio: 8 meses y 21 días

    Motivo de la terminación: Despido injustificado

    Determinación del salario: El salario base para el cálculos de las vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas será el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo tipificado en el artículo 145 y Parágrafo Primero del 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Con respecto, al salario base para el cálculo de las indemnizaciones prevista en el 125 ejusdem será el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo tipificada en el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la doctrina jurisprudencial patria. Asimismo se establece que la base salarial para el cálculo de la prestación de antigüedad será el salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente de conformidad con lo tipificado en el Parágrafo Segundo del 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo el salario devengado por el actor, el que a continuación se señala:

    Prestación de antigüedad (art. 108 LOT)

    Vacaciones fraccionadas (art. 225 y Art. 219 LOT) 15 días/12 meses x 8 meses

    Bono Vacacional fraccionadas (art. 225 y Art. 223 LOT) 7 días/12 meses x 8 meses

    Utilidades fraccionadas (art. 174 LOT) 15 días/12 meses x 8 meses

    Indemnización por antigüedad (art. 125 LOT)

    Indemnización sustitutiva de preaviso (art. 125 LOT)

    Total del monto condenado según los conceptos reclamados por la actora, y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:

    que asciende a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.403.606,37). Así se decide.

    DE LOS INTERESES CAUSADOS SOBRE LA PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA E INTERESES MORATORIOS: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo se inició 10-09-2004 y culminó 31-05-2005. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. 4°) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se decide.

    En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 31-05-2005, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.403.606,37). 3º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la terminación de la relación de trabajo, 31-05-2005, hasta la ejecución del fallo. 4º) Igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/7/03. 5) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se decide.

    Ahora bien, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de los intereses de mora como la Indexación y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En virtud de las razones antes expuestas, Este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana B.F.C.G. contra de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA “3 DE MAYO C.A.”, en consecuencia, se ordena la empresa accionada a pagar al trabajador accionante las cantidades que por conceptos laborales reclamados cuantificados en la parte motiva. SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por su total vencimiento en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los Veintidós (22) del mes de Febrero de 2007. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

    LA JUEZA

    M.N.P..

    LA SECRETARIA

    CARIDAD GALINDO

    En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 2:30 p.m.

    LA SECRETARIA

    CARIDAD GALINDO

    Exp. Nº 1302-06

    MNP/CG/ycm

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