Sentencia nº 831 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 07-1744

El 27 de noviembre de 2007, el abogado N.J.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.102, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.F.G.D., titular de la cédula de identidad Nº 1.294.350, solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión del fallo Nº 786 del 28 de noviembre de 2005, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

El 29 de noviembre de 2007, se dio cuenta en la Sala y se designó como ponente al Magistrado J.E. Cabrera Romero.

Por escrito del 4 de diciembre de 2007, la ciudadana B.F.G.D., asistida por la abogada J.C.S.C., ratificó la solicitud de revisión.

El 8 de mayo de 2008, se reasignó la ponencia a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a pronunciarse respecto de la presente solicitud, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En primer lugar, debe dilucidarse la competencia para conocer del caso de autos, a cuyo efecto se observa conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, que la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala (…)

.

Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se pidió la revisión de un fallo que emanó de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma y, así se declara.

Determinada su competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de revisión, a cuyo fin observa:

El 21 de noviembre de 2006, esta Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1.945/06 declaró no ha lugar la solicitud de revisión constitucional presentada el abogado N.J.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.102, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.F.G.D., titular de la cédula de identidad Nº 1.294.350, que cursaba en el expediente Nº 06-0862 (Numeración de esta Sala), de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia del 28 de noviembre de 2005, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos M.L.D.F., L.A.R.D. y B.F.G.D., representados por los abogados J.C.S.C., M.E.R.R., N.J.M.L. y C.D.L., contra la sentencia del 2 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En dicho fallo, la Sala Constitucional declaró no ha lugar la solicitud de revisión dado que lo señalado por el apoderado judicial de la solicitante en revisión es lo que esta Sala ha llamado juzgamiento, por lo que consideró que lo pretendido era que el asunto fuera sometido a una tercera instancia; y además, señaló la Sala en esa oportunidad, que los hechos y derechos denunciados por el apoderado judicial de la solicitante en revisión, no demostraban la violación directa de derechos constitucionales, en los siguientes términos:

(…) El 7 de junio de 2006, el abogado N.J.M.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.102, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.F.G., titular de la cédula de identidad Nº 1.294.350, presentó ante esta Sala Constitucional, solicitud de revisión constitucional, contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal de Justicia, el 28 de noviembre de 2005, en la cual se declaró ‘(…) Sin lugar el recurso de casación ejercido contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial…’.

…omissis…

(…) observa esta Sala, que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, por lo que se considera que la revisión pedida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses.

En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, en el presente caso, no existen los elementos necesarios para la revisión solicitada y visto que la misma en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, se declara no ha lugar a dicha revisión, sin que ello implique en forma alguna, de acuerdo con los criterios aquí establecidos, ‘violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial’, y así se declara (…)

(Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.945/06).

Ahora bien, visto que la solicitud de revisión constitucional resuelta en la decisión antes referida presentaba los mismos elementos que presenta la solicitud de revisión que cursa en la presente causa, es decir, que existe identidad entre los sujetos involucrados en cada una de las peticiones (la ciudadana B.F.G.D. y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), entre la causa que motivó la presentación de ambas (la vulneración de los principios de legalidad y la tutela judicial efectiva, al considerar que la Sala de Casación Civil omitió la circunstancia de que el contrato de cesión tenía carácter bilateral y lo consideró como un contrato unilateral) y entre los objetos de cada una de ellas -revisión y anulación de la sentencia Nº 786/05 del 28 de noviembre de 2005, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 2005-000432-, y visto, asimismo, que la decisión Nº 1.945/06 tiene carácter de sentencia definitivamente firme, es forzoso para esta Sala Constitucional declarar inadmisible la solicitud de revisión constitucional formulada por la ciudadana B.F.G.D., por existir cosa juzgada respecto del asunto sobre el que versa su petición de revisión, todo ello de conformidad con lo previsto en el sexto párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Decisión

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión interpuesta por el abogado N.J.M.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.F.G.D., ya identificados, de la sentencia Nº 786 del 28 de noviembre de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º AA50-T-2007-1744

LEML/

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