Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteJanni Josefina Mejias Garrido
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San Fernando de Apure, dieciocho de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: CP01-L-2010-000349

PARTE DEMANDANTE: C.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.161.746, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: GERSON TORRES y EUGENIO CRISÓSTOMI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 120.916 y 15.958 respectivamente.

DEMANDADO: ESTADO APURE

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFAN, M.Á.C.M., F.C., LEOLGAVIS RATTIA, P.C., ORLENA TOVAR, J.C.G. y EXIS HORTENCIO FERNÁNDEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-2.475.808, V-13.640.013, V-10.622.318, V-13.937.417, V-14.520.170, V-12.324.876, V- 17.997.131 18.992.810 y 12.321.679 respectivamente, debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 54.912, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927, 95.781 y 145.859, 137.620, y 134.247 en forma respectiva.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

El presente procedimiento se inicio en fecha siete (07) de abril de 2010, en virtud de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana BLANCA GARCÍA contra EL ESTADO APURE; siendo admitida mediante auto de fecha nueve (09) de abril de 2010, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A..

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, se celebró la audiencia preliminar, en donde asistieron ambas partes, y consignaron los escrito de pruebas; en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, tal y como consta del acta cursante al folio 57, posteriormente en fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, nuevamente se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación, se procedió a dar por terminada la audiencia preliminar, y una vez agregado los escritos de pruebas y demás elementos probatorios a las actas procesales, previo a la preclusión del lapso de contestación de demanda, mediante auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, ordenó remitir el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha cinco (05) de abril de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, la Juez del Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado A., se inhibió de seguir conociendo el presente asunto, dicha inhibición fue declarada con lugar en fecha seis (06) de febrero de 2012.

En fecha veinte (20) de abril de 2012, mediante oficio N° CTCJA-0038-12, a quien suscribe se le notifico que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acordó avalar la designación como Jueza Accidental para conocer el presente asunto, siendo juramentada en fecha veintitrés (23) de abril de 2012, y abocándome al conocimiento de la causa en fecha veintiuno (21) de mayo de 2012 y librando las respectivas notificaciones.

Posteriormente en fecha dieciocho (18) de junio de 2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio para el día veinticinco (25) de julio de 2012 a las 10:00 de la mañana, celebrándose dicha audiencia en la fecha antes indicada y evacuándose las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien decide hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Libelo de la demanda.

• Que desde el día 30 de julio de 2008, mediante Resuelto N° S.E 814 fue jubilada por el estado A. y por dictamen N° 510-08 de fecha 19 de mayo de 2008, emanado de la Procuraduría General del estado A..

• Que el monto de la citada jubilación fue la suma de Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 851,58) de manera mensual.

• Que la relación laboral duró diecisiete (17) años de manera ininterrumpida, y durante la relación laboral devengó diferentes sueldos.

En su escrito libelar, la accionante exigen:

• El pago del Bono Vacacional Cláusula 20 Contratación Colectiva.

• Diferencia de Salario por aumento del 20% de 01-01-07 al 31-12-07 = 12 meses x 170,25 Bs.

• Diferencia de bono por aumento, Diferencia de A. por aumento del 20 % año 2007.

• Diferencia de Salario por Aumento 30 % del año 2008.

• Vacaciones Fraccionadas 08-09, Bono Vacacional Fraccionado año 08-09.

• Diferencia de Aguinaldos por Aumento 30 % 08, días pico 5 x días x 41,21 Bs.

• Diferencia de Salario por Aumento del 30% 2008.

• Diferencia de Aguinaldos Aumento.

• Intereses de Mora.

• Que en tal sentido la pretensión definitiva de la acción es por la suma de Ciento Cuarenta y Tres Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 143.974,05) que en definitiva es lo que el patrono le adeuda en ocasión de la relación de trabajo que existió, cantidad en que se estima la presente demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada reconoció la relación laboral que sostuvo con la accionante, la condición de jubilada pero rechazó que se le adeude algo por algún concepto en virtud que la Gobernación del estado Apure pago bien, es decir pago más de lo que le correspondía por Ley.

CARGA PROBATORIA

A los fines de determinar en el presente asunto la carga probatoria laboral, es necesario señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal)

Por su parte la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo al concepto reclamado en el presente caso, corresponde a la parte demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS.

PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó hoja de cálculo de deuda por los conceptos demandados por la accionante, cursante del folio 05 al 15. La misma no se le da valor, por cuanto será acordada, en todo caso con el respectivo Dispositivo del Fallo, si hubiere lugar. Así se establece.

• Consignó y promovió cursante al folio 16, copia de cheque N° 45001019 de fecha 11 de enero de 2010, girado contra la Entidad Bancaria Banfoandes, a favor de la ciudadana G. de P.B., por la cantidad de Setenta y Dos Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 72.650, 98). Quien decide le concede valor probatorio, se constata de la misma la cantidad recibida por la accionante por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

• Consignó y promovió, cursante al folio 17, Contrato de Trabajo celebrado entre la ciudadana Blanca García y el estado A.. Este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia del mismo, la relación de trabajo, el cargo y el salario devengado. Así se decide.

• Consignó y promovió cursante al folio 18 copia de Resuelto N° S.E 814 de fecha 15 de agosto de 2008, suscrito por el Secretario Ejecutivo del estado A.. Quien decide concede valor probatorio al mismo, de su contenido se evidencia que a la demandante de autos, le fue concedido el beneficio de jubilación. Así se decide.

• Consignó y promovió copia simple de recibos de nómina y de pago de la demandante cursantes del folio 20 al 34 del presente expediente. Este Tribunal les concede valor de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencian los salarios percibidos por la accionante. Así se decide.

• PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

En la audiencia preliminar:

• Promovió y reprodujo íntegramente el valor de los documentos consignados con el libelo de demanda cursantes del folio 04 al 34. Los mismos fueron analizados anteriormente por este Juzgado. Así se establece.

• Promovió cursante al folio 16, copia de cheque N° 45001019 de fecha 11 de enero de 2010, girado contra la Entidad Bancaria Banfoandes, a favor de la ciudadana G. de P.B.. El mismo fue analizado anteriormente.

• Promovió marcada con la letra “A”, cursante al folio 62, orden especial de pago especial a nombre de la ciudadana P.N.J.. Esta juzgadora lo desecha toda vez que el mismo no aporta nada al proceso y no es vinculante. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovió marcado con la letra “A”, Cálculo de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales realizados por la Oficina de experticia y peritaje de la Procuraduría General del estado A.. Este Juzgador la desecha, por no ser vinculante. Así se decide.

• Promovió cursante al folio 16, copia de cheque N° 45001019 de fecha 11 de enero de 2010, girado contra la Entidad Bancaria Banfoandes, a favor de la ciudadana G. de P.B., por la cantidad de Setenta y Dos Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 72.650, 98). Quien decide le concede valor probatorio, se constata de la misma la cantidad recibida por la accionante por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

Prueba Solicitada por el Tribunal.

• Se libró oficio a la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional a los fines de que remitiera a este Tribunal copias debidamente certificadas de la Planilla de Liquidación de la ciudadana B.G., venezolana, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N°8.161.746. Dicha prueba no fue evacuada por tanto no hay prueba que valorar. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto inicia por demanda intentada contra el estado A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en la oportunidad correspondiente la parte accionada contestó la demanda donde acepto y reconoció la condición de jubilada de la accionante y rechazó la deuda reclamada en virtud de que ya cancelo el total de las prestaciones sociales, es decir, el estado cumplió con los pagos de manera oportuna y nada le adeuda.

En la audiencia de juicio, las partes hicieron sus respectivas alegaciones, defensas y excepciones; se evacuaron y analizaron las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

En este sentido, este Tribunal Accidental de Juicio atendiendo al contenido de las actas procesales, antes de resolver considera pertinente hacer las siguientes consideraciones.

El Derecho del Trabajo se desarrolla, evoluciona y se consolida como un derecho social, tuitivo, proteccionista del trabajador y del trabajo como hecho social, para lograr una paz justa y equitativa, por ello, este derecho se perfila dentro del campo del derecho como un derecho autónomo, con objeto propio, con sus propias fuentes materiales, sustantivas y adjetivas y métodos de interpretación y con unos principios generales propios que constituyen normas permanentes que constituyen las bases del ordenamiento jurídico laboral y sirven de guía al juez o a los intérpretes para realizar la justicia laboral.

De este modo, se evidencia de la revisión exhaustiva y detenida de las actas procesales, específicamente en el folio dieciocho (18) donde consta copia del Resuelto emanado del Secretaria Ejecutiva del estado Apure de fecha quince (15) de agosto de 2008, en donde se le otorga a la demandante de autos el beneficio de jubilación, quedando obligado el ente otorgante a garantizar todos los derechos laborales causados por la terminación de la relación de trabajo.

Asimismo se aprecia al folio dieciséis (16) copia de cheque N° 45001019 de fecha once (11) de enero de 2010, girado contra la cuenta corriente N.. 00070051710000014156 de la entidad Bancaria Banfoandes, por la cantidad de Setenta y Dos Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 72.650,98) para ser pagado a la orden de la ciudadana G. de P.B..

Ahora bien, de los cálculos realizados por el Tribunal tomando en consideración el tiempo de servicio y los salarios devengados, se determina que los mismos concuerdan con el monto cancelado mediante cheque identificado anteriormente cuya copia consta al folio 16, de lo que se evidencia que en dicho monto se encuentran comprendidos todos los conceptos que por derecho era acreedora la ciudadana Blanca García, por la relación de trabajo que mantuvo con el estado Apure, por tal razón no se le adeuda ninguna cantidad por ningún otro concepto. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas éste Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.161.746 representada por los abogados G. TORRES y EUGENIO CRISÓSTOMI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 120.916 y 15.958 respectivamente, contra el estado Apure; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

N. a la Procuraduría General del estado A., de la presente decisión.

P., R. y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A., a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2012.

La Jueza Accidental,

Abg. J.M. Garrido.

La Secretaria,

Abg. N.C.T..

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