Decisión nº S-022-11 de Tribunal Tercero de Juicio L.O.P.N.A. de Caracas, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Juicio L.O.P.N.A.
PonenteEduviges Claret Fuenmayor de Polidor
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Exp: 3-J-228-05

JUEZ: DRA. E.F.D.P.

SECRETARIO: ABG. C.D.M.M..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Ministerio Público:

ABG. B.G.

Fiscal 115° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Acusado:

(IDENTIDAD OMITIDA)

C.I. N° V-(IDENTIDAD OMITIDA)

Defensa Pública:

ABG. M.C.

Defensor Público Nº 04 Especializado

Víctima:

(IDENTIDAD OMITIDA)

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El presente asunto penal se inició en fecha 16-10-04, en v.d.A.P.d.A. suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana de Caracas.

Riela a los folios 13 al 17 de la (pieza) I, el acta de la audiencia de presentación de detenido, celebrada ante el Juzgado número diez 10 en Funciones de Control de esta misma materia y jurisdicción.

Cursante a los folios 76 al 83 de la pieza I, se encuentra agregado el escrito presentando por la representación Fiscal contentivo de la formal acusación presentada en fecha 02-02-05, dando paso a la apertura de la fase intermedia o preliminar, celebrándose el acto transcendental en ella como lo fue la audiencia preliminar el día 03-08-05, en la cual el adolescente acusado al momento de imponerlo de las soluciones anticipadas, del procedimiento por admisión de hechos el mismo manifestó “NO ADMITO LOS HECHOS, ”

Recibido como fuera por este Tribunal, el presente expediente proveniente de la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos de este Palacio de Justicia en fecha 09 de agosto del año 2.005, se le dio entrada correspondiéndole el número 228-05 según la nomenclatura llevada por este Despacho.

En esta misma fecha, se procedió en consecuencia a dar inicio al acto del debate oral, privado y unipersonal, seguido en contra del joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien esta Juzgadora lo impuso de los derechos y garantías que le asisten, de acuerdo a lo señalado en el Texto Fundamental y en la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente se le informo de una manera clara sobre las medidas alternativas de solución anticipada, siendo estas la remisión y la conciliación, previstas esta figuras jurídicas en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 564 y 569, también así del procedimiento especial por Admisión de Hechos establecidos en el mismo dispositivo legal en su artículo 583, y este –el encausado- al ser interrogado sobre lo mencionado ut-supra, manifestando a viva voz y en presencia de las partes, libre de apremio o coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “CIUDADANA JUEZ YO CONSIDERO OPORTUNO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS YA QUE EFECTIVAMENTE PARTICIPE EN ESOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCALÍA, SOLICITO A ESTE TRIBUNAL ME IMPONGA EN ESTE ACTO LA SANCIÓN A CUMPLIR.”

Seguidamente se le cedió la palabra a las partes quienes manifestaron no tener ninguna objeción contra la voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, incluso a la víctima, dejándose constancia en el acta respectiva la exposición de la defensa del acusado en el cual requirió de esta instancia se realizara un computo a los fines de verificar en caso de que operara la prescripción de la causa por el transcurrir del tiempo, toda vez que arguyo de igual modo que el presente proceso tuvo su génesis en el año 2004.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La parte “in fine” del artículo 537 dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal. Encontrándose el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debe traerse complementariamente tal figura al proceso penal de adolescentes.

Es así, como el artículo 376 de la N.A.P., establece que, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o bien antes del Debate, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y al serle concedida la palabra, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.

Establece el procedimiento que, admitidos los hechos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, solo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

Sin embargo, una de las bondades de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Juez Penal, un amplio criterio de discrecionalidad en la determinación de la sanción aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos;

  4. El grado de responsabilidad del adolescente;

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

  7. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños;

  8. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.

Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción.

Siendo necesario en este caso invocar lo que ha señalado nuestra M.I.J. a nivel nacional en su Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 023 de fecha 30-01-2.003, en relación al procedimiento especial por admisión de hechos

La figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

Es necesario advertir que, a escogencia del acusado, la causa se ventila excepcionalmente por un procedimiento especial, como lo es el de la admisión de los hechos, que implica una aceptación de imputación sólo a los fines de lograr la imposición inmediata de una sanción. Es decir, la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, no hubo oportunidad para dejar firmemente asentada, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, pues tal comprobación, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, todo lo cual, ahorró al Estado, la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente, así como en la inversión de recursos humanos para su realización, y tal y como lo refleja la exposición de motivos de la Ley Especial, “la asunción de responsabilidad por el adolescente y la supresión del trámite del juicio oral, se recompensan, si la sanción que procede es la privación de libertad, con una significativa reducción”.

En otro orden de ideas, verifica esta administradora de justicia, que este asunto penal se inicio efectivamente el día 16 de octubre del año 2004, siendo que hasta la presente fecha han transcurridos SEIS (06) AÑOS SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, sin embargo debe puntualizar esta decisora que, la Sala de Casación Penal de nuestro M.T.d.J. en decisión Nº 543, de fecha 06-12-10, expediente I08-436, con Ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., establece que no solo pueden tenerse como validos los dos únicos supuestos establecidos en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes como actos interactivos de la prescripción si no que, caso contrario debe atenderse también ineludiblemente a las previsiones establecidas tanto en el artículo 109 y 110 del Código Penal, y a tales efecto se trascribe parcialmente a continuación

Aprecia la Sala, que la labor del legislador patrio, en obsequio a esta jurisdicción especial, se caracteriza además de haber sido cauteloso, por el resguardo del principio de legalidad, señalado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

…. El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley.

Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley…

.

Así mismo, se puede referir el contenido del artículo 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que indica:

… Legalidad del procedimiento.

Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley…

.

Este principio está presente, como una garantía para el justiciable y como alerta para el Estado.

Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, está comprendido en el Título V, Capítulo II, Sección sexta, relativa a “Otras disposiciones”, y es del tenor siguiente:

Artículo 615: Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal

.

Primeramente, el encabezamiento del artículo 615, no presenta duda en cuanto a su interpretación, ya que determina, que la acción penal prescribe a los cinco (5) años, para el caso de hechos punibles que establezcan la privación de libertad; como podrían ser, el delito de homicidio (salvo el culposo), las lesiones gravísimas, el hurto y robo de vehículo automotor, entre otros.

Determina también, la prescripción de la acción penal a los tres (3) años, para aquellos hechos punibles de acción pública, (claro está, que no se encuentran contenidos en la regla anterior), pero que pueden ser violentos o no según corresponda, como por ejemplo, las lesiones personales graves, simples, leves, levísimas.

Comentario aparte, merece para el caso que concierne al delito de lesiones personales leves cometido por adolescentes, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en la decisión N° 830 del 25 de marzo de 2010, en la estableció:

...Por tanto, estima la Sala ajustada a derecho la desaplicación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto se refiere a la prescripción de la acción penal para el caso específico del delito de lesiones personales leves, ya que el Juez de la causa debe declarar el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, de conformidad con el lapso que dispone el artículo 108 del Código Penal...

.

Y establece un lapso de prescripción de seis (6) meses, para aquellos delitos perseguibles a instancia privada, como la difamación o injuria, y para las faltas, entre las que se cuenta, por ejemplo, el maltrato a animales, o cometer actos indecentes en público.

Más allá del encabezamiento, con relación al tercer parágrafo, corresponde agregar en cuanto a la prescripción judicial, que el artículo 615 es claro, al señalar: “…No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal…”, por lo cual se encuentra expresamente excluida en esta jurisdicción especial.

Por tanto, debe atenderse a la prescripción ordinaria, la cual en definitiva, es la única que pudiera ser procedente en esta materia especial.

Lo que resulta necesario puntualizar por esta Juzgadora que en el segundo aparte del artículo 110 de la norma sustantiva penal se encuentra establecido el lapso legal para que opere de pleno derecho la figura de la prescripción, y que es a saber el tiempo igual al de la prescripción que en el caso en concreto resulta de CINCO (05) AÑOS, mas la mitad del mismo es decir DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, siendo en total SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES el tiempo legal exigido para que se constituya esa figura jurídica, supuesto de derecho que no se encuentra evidenciado en el tramite procedimental de este asunto penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

De igual modo es imperioso señalar que, la Representación Fiscal solicitó en caso de ser declarado culpable el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo que, una vez admitidos los hechos por el encausado de autos y vista la sanción solicitada por la Oficina Fiscal y que, al efectuarse la rebaja que permite la Ley, en atención al principio discrecionalidad y de ponderación que debe tomar en cuenta el Juez Especializado para la determinación de la sanción, y es en atención a la máxima finalidad que debe envolver las actuaciones judiciales en esta Sección Especializada cuyo propósito para con los encausados, debe ser, y los Jueces debemos ser garantes de que efectiva y eficazmente así ocurra, sea meramente Educativo, así como la plena, armoniosa, y correcta convivencia familiar-social, es por todo ello que, estima quien aquí decide lo acorde con esa finalidad Socio-Educativa es apartarse de la sanción principalmente solicitada por el representante Fiscal por lo que esta Juzgadora debe aplicar la rebaja establecida en el articulo en mención, el cual establece que la rebaja de la pena a imponer será de una tercera parte a la mitad, considerando quien aquí decide que lo ajustado en el presente asunto es rebajar la pena a la mitad, ello en virtud de la sujeción comprobada que ha tenido el acusado al proceso seguido en su contra, la manifestación voluntaria de asumir los cargos imputados y por los que le acusara la Oficina Fiscal, el comprobado comportamiento en el área laboral, el cual arroja signos positivos en el encausado, igualmente visto que el mismo posee contención familiar toda vez que el mismo es acompañado por su progenitora y concubina a todos los actos que le convoca este despacho, circunstancias estas que no puede inobservar esta Juzgadora, y con vista a la admisión de hechos realizada por el acusado, la sanción ineludiblemente cónsona en el presente asunto penal, es rebajar y modificar y en consecuencia imponer el siguiente régimen sancionatorio de UN (01) AÑO DE SEMI-LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, UN (01) AÑO de L.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 626 eisudem, y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, actuando en concordancia a lo previsto en el artículo 624 del mismo dispositivo legal, logrando así la rebaja correspondiente del artículo 583 ejusdem, todo concatenado con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 414 ambos del Código Penal vigente para la fecha de comisión. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al joven (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad nº V- (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia, impone la sanción de UN (01) AÑO DE SEMI-LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, UN (01) AÑO de L.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 626 eisudem, y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, lo que comporta 1) Presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados cada quince (15) días. 2.) No involucrarse en hechos delictivos de ninguna naturaleza, 3.) Prohibición de acercarse personalmente ni mediante el uso de terceras personas a la víctima, 4.) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes de ningún índole, 5.) Mantenerse incorporados en el área laboral ya emprendida e incorporarse al área educativa, igualmente consignar las respectivas constancias ante el Juzgado de Ejecución correspondiente, 6.) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas, y cualquier otra obligación que estime conducente el Tribunal de Ejecución correspondiente, actuando en concordancia a lo previsto en el artículo 624 del mismo dispositivo legal, logrando así la rebaja correspondiente del artículo 583 ejusdem, todo concatenado con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia, logrando así la rebaja correspondiente del artículo 583 ejusdem, todo concatenado con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 414 ambos del Código Penal vigente para la fecha de comisión.

Regístrese, déjese senda copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión, Publíquese en el portal web del M.T.d.J. y Remítase la presente causa en la oportunidad procesal.

Dada, firmada y sellada, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. E.F.D.P.

EL SECRETARIO,

ABG. C.M.M.

En esta misma fecha siendo la una hora de la tarde (1:00 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. C.M.M.

Exp. N° 3-J-228-05

EF/Carlos D.-

Decisión Nº S-022-11

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