Decisión nº 07-1148 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000832

DEMANDANTE: B.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.492.384, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.753.

DEMANDADO: J.G.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.594.885, y de este domicilio.

APODERADOS: J.A.A.R., E.X.S.R. y P.A.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 33.038, 117.668 y 41.071 respectivamente, de este domicilio (fs. 59 y 60).

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: 07-1148 (KP02-R-2008-000832).

Se inició el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, por demanda interpuesta en fecha 27 de febrero de 2008, por la abogada B.H., contra el ciudadano J.G.P.G., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 340 y 167 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 03 y 22 de la Ley de Abogados (fs. 01 al 03 y recaudos del folio 04 al folio 07).

Por auto de fecha 10 de marzo de 2008 (f. 09), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada la cual fue materializada en fecha 30 de abril de 2008 (f. 24).

Por diligencia de fecha 23 de abril de 2008 (f 25), la abogada B.H., ratificó lo señalado en el escrito libelar, respecto a que solicitó información a la Fiscalía de Barinas a los fines de que informara el nombre de la abogada que representó por ante ese despacho al ciudadano J.G.P.G., además solicitó se dictara medida de secuestro, la cual fue negada por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 12 de mayo de 2008 (f. 26).

Por solicitud de la abogada B.H., por auto de fecha 02 de junio de 2008 (f. 29), el juzgado de la causa designó defensor ad-litem del ciudadano J.G.P.G., parte demandada, a la abogada C.C., quien fue notificada y juramentada en fecha 09 de junio de 2008 (f. 33). En fecha 11 de junio de 2008 (f. 35 y anexo al f. 36), la abogada C.C., en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

Corre agregado a los folios 40 y 41, escrito de promoción de pruebas de la parte actora, y al folio 43, los de la parte demandada, los cuales fueron presentados ambos en fecha de junio de 2008.

Por auto de fecha 08 de julio de 2008 (f. 48), el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos oficio N° 06-F2-2138-08, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (fs. 49 y 50).

En fecha 10 de julio de 2008 (fs. 52 al 56), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales por parte de la abogada B.H., en contra del ciudadano J.G.P.G.. Por diligencia de fecha 14 de julio de 2008 (f. 58), el abogado P.A.C., apoderado judicial del demandado, ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2008 (f. 63).

En fecha 25 de septiembre de 2008 (f. 65), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se le dio entrada y por auto separado de fecha 30 de septiembre de 2008 (f. 66), se estableció el lapso para la publicación del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la parte actora

La abogada B.H., alegó que en fecha 20 de noviembre de 2007, el ciudadano J.G.P.G., contrató sus servicios profesionales para representarlo y defender sus derechos e intereses ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud que en fecha 28 de octubre de 2006, el Comando Regional N° 1 del Destacamento N° 14 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional (Punto de Control de la Autopista Comando), le retuvo un camión de su propiedad por alteración y suplantación de los seriales. Dicho vehículo posee las siguientes características: Clase: camión; Uso: carga; Marca: Chevrolet; Modelo: Kodiak; Año: 1993, Color: rojo; Serial del Motor: PV309639; Placa del Vehiculo: 958-XIY; Serial de Carrocería: C2N3MPV309639; Tipo: jaula ganadera.

Alegó que en fecha 23 de noviembre de 2007, se trasladó a la ciudad de Barinas junto con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC), al estacionamiento Continental donde se encontraba retenido el camión de su representado, con el fin de que se le realizara la revisión y experticia solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Alegó que luego de haber realizado múltiples gestiones, logró que le entregaran el vehículo a su representado en fecha 12 de diciembre de 2007, con lo cual se dio por terminado la asistencia y representación, pero que no obstante lo anterior, el ciudadano J.G.P.G. se ha negado a cancelarle sus honorarios, aun cuando es dueño de una finca llamada El Roble y de un matadero ubicado en la Comunidad la Luz, Municipio Aroa del estado Lara; razón por la cual procedió a intimar al precitado ciudadano a los fines de que le cancele la cantidad de ciento ochenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 180.000,00), discriminados de la manera siguiente: “1) Cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00), estudio del caso de fecha 20 de noviembre de 2007; 2) Cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00), gasto de traslado, movilización y viático desde la Ciudad de Acarigua hasta la ciudad de Barinas, en fecha 23 de noviembre de 2007; 3) Quince mil bolívares fuertes (Bs. F.15.000,00), escrito y asistencia ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la ciudad de Barinas, solicitando la reanudación del caso, de fecha 23 de noviembre de 2007; 4) Diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,00), gasto de traslado del funcionario del CICPC hasta el estacionamiento Continental, en fecha 23 de noviembre de 2007; 5) Cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00), gasto de traslado, movilización y viático desde la ciudad de Acarigua hasta la ciudad de Barinas, en fecha 29 de noviembre de 2007; 6) Quince mil bolívares fuertes (Bs. F.15.000,00), escrito y asistencia ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la ciudad de Barinas solicitando la entrega del vehículo, de fecha 29 de noviembre de 2007; 7) Diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,00), asistencia, revisión y estudio del expediente, de fecha 30 de noviembre de 2007; 8) Cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00), gasto del traslado del funcionario de la Fiscalia desde la sede del Ministerio Público hasta la sede de T.T., de fecha 30 de noviembre de 2007; 9) Cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00), gasto de traslado, movilización y viático desde la ciudad de Acarigua hasta la ciudad de Barinas, de fecha 30 de noviembre de 2007; 10) Cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00), gasto de traslado, movilización y viático desde la ciudad de Acarigua hasta la ciudad de Barinas, de fecha 04 de diciembre de 2007; 11) Cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00), gasto de traslado del funcionario de transito desde la sede de t.t. hasta el estacionamiento Continental, de fecha 04 de diciembre de 2007; 12) Cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00), gasto de traslado, movilización y viático desde la ciudad de Acarigua hasta la ciudad de Barinas, de fecha 12 de diciembre de 2007; 13) Cincuenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 55.000,00), solicitud, asistencia y entrega del camión por el Ministerio Público, de fecha 12 de diciembre de 2007; 14) Cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00), gasto de traslado, movilización y viático desde la ciudad de Acarigua hasta la ciudad de Barinas, de fecha 15 de diciembre de 2007; 15) Cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00), solicitud, asistencia y consignación para la tramitación del duplicado del titulo de propiedad del camión, de fecha 15 de diciembre de 2007; 16) Cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00), gasto de traslado, movilización y viático desde la ciudad de Acarigua hasta la ciudad de Barinas, de fecha 08 de diciembre de 2007; 17) Veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000,00), asistencia y retiro del duplicado del titulo de propiedad del camión, de fecha 08 de diciembre de 2007.

Asimismo solicitó se decrete como medida cautelar el embargo del camión antes identificado. Fundamentó la presente acción en lo establecido en los artículos 340 y 167 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 3 y 22 de la Ley de Abogados.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2008, por el abogado P.A., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de intimación de honorarios profesionales, seguido por la abogada B.H., contra el ciudadano J.G.P.G., mediante la cual declaró con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales por parte de la abogada B.H., en contra del ciudadano J.G.P.G..

Antes de pronunciarse al fondo de la controversia, esta juzgadora observa que en el caso de autos, a la parte demandada le fue designada defensor ad litem quien asumió la representación del ciudadano J.G.P.G.. Ahora bien, en relación a las obligaciones de los defensores ad litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, N° 33, estableció lo siguiente:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.

Constató además la Sala, por ser un hecho admitido por las partes que concurrieron a la audiencia, que el fallo de la alzada impugnado, decidió el fondo del juicio, sin que dicho fondo hubiere sido conocido por la primera instancia.

Ante tal vicio, donde en la causa se saltó una instancia, el debido proceso y el derecho de defensa del accionante, también quedó infringida, y así se declara.

Debe la Sala precisar, que estando la causa donde se dictó la sentencia impugnada, en estado de ejecución forzosa, la parte hoy accionante asumió un compromiso de pago. Sin embargo, a juicio de esta Sala, tal compromiso, asumido en un proceso plagado de vicios constitucionales, donde se enervó el derecho a la doble instancia, mal puede producir efectos, debido a que la fase ejecutiva donde ocurrió, es el resultado de un proceso irrito. En consecuencia, la Sala a los efectos de este amparo no otorga ningún efecto al convenio de pago y no lo considera convalidación de los vicios del proceso, que por su magnitud atentan contra el orden público constitucional.

Tampoco otorga efectos a un desistimiento de esta acción de amparo supuestamente ocurrido en la señalada fase ejecutiva, el cual no consta en autos; y de constar, tampoco impediría a esta Sala sanear los vicios del proceso.

Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, SE ANULA la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se REPONE el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.

Dada la actuación de la abogada M.E.M., como Defensora ad litem, la Sala acuerda remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Carabobo, a los fines de que un Tribunal Disciplinario investigue los aspectos disciplinarios correspondientes a la actuación de dicha abogada

.

De la lectura de la sentencia transcrita supra queda claramente establecido que el defensor ad-litem, tiene por ley la obligación de garantizar el derecho a la defensa de sus representados, y en ningún caso puede desmejorar su derecho. En ejercicio del tal cargo, debe desplegar todas las actividades necesarias tendentes a contactar personalmente al demandado, para que éste último pueda suministrarle la información y las pruebas necesarias para su defensa.

En el caso que nos ocupa, y a los fines de determinar la utilidad de la reposición, se hace necesario realizar un análisis de las actas procesales a los fines de determinar si la defensora ad-litem, honró el juramento de ley al cumplir con todas y cada una de las obligaciones tendentes a garantizar la defensa judicial de su representado.

En tal sentido y previa revisión de las actas procesales se observa que en fecha 02 de junio de 2008, se designó como defensora ad-litem a la abogada C.C., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 09 de junio de 2008. En fecha 11 de junio de 2008, presentó escrito de contestación a la demanda en el que señala haber sido infructuosas las gestiones realizadas a los fines de lograr contactar al demandado, no obstante en forma genérica negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho y en fecha 16 de junio de 2008, consignó escrito de pruebas. Se observa además que dicho escrito de pruebas fue la última actuación que realizó en ejercicio de su función como defensora ad-litem.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en la sentencia transcrita supra emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace necesario determinar si: a) Consta en el expediente la dirección del demandado y si la defensor ad-litem se trasladó al domicilio o residencia del demandado o demandados, que consta en autos, a los fines de contactarlo personalmente; b) Si contestó la demanda, efectuó actuaciones en defensa de sus representados, promovió y evacuó pruebas, y si ejerció los recursos legales correspondientes.

Consta el libelo de demanda que la parte actora señalo la dirección del ciudadano J.G.P.G., parte demandada, así: Avenida Lara con Avenida Terepaima diagonal a V.M. S.A., Centro Comercial Rió Lama, quinta etapa, primer piso, oficina 1-8, Barquisimeto estado Lara, razón por la cual la defensora ad-litem debió en primer término, agotar en dicha dirección la ubicación o localización personal de su representado, motivo por el cual esta juzgadora considera que no se cumplió con el supuesto indicado en el numeral primero y así se decide.

Con respecto al segundo supuesto, observa esta sentenciadora que corre agregado al folio 35 escrito de contestación a la demanda, en el que textualmente se señala:

Carol C.G., titular de la cédula de identidad N° 14.826.563, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.678, en mi condición de Defensora Ad-Litem del ciudadano J.G.P.G., quien es venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-7.594.885, con domicilio en el Centro Comercial Rió Lama 5ta etapa, primer piso, oficina 1-8, ubicada en la Avenida Lara con Avenida Terepaima diagonal a V.M. S.A., estando dentro de la oportunidad legal para presentar la contestación a la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por la ciudadana Blanda Herrera ya plenamente identificada en autos, pasó a realizarla en los siguientes términos:

Manifiesto a este Tribunal que después de haber realizado múltiples gestiones de notificación a mi representado con la finalidad de comunicarle sobre los hechos que se dirimen ante este Tribunal, como consta de telegrama enviado en fecha 09 de junio de 2008, a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), que anexo a la presente marcado A, para que aportara elementos para ejercer la defensa idónea, no obtuve ningún tipo de respuesta a mi solicitud, siendo infructífera tales gestiones.

Niego, rechazo y contradigo que haya existido algún tipo de relación profesional entre el ciudadano J.G.P.G., y la abogada B.H., por lo tanto no existe algún derecho que esta pueda reclamar a su favor.

Así mismo, niego rechazo y contradigo la presente demanda en todas y cada una de sus partes y alegatos, en cuanto a los hechos narrados en la misma como al derecho que se pretende reclamar, por no apegarse a la realidad jurídica y procesal de los hechos. En estos términos doy contestación a la Demanda por Intimación de Honorarios Profesionales.

Señalo como domicilio procesal, carrera 18 entre calles 24 y 25, Edif. Fundacomun, piso 3, oficina 3-I. Barquisimeto- estado Lara

.

Analizado suficientemente el escrito de contestación considera esta juzgadora que la defensora ad litem, tampoco dio cumplimiento con el segundo supuesto relativo a la realización de todas las actividades necesarias para garantizar la defensa de los demandados.

El artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el derecho a la defensa y la asistencia jurídica (abogado), son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Se establece además que la nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. De acuerdo a la nueva doctrina de las nulidades y a los principios constitucionales, el juez antes de proceder a declarar la nulidad de un acto, debe indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.

En atención a lo antes expuesto, observa esta sentenciadora que el nombramiento del defensor persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no pudo ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido y 2) Garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado.

En el caso de autos se evidencia que, no obstante de haberse emplazado al demandado, a través del defensor ad-litem designado, no estamos ante un proceso válidamente constituido, por cuanto al demandado no se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, en razón que la defensora ad-litem, además de no contactar personalmente a su defendido, para tener acceso a los alegatos y pruebas idóneas para su defensa, razón por la cual la reposición constituye el medio idóneo para subsanar el vicio delatado y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2008, por el abogado P.A., parte demandada, contra la sentencia definitiva (fase declarativa) dictada el 10 de julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se ordena LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de CONTESTACION A LA DEMANDA, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por la abogada B.H., contra el ciudadano J.G.P.G..

No hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho.

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

(fdo)

Dra. M.E.C.F.L.S.A.,

(fdo)

M.B.R.

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

(fdo)

M.B.R.

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