Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 7 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteCarmen Macias Herrera
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 07 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000890

ASUNTO : XP01-P-2007-000890

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la solicitud presentada por el abogado GLOARLYS PACHECO en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, mediante la cual y con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita: se Califique la Aprehensión como flagrante a los imputados B.I.C., indocumentada, de nacionalidad colombiana, natural de puente de oro el meta, de 36 años de edad, J.H.G.O., indocumentado, de 46 años de edad, nacionalidad colombiana natural de Medellín departamento de Antioquia, Colombia, y J.H.G.V., indocumentado, de nacionalidad colombiana, natural de Villavicencio, departamento del meta, de 18 años de edad, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 6 de LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRANDO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia de la presencia de la Juez CARMEN MACÍAS, la abogada GLOARLYS PACHECO en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, el Defensor Público Penal, Abg. E.G., la secretaria Yohana La Rosa, el Alguacil C.I. y los imputados de autos. Seguidamente se procede a conceder el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ABG. GLOARLYS PACHECO en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, quien expuso como ocurrieron los hechos: “me dirijo a usted a los fines de hacer formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos B.I.C., indocumentada, de nacionalidad colombiana, natural de Puente Ora Meta, Departamento del Meta, Colombia, nació en fecha 25/08/1968, de estado civil soltera, de 39 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hija de H.J.C. (f) y de A.V. (v), residenciada en Amanaven, s/n, Republica de Colombia, J.H.G.O., indocumentado, de nacionalidad Colombiana, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, Colombia, de estado civil casado, nació en fecha 19/11/1961, de 46 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de J.V.G. (f) y A.G.O. (v), residenciado en Amanaven, casa s/n, Republica de Colombia, y J.H.G.V., indocumentado, de nacionalidad de Colombia, natural de Villavicencio, Departamento del Meta, Colombia, nació en fecha 17/11/88, de estado civil soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, hijo de H.A.G. (v) y M.I.V. (v) residenciado en Amanaven, casa s/n Republica de Colombia, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas. Seguidamente hace una narración de cómo ocurrieron los hechos. Despliega la conducta de los imputados de autos en el Delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. Por lo antes expuesto, solicita que se decrete la CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, a los imputados antes identificados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se explica en el acta policial, de conformidad con el articulo 248 en concordancia con e3l articulo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento ordinario, y le sea decretada la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 en todos sus numerales y 252 ordinales 1 y 2 ejusdem. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Se deja constancia de que la Juez, realizó la lectura de los preceptos Constitucionales y legales que rigen la declaración, el cual todos manifestaron su deseo de declarar: “que si desea declarar”, se interrogo acerca de su identificación, quedando como sigue: B.I.C., indocumentada, de nacionalidad colombiana, natural de puente de oro el meta, de 36 años de edad, quien manifestó: “yo soy madre soltera, tengo cinco hijos, mi trabajo es comprar tambor de combustible y lo vendo, yo los llamé a ellos para que me ayuden, y luego vi unos funcionarios que eran de la marina quienes me dispararon que nos paráramos, nosotros íbamos a arrancar con el combustible, y nos golpearon y de ahí nos esposaron y nos llevaron, en el comando nos pregunta cuando me vas a dar y te suelto, y me estaba pidiendo doce millones, uno sabe que corre combustible, yo se los compro a los indígenas, parientes, y a veces los mismos policías no los venden, por eso tengo que transportarlo en la noche, yo soy el sustento de mi familia ”. Se le hace el llamado al ciudadano J.H.G. indocumentado, de 46 años de edad, nacionalidad colombiana natural de Medellín departamento de Antioquia, Colombia: el cual manifestó: siendo las diez 10 de la noche la señora nos llama para que la ayudáramos con un bongo de gasolina, y fuimos y cargamos cuatro tambores, cuando nos subimos en el bongo, nos llego la policía tirándonos unos tiros, nos golpearon y no nos dejaron hablar, nos llevaron para el comando, nos tuvieron esposados desde las diez 10 de la noche hasta el otro día. Luego pasa a declarar el ciudadano: J.H.G.V., indocumentado, de nacionalidad colombiana, natural de Villavicencio, departamento del meta, de 18 años de edad, expone lo siguiente: nosotros estábamos trabajando, y no hay otro medio para trabajar y estábamos transportando gasolina, y de ahí llego la policía, nos golpearon, y nos esposaron. Luego se le dio la palabra a La Defensa Publica Penal representada por el profesional del derecho E.G., quien señala: “ que todas las circunstancias expuestas por el Ministerio público y la exposición de sus defendidos, y que se encuentran en un estado de necesidad, para comprar el pan de cada día, hay muchos ciudadanos sufren por obtener la alimentación para su familia, la señora blanca ha comprado par su sustento, el señor José la acompaño haciéndole el gran favor y así mismo lo señalo su hijo, con el propósito de ayudar a su madre, y quienes han manifestado que ese combustible lo han comprado a un venezolano, el Ministerio público manifestó de cómo fueron aprehendidos, pero no menciono el valor de la aduana en sus actas levantadas de cual es el valor del combustible, la señora manifiesta que los otros dos no tienen nada que ver por lo que solicita que se le acuerde una medida cautelar de presentación, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código orgánico procesal Penal, se tiene que continuar con las investigaciones, privarlos de la libertad, es descomponer a una familia más de que ya esta se encuentra descompuesta, solicita que el ministerio escuche a la defensa para que sea dictada una medida cautelar. Es todo”.

Con vista a las actuaciones que la fiscalía acompaña a su requerimiento así como la declaración de los imputados y su conducta durante el desarrollo de esta audiencia, considera quien aquí decide que resulta acreditado:

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO, CONTEMPLADO EN LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 6 de LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRANDO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, por cuanto dicha conducta se realizo en fecha 30-08-07, en la Comandancia General de la Policía Destacamento Policial N° 02, de San F. deA., compareció por ante ese despacho el funcionario C/1RO (PEA) J.L.G.C., adscrito a ese cuerpo policial, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche cumpliendo con mis funciones de patrullaje nocturno, nombrada por la orden del día, nos encontramos por las adyacencias del sector la punta de esa población, exactamente a la altura de la casa de la niña (INAM), en ese momento se nos acercaron barios ciudadanos y nos manifestaron que alta hora de la noche llegaban a la costa de esta población a hacer compras ilícitas ya sea de víveres o combustibles (gasolina), como a los diez minutos dejados de dialogar con los ciudadanos escuchamos que se acercaba un motor llegando a unos doscientos metros de donde nos encontrábamos, los cuales en ese momento no pudimos visualizar lo que traían debido a la oscuridad y la alta maleza del sitio, se escucho en ese momento ruidos extraños, como embarcando algo pesado a la embarcación, llegamos al sitio de donde provenían los ruidos, ya faltaban aproximadamente diez metros para llegar cuando los desconocidos prendieron el motor, inmediatamente procedimos a darle la voz de alto a la cual hicieron caso omiso intentando darse a la fuga a la comisión policial, el cual nos obligo as dar disparo al aire para que detuviera la embarcación los mismos se negaron a detenerse y es cuando procedimos, meternos al río y logrando agarrar la embarcación, en seguida el Agente M.B., se monto en la embarcación y forcejeando con el motorista de la embarcación pudimos lograr que apagara el motor, ya encontrándonos a 15 metros de la orilla, le indique al motorista que procediera a la orilla del río, se desembarcaron las personas que se encontraban a bordo de la embarción los cuales eran tres personas una de ellas femenina que se encontraba en ese momento en estado de ebriedad y alterada la cual decía palabras obscenas a los funcionarios policiales e igualmente les indicaba que la soltaran que ella iba dar algo a cambio y que iba a pagar, se les indico que sentaran y que colaboran con los funcionarios policiales, se le paso revista a la embarcación encontrando en su interior cinco (05) tambores conteniendo adentro de los mismos combustibles gasolina, de 220 litros cada uno y un motor marca Zuzuki de 15 Hip, luego se procedió a trasladar a los ciudadanos al comando para su respectiva identificación posteriormente la embarcación fue trasladada al puerto principal (puerto móvil) , los ciudadano quedaron identificados como: B.I.C., indocumentada, de nacionalidad colombiana, natural de puente de oro el meta, de 36 años de edad, al momento de ser retenida vestía un jeans y una blusa e color negra, sin zapatos, J.H.G.O., indocumentado, de 46 años de edad, nacionalidad colombiana natural de Medellín departamento de Antioquia, Colombia, al momento de ser retenido vestía, un suéter manga larga color azul, con franjas rojas y un short azul, zapatos negros, J.H.G.V., indocumentado, de nacionalidad colombiana, natural de Villavicencio, departamento del meta, de 18 años de edad, al momento de ser retenidos vestía franelilla, color roja, pantalón color marrón y zapatos deportivos color negro, a estas personas se les decomiso una embarcación de madera de trece metros de largo por dos de ancho, color madera, con franjas verdes, con las siguientes siglas el camionero PT 3700ª301, Motor marca zuzuki, serial N° 135266, de 15 HP, color negro, con su respectiva manguera, cinco (05) tambores conteniendo adentro de los mismos combustibles gasolina, de 220 litros cada uno, dos tambores de plásticos color azul y tres de metal color naranja . En consecuencia por las consideraciones antes señaladas y toda vez que en criterio de quien decide, existen suficientes elementos de convicción para estimar la existencia del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 6 de LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRANDO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: A criterio de quien aquí decide, resultan acreditados suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados B.I.C., indocumentada, de nacionalidad colombiana, natural de puente de oro el meta, de 36 años de edad, J.H.G.O., indocumentado, de 46 años de edad, nacionalidad colombiana natural de Medellín departamento de Antioquia, Colombia, y J.H.G.V., indocumentado, de nacionalidad colombiana, natural de Villavicencio, departamento del meta, de 18 años de edad, se encuentra incurso en el tipo penal antes señalado, en fecha 30-08-07, en la Comandancia General de la Policía Destacamento Policial N° 02, de San F. deA., compareció por ante ese despacho el funcionario C/1RO (PEA) J.L.G.C., adscrito a ese cuerpo policial, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche cumpliendo con mis funciones de patrullaje nocturno, nombrada por la orden del día, nos encontramos por las adyacencias del sector la punta de esa población, exactamente a la altura de la casa de la niña (INAM), en ese momento se nos acercaron barios ciudadanos y nos manifestaron que alta hora de la noche llegaban a la costa de esta población a hacer compras ilícitas ya sea de víveres o combustibles (gasolina), como a los diez minutos dejados de dialogar con los ciudadanos escuchamos que se acercaba un motor llegando a unos doscientos metros de donde nos encontrábamos, los cuales en ese momento no pudimos visualizar lo que traían debido a la oscuridad y la alta maleza del sitio, se escucho en ese momento ruidos extraños, como embarcando algo pesado a la embarcación, llegamos al sitio de donde provenían los ruidos, ya faltaban aproximadamente diez metros para llegar cuando los desconocidos prendieron el motor, inmediatamente procedimos a darle la voz de alto a la cual hicieron caso omiso intentando darse a la fuga a la comisión policial, el cual nos obligo as dar disparo al aire para que detuviera la embarcación los mismos se negaron a detenerse y es cuando procedimos, meternos al río y logrando agarrar la embarcación, en seguida el Agente M.B., se monto en la embarcación y forcejeando con el motorista de la embarcación pudimos lograr que apagara el motor, ya encontrándonos a 15 metros de la orilla, le indique al motorista que procediera a la orilla del río, se desembarcaron las personas que se encontraban a bordo de la embarción los cuales eran tres personas una de ellas femenina que se encontraba en ese momento en estado de ebriedad y alterada la cual decía palabras obscenas a los funcionarios policiales e igualmente les indicaba que la soltaran que ella iba dar algo a cambio y que iba a pagar, se les indico que sentaran y que colaboran con los funcionarios policiales, se le paso revista a la embarcación encontrando en su interior cinco (05) tambores conteniendo adentro de los mismos combustibles gasolina, de 220 litros cada uno y un motor marca Zuzuki de 15 Hip, luego se procedió a trasladar a los ciudadanos al comando para su respectiva identificación posteriormente la embarcación fue trasladada al puerto principal (puerto móvil) , los ciudadano quedaron identificados como: B.I.C., indocumentada, de nacionalidad colombiana, natural de puente de oro el meta, de 36 años de edad, al momento de ser retenida vestía un jeans y una blusa e color negra, sin zapatos, J.H.G.O., indocumentado, de 46 años de edad, nacionalidad colombiana natural de Medellín departamento de Antioquia, Colombia, al momento de ser retenido vestía, un suéter manga larga color azul, con franjas rojas y un short azul, zapatos negros, J.H.G.V., indocumentado, de nacionalidad colombiana, natural de Villavicencio, departamento del meta, de 18 años de edad, al momento de ser retenidos vestía franelilla, color roja, pantalón color marrón y zapatos deportivos color negro, a estas personas se les decomiso una embarcación de madera de trece metros de largo por dos de ancho, color madera, con franjas verdes, con las siguientes siglas el camionero PT 3700ª301, Motor marca zuzuki, serial N° 135266, de 15 HP, color negro, con su respectiva manguera, cinco (05) tambores conteniendo adentro de los mismos combustibles gasolina, de 220 litros cada uno, dos tambores de plásticos color azul y tres de metal color naranja, consideraciones estas suficientes para que este Tribunal Califique como Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos B.I.C., indocumentada, de nacionalidad colombiana, natural de puente de oro el meta, de 36 años de edad, J.H.G.O., indocumentado, de 46 años de edad, nacionalidad colombiana natural de Medellín departamento de Antioquia, Colombia, y J.H.G.V., indocumentado, de nacionalidad colombiana, natural de Villavicencio, departamento del meta, de 18 años de edad, a quien se le imputa la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 6 de LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRANDO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues la misma se verificó mientras se estaba cometiendo el delito encontrándose elementos que hacen presumir la comisión del referido penal, encontrándose así satisfechos los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal.

DE LA MEDIDAS JUDICIAL PRIVATIVA DE L.D.L.I.D.A.: En cuanto a la apreciación de las circunstancias de Peligro de Fuga de conformidad con los artículo 250, 251, y 252 del código Orgánico procesal Penal, de los imputados B.I.C., indocumentada, de nacionalidad colombiana, natural de puente de oro el meta, de 36 años de edad, J.H.G.O., indocumentado, de 46 años de edad, nacionalidad colombiana natural de Medellín departamento de Antioquia, Colombia, y J.H.G.V., indocumentado, de nacionalidad colombiana, natural de Villavicencio, departamento del meta, de 18 años de edad, considera quien aquí decide que se encuentra acreditado por cuanto el mismos no posee un domicilio fijo, y toda vez que la conducta desplegada por los imputado durante la investigación, quienes han manifestado su domicilio, aportando la información de cómo ocurrieron los hechos que motivaron su aprehensión, así como su manifestación de saber que estaban cometiendo un delito, hacen presumir a quien decide que las circunstancias que motivan la Privación de Libertad, no pueden ser satisfechas por otra medida que resulte menos gravosa para los imputados, logrando así garantizar la realización del proceso, ya que existe el peligro fuga y de Obstaculización y/u obstrucción en la búsqueda de la verdad, se corre el riesgo de que estando en libertad pudieran sustraerse de la persecución penal impidiendo así la realización de la Justicia y el fin de la justicia como lo es la búsqueda y esclarecimiento de la verdad así como la localización de otras evidencias de interés criminalistico, tanto para inculparlos así como para exculparlos en el hecho que se le imputa, lo que conllevaría a hacer nugatoria la investigación sin lograrse la aplicación de la Justicia Penal.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L. deV..

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos B.I.C., indocumentada, de nacionalidad colombiana, natural de puente de oro el meta, de 36 años de edad, J.H.G.O., indocumentado, de 46 años de edad, nacionalidad colombiana natural de Medellín departamento de Antioquia, Colombia, y J.H.G.V., indocumentado, de nacionalidad colombiana, natural de Villavicencio, departamento del meta, de 18 años de edad, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 6 de LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRANDO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que los fueron aprehendidos en el lugar o cerca lugar donde ocurrieron los hechos, cometiéndolo o a poco de haberlo cometido llenando así los extremos del artículo 248 del código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL REVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículo 250, 251, y 252 del código Orgánico procesal Penal, a los ciudadanos B.I.C., indocumentada, de nacionalidad colombiana, natural de puente de oro el meta, de 36 años de edad, J.H.G.O., indocumentado, de 46 años de edad, nacionalidad colombiana natural de Medellín departamento de Antioquia, Colombia, y J.H.G.V., indocumentado, de nacionalidad colombiana, natural de Villavicencio, departamento del meta, de 18 años de edad. CUARTO: la defensa pública ejerció Recurso de conformidad con el artículo 445 del código Orgánico procesal Penal, solicitando que en esa misma audiencia se le realizara una revisión de la medida de la decisión en la audiencia y que se considera una medida cautelar apara sus defendidos, el cual este tribunal se la declaro sin lugar, por cuanto existe el peligro de fuga. Notifíquese las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los siete 07 días del mes de Septiembre de dos mil siete.

La Juez Segunda de Control

Abg. C.M. HERRERA

La Secretaria

Abog. MARGELIS CASANOVA

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