Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteTibisay Coromoto Sirit Carreño
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: B.I.V.A.

APODERADO JUDICIAL: ABGS. R.N.P. y C.E. NOGUERA LOPEZ.

DEMANDADA: L.M.T.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE N° 15.846

En fecha 31 de Marzo de 2.005, la ciudadana: B.I.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.299.968, asistida por los abogados: C.E. NOGUERA LOPEZ y R.M. NUÑEZ PIÑERO, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V- 7.120.911 y V- 9.829.090, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nrs. 76.756 y 57.258 respectivamente, procedió a demandar por Desalojo, a la ciudadana: L.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.365.153. Admitida y proveída la demanda en fecha 06 de abril de 2.005, se ordenó la citación de la demandada y se acordó decidir respecto a las medidas solicitadas, mediante auto separado. En diligencia de fecha 07 de abril de 2.005, la ciudadana: B.I.V.A. asistida por la abogada R.N.P., solicitó al Tribunal decretar las medidas de Secuestro y Embargo. Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2005, la ciudadana: B.I.V.A. asistida por la abogada R.N.P., otorgo poder Apud-Acta a los abogados R.M. NUÑEZ PIÑERO, C.E. NOGUERA LOPEZ y A.D.C., siendo identifica la poderdante por la secretaria del Tribunal Abogada I.O., en cumplimiento de lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 18 de abril de 2005 el Tribunal acordó las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, Secuestro y Embargo, siendo practicada las medidas de embargo y secuestro por el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual la ciudadana: L.M.T. estuvo presente, quedando notificada como consta al folio 16, con la firma del acta de fecha 27 de abril de 2005.

Llegada la oportunidad de la comparecencia, no se presentó la demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas sólo la parte demandante las presento.

Cumplidos como han sido los trámites procésales de la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS

PARTE ACCIONANTE:

Narra la ciudadana: B.I.V.A. asistida de abogados R.M. NUÑEZ PIÑERO, C.E. NOGUERA LOPEZ; que dió en arrendamiento un inmueble de su propiedad como se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V. delE.C., quedando registrado bajo el N° 47, Tomo 10, Pto. 1, folios 1 al 6, de fecha 12-11-2002, el cual anexa marcado “A”, ubicado en el Parcelamiento Safari Carabobo Country Club, del Sector Antílope, parcela 215, La Yaguara, Tocuyito del Estado Carabobo, a la ciudadana L.M.T., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.365.153 y de este domicilio, como se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 18 de agosto de 2003, el cual anexó marcado “B”; que el canon mensual de arrendamiento es por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00), pagaderos por mensualidades vencidas, los días treinta de cada mes, cuyo monto debía ser depositado en una cuenta de ahorro signada con el N° 0480066672 del Banco Industrial de Venezuela a su nombre, con una duración inicial de seis meses, prorrogables por un lapso igual, lo que lo ha convertido en un contrato escrito a tiempo indeterminado; que al inició de la relación contractual, al parecer iba muy bien, sin embargo la arrendataria comenzó no sólo a retrasarse en la cancelación del canon arrendaticio, sino además que al cancelar lo hacia emitiendo a su favor cheques sin provisión de Fondos, como se evidencia de copias simple de los mismos con su respectiva hoja de devolución, marcados C y C1; por tal motivo acudió a ella en varias oportunidades de un modo amistoso, agotando la vía extrajudicial para la cancelación de los cánones de arrendamiento pendientes, siendo reiterada su conducta de cancelar el canon no solo retrasado sino además continuo depositando cheques sin provisión de fondo, tal y como lo demostrara en su oportunidad legal; circunstancia esta que la obligo en varias oportunidades a solicitarle la desocupación del inmueble a lo que ha hecho caso omiso; que en razón a lo antes expuesto la arrendataria, le adeuda hasta la presente fecha, por concepto de Canon de Arrendamiento, lo correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL AÑO 2004 y ENERO, FEBRERO y MARZO DEL AÑO 2005 fecha en la que introdujo la presente demanda, es decir DOCE MENSUALIDADES O CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, a razón de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000) cada una, lo que arroja un monto total de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL (Bs.3.120.000,00) por lo que LA ARRENDATARIA se encuentra INSOLVENTE, incumpliendo de esta manera con una de sus obligaciones principales, señaladas en la CLAUSULA TERCERA del contrato anexo a la presente demanda, y tal como lo señala nuestro legislador civil en su articulo 1592, encontrándose incursa en una de las causales para ser demandada por DESALOJO, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su articulo 34 Literal a) de nuestra Ley de Arrendamiento Inmobiliario; que el inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana L.M.T., señala claramente en la CLAUSULA SÉPTIMA del contrato anexo a la presente demanda, como referencias que rigen dicha relación contractual, que el inmueble lo recibió en perfectas condiciones de habitabilidad, comprometiéndose a devolverlo en el mismo buen estado en que lo recibió, lo cual también ha sido incumplido por la arrendataria, ya que el inmueble se encuentra deteriorado, lo cual demostrará en su oportunidad legal; que se desprende de la CLAUSULA OCTAVA del contrato anexo que a falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones por parte de la Arrendataria dará derecho a la Arrendadora a poner termino al mismo o a exigir su cumplimiento, mas indemnización de daños y perjuicios; que es de hacer notar que el inmueble fue arrendado tal y como se evidencia de la CLAUSULA PRIMERA con los siguientes bienes muebles: Un gabinete aéreo de cocina en formica con puertas de vidrio, Una bomba de agua para la piscina, Una mesa de hierro, espejo y vidrio empotrada, cinco (5) repisas de madera ubicadas en el depósito, once medias vigas doble T, Un techo palysen para garaje, Un nicho con entrepaños de madera; que la arrendataria se encuentra insolvente con las cuotas de Condominio desde Diciembre del 2004, Enero, Febrero y Marzo del 2005 incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en la CLAUSULA DECIMA TERCERA del Contrato de Arrendamiento, tal y como se desprende del informe del saldo emanado de A.C. PRODUC. AGRICOLA SAFARI CARABOBO C.C. anexa a la presente demanda marcado D; que por todo lo anteriormente expuesto y habiéndose agotado la vía amistosa, en virtud de que visitó en varias oportunidades el inmueble a solicitarle que le pagara el canon correspondiente a los meses atrasados, burlándose de su buena fe, ya que siempre confió en su buena voluntad y jamás se ha negado a recibir el pago de los cánones, sino que el por el contrario ella siempre le manifestaba de manera reiterada, para mañana, hoy no conseguí el dinero y así de manera continua y reiterada hasta la presente fecha se le han acumulado DOCE (12) MESES de canon sin cancelar, razones por las cuales demanda a la ciudadana: L.M.T. por DESALOJO de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o a ello sea condenada en lo siguiente: 1- Entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado de conservación en que lo recibió y solvente los cánones de arrendamiento y servicios públicos y privados que posee el inmueble, así como el condominio; 2- en pagar la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL (Bs.3.120.000,00) por concepto de canon de arrendamiento atrasado correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL AÑO 2004 y ENERO, FEBRERO y MARZO DEL AÑO 2005, a razón de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000) mensuales; 3- en pagar por concepto de cuotas de condominio atrasado la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 165.362,00); 4- En pagar costos y costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. 5- en pagar por concepto de honorarios profesionales, lo equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la demanda. Fundamentó dicha demanda en los artículos 1.159, 1.264, 1.167 y 1.592 del Código Civil y el artículo 34 literales a y e de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de la comparecencia la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.

II

DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR

LAS PARTES Y SU VALORACIÓN

POR LA PARTE ACCIONANTE:

• Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en especial todo lo alegado por ella en su escrito libelar.

A este respecto cabe señalar, que la solicitud al mérito favorable, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

• Invocó a su favor el valor probatorio de la confesión ficta de la ciudadana L.M.T., quien a pesar de estar notificada del presente procedimiento, como se evidencia del acta levantada al momento de practicar la medida de secuestro (folio 16) del cuaderno de medidas, transcurrido el lapso de ley, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, circunstancia esta que encuadra perfectamente dentro de las previsiones del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto esta Juzgadora se pronunciara en la motiva de la sentencia, y así se decide.

DOCUMENTALES:

• De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a fin de demostrar el incumplimiento de todas y cada una de las obligaciones de la arrendataria.

1- Reprodujo y consignó en original factura de Eleoccidente donde se evidencia, la deuda que por el servicio público de Luz adeuda la arrendataria, desde el 29-12-03 hasta el 24-04-05, lo que arroja un monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 387.482,00), y los cuales su representada tuvo que cancelar con su tarjeta de debito como se evidencia de recibos anexos marcados A y B.

A este respecto la Juzgadora observa cursa agregado al folio 27 del expediente facturas marcadas con las letras A y B, de comprobantes de pago expedidos por la empresa ELEOCCIDENTE, las cuales se desechan por no cumplir con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

2- Reprodujo y consignó en original facturas de todas las reparaciones que su representada ha hecho en el inmueble, en virtud del deterioro que sufrió el mismo y los daños que la arrendataria ocasiono por falta de mantenimiento y no hacer las reparaciones menores a que estaba obligada, flotante del tanque, reparaciones eléctricas, como fue pactado en el contrato de arrendamiento, anexa marcados “C, D, E, F y G” y lo que arroja un monto total de Bs. 183.300.

Esta Juzgadora observa que cursa agregado a los folios 28 al 30 facturas marcadas “C, D, E, F y G”, la cuales se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

3- Reprodujo y consignó en original facturas de cancelación de cuotas de condominio (ASOSAFARI) correspondientes a los meses de Febrero, Abril y Mayo de 2005, marcados H, I, y J, las cuales debían ser canceladas por la arrendataria, como fue pactado en el contrato de arrendamiento, incumpliendo una vez mas con su obligación como arrendataria por un monto de CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 120.234) y las cuales tuvo que cancelar su representada.

Esta Juzgadora observa que por ser un titulo ejecutivo de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 14, se le da todo el valor probatorio, y así se decide.

4- Reprodujo y consignó en original recibo de pago por reparación de la piscina con que cuenta el inmueble objeto de la presente demanda, por un monto total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000) marcado K, en virtud de la falta de mantenimiento y uso inadecuado de la misma por parte de la arrendataria y los cuales de igual manera tuvo que ser cancelada por su representada.

Cursa agregada al folio 35 del expediente recibo por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de reparación de piscina, el cual se desecha por no cumplir para su valoración con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

5- Reprodujo y consignó en original cheques emitidos a su favor con su respectiva hoja de devolución sin provisión de fondos y con los cuales la arrendataria pretendía cancelar los cánones de arrendamiento, marcados “L, M, N, Ñ, O, P, Q y R”.

Esta Juzgadora observa que cursa agregado a los folios 36 al 43 cheques con sus respectivas devoluciones, emitidos a favor de la ciudadana: B.I.V., se desechan los mismos ya que no fueron promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

6- Reprodujo y consignó en original los convenios suscritos entre su representada y la arrendataria, debidamente firmados por las partes marcados “S y T”, en la cual se acordó que la misma no daría depósito como garantía del cumplimiento de sus obligaciones, comprometiéndose a hacer ciertas mejoras al inmueble dado en arrendamiento, obligación esta que también incumplió y causó graves daños en la estructura del mismo.

Esta Juzgadora observa que cursa agregado a los folios 44 y 45 del expediente convenios celebrados y firmados por las partes, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

7- Reprodujo el valor del merito probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y el cual fue consignado en original al libelo de demanda marcado “B”.

Esta Juzgadora observa: cursa agregado a los folios 13 al 15 del expediente documento suscrito por las partes, en las cuales ambas adquieren derechos y obligaciones, como son por parte de la arrendataria en pagar el precio del canon de arrendamiento, los servicios públicos y mantener en buen estado el inmueble, instrumento este que no fue tachado, por el contrario la accionada admitió su existencia, al no dar contestación a la demanda, ni promover prueba alguna, se le concede pleno valor probatorio tal como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente procedimiento, tal como se estableció en la narrativa, la demandada no compareció personalmente ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni consignó escrito de pruebas alguno lo que hace que la demandada quede confesa. El artículo 362 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.....” en el presente caso la demandada no dio contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código ni promovió pruebas, por lo que incurrió en una actitud contumaz y de rebeldía que gesta al principio de confesión contenido en la norma antes transcrita. Y como quiera que la demandada nada probó en el lapso probatorio, en tanto que la parte actora acompañó al libelo el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, anotado bajo el N° 04, Tomo 119, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 18 de agosto de 2003, suscrito por la parte demandada, y en el cual adquirió obligaciones las cuales como consta a los autos no cumplió, así mismo dicho documento al no haber sido impugnado esta juzgadora le da pleno valor probatorio, y al no producirse juicio contradictorio alguno de los alegatos inmersos en la demanda, ya que no fue contestada la misma, se tienen por ciertos o por admitidos los hechos, y por no ser la pretensión contraria a derecho, la misma debe prosperar en los términos en que ha sido planteada, y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por la ciudadana: B.I.V.A., asistida de los abogados C.E. NOGUERA LOPEZ y R.N.P. contra la ciudadana: L.M.T., todos de características constantes en autos.

1- Se condena la demandada a entregar a la demandante el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado de conservación en que lo recibió y solvente los cánones de arrendamiento y servicios públicos y privados que posee el inmueble, así como el condominio.

2- Se condena la demandada a pagar a la demandante la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL (Bs.3.120.000,00) por concepto de canon de arrendamiento atrasado correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL AÑO 2004 y ENERO, FEBRERO y MARZO DEL AÑO 2005, a razón de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000) mensuales.

3- Se condena la demandada a pagar a la demandante por concepto de cuotas de condominio atrasado la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 165.362,00).

4- Se condena en costos y costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO

LA SECRETARIA:

Abg. I.O.

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m. Se expidieron copias de la sentencia.

LA SECRETARIA.

ABG. I.O.

TSC/xc.

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