Decisión nº KH01-F-2002-000005 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonentePatricia Elena Cabrera Manfredi
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de abril de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : KH01-F-2002-000005

DEMANDANTE: B.I.S.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad Nº 7.308.895.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ARNALDO GIMENEZ Y HAYDEELY CARRASCO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.713 y 70.835 respectivamente.

DEMANDADO: O.H.B.D.B., mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.896.568.

ABOGADO DEL DEMANDADO: Se le designó Defensor Ad-litem al abogado J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.210.

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO: DE DIVORCIO:

La demandante alega que contrajo matrimonio con el ciudadano O.H.B.D.B., en fecha 27 de Abril de 1979, por ante la Jefatura Civil del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del Estado Lara, que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Barquisimeto, y que durante la unión procrearon dos hijas de nombres A.M. Y ROSANGELA, quienes para la fecha son mayores de edad. No adquirieron bienes de fortuna. Siendo el caso, que la vida matrimonial, transcurrió normalmente durante los primeros años de casados, cumplimiento cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones en el hogar, sin embargo, para el año 1990 aproximadamente, el cónyuge se tornó hostil hacia su cónyuge sin tener justificación, empezó a quedarse fuera de la casa, abandonando el hogar en forma definitiva para inicios del año 1991, a pesar de los esfuerzos realizados por la actora por tratar de que éste cambiara de actitud. En vista de lo expuesto es que formalmente lo demanda con fundamento en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario. Igualmente señala como base del derecho alegado los artículos 137 y 139 del Código Civil. Anexó al libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de las hijas, los cuales este Tribunal aprecia como documentos públicos de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. En fecha 09 de mayo de 2002, se admitió la demanda, se acordó citar al demandado y notificar a la Fiscal de Familia. En fecha 17-05-02 es notificada la Fiscal Decimoquinta de Familia. En virtud de que el alguacil no logró la citación personal, se realizó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplidas las formalidades establecidas, se designó defensor ad-litem al abogado J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.210. Tanto al Primer Acto Conciliatorio, como al segundo sólo concurrió la demandante, quien en este último acto insistió en la continuación del juicio. En la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor ad-litem presentó escrito procediendo a negar y rechazar los hechos alegados por la demandante. Igualmente alega que le envío telegrama con acuse de recibo a su representado, y el mismo no acudió a la cita, no obstante se comunicó con él, vía telefónica y, el mismo le manifestó que no tenía ningún interés en continuar casado con la ciudadana B.I.S.. Abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos M.E.U.C., CARLOS BECERRA Y N.L., compareciendo sólo los ciudadanos C.O. BECERRA PERAZA Y M.E.U., quienes estuvieron contestes en manifestar que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges B.I.S.D.B. Y O.H.B. y, constarles que en el año 90 comenzaron a tener problemas y en el año 91 el ciudadano OSCAR abandonó el hogar y hasta hoy no ha regresado. Para decidir este tribunal observa:

U N I C O: Con las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados, los cuales este Tribunal aprecia como idóneos por ser hábiles y contestes de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ha quedado demostrado que el cónyuge O.H.B., abandonó el hogar conyugal sin tener motivos para ello, quedando configurada la Causal Segunda del Artículo 185, del Código Civil invocada en el libelo de demanda por abandono voluntario.

En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil y, DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos O.H.B.D.B. Y B.I.S.A., antes identificados, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del Estado Lara, en fecha 27 de abril de 1979. Ofíciese al Registro Civil y a la Prefectura señalada, una vez quede firme la presente sentencia.

Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Siete días del mes de A.d.D.M.C..

LA JUEZ

ABG. PATRICIA CABRERA MANFREDI

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MARIA MILAGROS MEDINA

Publicado en su misma fecha a las 10:30 a.m.

PCM/MMM/nancy

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