Decisión nº 429-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-009513

ASUNTO : VP02-R-2009-001044

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L..

Se ingresó la causa en fecha 13-11-2009, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.I.T.C., Fiscala Principal Sexta del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2009, en la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano M.G.H., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.E.R.N..

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 13 de Noviembre de 2009, declaró admisible el presente recurso, por lo que, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la Fiscal del Ministerio Público, en su escrito que, apela de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 23 de octubre de 2009, en la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano M.G.H..

En el punto denominado “FUNDAMENTACION DEL RECURSO”, alega: “…que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que viola simultáneamente dos normas penales sustantivas como son VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, ya que la víctima de actas fue sometida a una situación de violencia de género al momento de haber sido insultada por el ciudadano M.G.H., situación esta que le produjo una situación de humillante (sic), en virtud de los insultos indecoroso (sic) que el imputado le propinó a la víctima…”

Indica que: “…de la decisión recurrida se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez no fundamentó el motivo por el cual impone la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad a lo dispuesto 256 ord (sic). 4 del Código Orgánico Procesal Penal y además omitió pronunciarse con relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, produciendo en la investigación una incertidumbre por cuanto deja de manos atadas a este Titular de la Acción Penal, la persecución de la misma y lograr un debido proceso. …”

Señala: “…que lo procedente en derecho era decretar una medida de coerción personal que garantice las resultas del proceso y no una decisión infundada que en ningún momento se pronuncia con relación a la calificación jurídica anunciada por el Ministerio Público y además impone Medidas Cautelares, que a pesar dé ser una decisión discrecional del órgano jurisdiccional, el juez está en el deber de fundar los motivos por los cuales procede una medida cautelar, es decir, debe razonar los motivos que comprometen la responsabilidad penal del imputado, así mismo debe motivar la comisión del hecho punible, y que evidentemente el delito no se encuentra prescrito, por otra parte debe fundamentar las razones por las cuales procede la Medida Cautelar y como llegará a satisfacer las resultar del proceso, aun cuando se observa de actas, no ha sido expedido ninguna comunicación a la Dirección Nacional de Identificación, prohibiendo las salida de la jurisdicción por parte del imputado …”

Argumenta: “…circunstancias estas que no fueron observadas por la recurrida, ya que se limitó a pronunciarse en la parte dispositiva de la decisión sin fundamentar la misma, sin tomar en cuenta el comportamiento o conducta desplegada por el imputado de autos motivo este que originó su aprehensión. Decisiones como estas tomadas de manera aislada sin tomar en cuenta las circunstancias que rodean la Privación de Libertad, en sus requisitos de Peligro de Fuga, Daño causado, y Peligro de Obstaculización, permiten que la impunidad se imponga ante la justicia por cuanto conductas como esta son la que violentan la integridad del genero femenino dejando fuera los principios rectores de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L. de Violencia…”

Aduce que: “…solicita muy respetuosamente sea REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el No. SIN, según asunto No. VPO2-S-2009-009513, de fecha 23.10.09 a través de la cual se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUT1VA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 CON ORDINAL (sic) 4° DEL Código Orgánico Procesal Penal. Esta Representación Fiscal, siendo tiempo hábil y en amparo al artículo 196 en concordancia (sic) 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida no dictó una decisión infundada e inmotivada, omitiendo pronunciamiento alguno en cuanto al delito de Violencia Psicológica…”

En el punto denominado “PETITORIO, solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, admita el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 196 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo sea DECLARADO CON LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Fiscal en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra la mujer.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El Abogado CRILEN S.S.L., en su carácter de Defensor privado del ciudadano M.G.H., da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Comienza su escrito conceptualizando lo que es Violencia Psicológica y los hechos acontecidos en el presente asunto y en el punto denominado “OBSERVACIONES DE LA DEFENSA AL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION FISCAL” señala: “…que en primer lugar el delito de violencia psicológica implicaba un ejercicio constante y permanente de agresiones en el tiempo que atentaran contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, de manera que el tiempo, la continuidad y permanencia son fundamentales para poder hablar de violencia psicológica y que me parecía que de acuerdo a la declaración que rindió mi defendido por ante la Juez, habían elementos que tendríamos que tomar en cuenta para denunciar ante el Ministerio Público, en sus instancias respectivas, a la presunta víctima, por cuanto según las declaraciones de mi defendido, esa presunta víctima emitió conceptos denigrantes de la persona de mi defendido, abusando la presunta víctima de la investidura que goza como representante del Ministerio Público, dado que por respeto a este Tribunal ni siquiera me permitiré escribir las palabras que supuestamente pronunciaron las personas a las que llamó para que salieran en su defensa, palabras éstas que están recogidas en la declaración que hizo mi defendido por ante la Jueza Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra las Mujeres…”.

Arguye: “…dejé plasmado en la citada Audiencia, imponerle a mi defendido la medida de protección contemplada en el Artículo 87, en sus Ordinales 5° y 13°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., me parecía que atentaba contra el derecho de mi defendido, de acercarse a las Oficinas del Ministerio Público, por cuanto es allí donde interpondrá mi representado, el ciudadano M.G.H., la denuncia formal contra la ciudadana M.E.R.N., quien se desempeña como Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial…”

En el punto denominado como “PETITUM”, solicita sea ratificada en cada uno de sus puntos la decisión tomada por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala, que a los folios siete (07) al veintidós (22) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 23 de octubre de 2009, en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos:

(Omissis) Por lo anteriormente analizado es que esta Juzgadora declara con lugar la aprehensión en Flagrancia respecto a el Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Y asimismo se insta al Ministerio Público a que continúe investigación del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en base a los elementos de convicción que obtenga, en contra del imputado ciudadano M.G.H., presente la solicitud respectiva ante el Juez en Funciones de Control, y solicite la Medida que considere necesaria en caso de que sea pertinente y con base a los pronunciamientos siguientes se encuentran llenos los requisitos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de delito AMENAZA, previstos y sancionados en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de M.E.R., de igual manera el Ministerio Publico presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano M.G.H., es el agresor en la presente causa, teniendo como autor o participe, lo cual se desprende de

ACTA POLICIAL de fecha (21) de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco quienes dejaron constancia de lo siguiente: “Siendo Aproximad horas del medio día encontrándose en labores de patrullaje cuando la inspectora Y.P., solicitó mediante la central de comunicaciones una unidad para realizar la planimetría de un accidente de transito ocurrido, en el estacionamiento del ISPFA donde estaba involucrada la doctora M.E.R., Fiscal Tercera del Ministerio Publico, inmediatamente se trasladaron al sitio y al llegar observaron el accidente de transito, procediendo de inmediato realizar la planimetría y a entrevistase con los propietarios de los- vehículos, así mismo se acercó una ciudadana quien se identifico como: M.E.R., Fiscal Tercera del Ministerio Publico, quien nos manifestó que el ciudadano propietario del vehiculo que la impacto por la parte trasera de su vehiculo el cual presenta las siguientes características fisonómicas: tez morena, complexión normal, vestía pantalón azul, y suéter de color gris, la había insultado y amenazado de muerte, seguidamente vía telefónica la fiscal de Guardia C.E.P., quien nos manifestó que procedieron a la aprehensión del ciudadano antes descrito por estar incurriendo en un de los Delitos estipulados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a vivir una v.L.d.V., donde al llegar quedo identificado como: M.A.G.H., ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 21/10/2009 rendida por ciudadana M.E.R., quien manifestó lo siguiente

Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 21/10/09k aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana cuando me encontraba en estacionamiento IPSA, ubicado al lado del cuartel Libertador, me encontraba en compañía del funcionario E.C., Adscrito al instituto Autónomo Policía San Francisco, quien actualmente presta la función de custodia a mi persona desde el mes de marzo del presente año, me encontraba a bordo de mi vehiculo Marca DODGE, Modelo CALIBER, Color ZUL, Año 2009, Placas AB77QRG, n cola en el interior del referido estacionamiento, cuando repentinamente un vehiculo que se encontraba detrás de mi, marca DAEWOOD, Color: con varias marcas de masilla de color roja, este pasa por el lado del chofer (izquierdo) donde me impacta mi vehiculo ocasionándolo un rayón en el guardafango izquierdo, en ese momento mi escolta y yo, nos bajamos del vehículo para ver lo ocurrido y el conductor del vehiculo que me impacto sin tener la razón comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de mi, manifestándome que yo era una hija puta, desgraciada, que por ser mujer no sabia manejar, (Omissis) el ciudadano que impacto mi vehiculo, me amenazo diciendo que como era mujer los funcionarios me iban a parar bolas a mi, pero que si a el le pasaba algo, que supiera que era militar retirado y me podía mandar a matar.“; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 21/10/2009, la cual fue firmada por el imputado; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/10/09;razón por la -al impone al Agresor de Autos las siguientes Medidas Cautelares y Medidas de Protección la Prohibición de salir de la Jurisdicción sin autorización del tribunal. Igualmente DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales consisten en: ORDINAL 6°: Prohibir que el presunto agresor, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este le Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en solo a que se refiere al delito de amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida

Libre de Violencia. SEGUNDO: Decreta las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 con ordinales 4, al ciudadano M.G.H., … por la presunta comisic5ñ del Delito de AMENAZAS previstos y sancionados en los Artículos 41, en de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.E.R.N., de conformidad con el artículo 256 ordinales (sic) 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal o autoridad competente que se designe(…)

.

Este Órgano Colegiado evidencia, que la recurrida establece que ciertamente, al imputado autos, le fue concedido el beneficio de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

(…) Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (…)

En este mismo sentido la Sala trae a colación sentencia N° 813, de fecha 11-05-2005, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual dejó establecido:

(…) el espíritu de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento –es garantizar los f.d.p.; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso (…)

(negrillas de la Sala)

Por otra parte el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en relación a la fase preparatoria señala lo siguiente:

…Esta norma es clave en el desarrollo de la fase preparatoria en el COPP, que sin bien es dirigida por el Ministerio Público, está plenamente sometida a la supervisión del juez de control. Por ello, los poderes del Ministerio Público en la fase preparatoria no son ilimitados ni omnímodos, pues su actuación está sometida a la supervisión del juez de control, a la cual de conformidad con este artículo 282, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados , convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En particular corresponde al juez de control en la fase preparatoria;….

…Recibir la declaración del imputado detenido…

…Decidir sobre la privación de libertad preventiva del imputado (246 y 250)

Decidir sobre la imposición de medidas cautelares sustitutivas y controlar su ejecución (COPP arts 256 y ss)…

…Garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales y humanos en la fase preparatoria (COPP art. 282…

(p.376-377).

Se observa en el caso de marras, que el A-quo, consideró en la fase preparatoria no había necesidad de imponer la restricción de libertad al imputado, en esta etapa del proceso perfectamente puede asegurarse la presencia del mismo, en la celebración del proceso, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad menos gravosa, de conformidad con lo estatuido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Alzada acota, que el Juez de Control en esta fase del proceso le corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal, tal como lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia tiene la potestad entre otras cosas de imponer, revisar, y/o poder sustituir una medida cautelar por otra, como ya se ha dejado plasmado en la doctrina y jurisprudencia citadas ut-supra; de otra parte, se evidencia de actas que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales; por cuanto, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, que el Ministerio Público precalificó como los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana M.E.R.N., y que el Juez consideró sólo si se dan elementos del delito de Amenaza, precalificación que en modo alguno restringe el derecho del Ministerio Público para investigar a fondo los hechos, y presentar acto conclusivo, tipificando su calificación originaria, ratificando la dada por el Juez o incluso dando una distinta; pues la calificación jurídica sólo se hará definitiva mediante sentencia en un eventual juicio oral y público, o en sentencia de admisión de hechos o sobreseimiento en fase intermedia en la audiencia preliminar; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo que existen suficientes elementos de convicción que determinan la presunta autoría o participación del imputado M.G.H., identificado en actas, en el ilícito penal que se investiga; en tal sentido, se puede afirmar que en esta etapa, puede asegurarse la presencia del imputado y la finalidad del proceso mediante la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo realizó el A-quo, reafirmando así el principio de libertad y la presunción de inocencia contenidas en los artículos 8 y 9 eiusdem; por cuanto se desprende de las actas, que el ciudadano M.G.H., identificado en actas, amen de comprometerse a cumplir con las obligaciones que el tribunal le impusiera, como lo es la prohibición de salir sin autorización del ámbito territorial del tribunal que fijó el A-quo; en tal virtud, considera esta Alzada, que no asiste la razón a la representante del Ministerio Público, pues la decisión impugnada, está debidamente fundamentada y la misma se tomó con apego a la Ley procesal en uso de las atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional del A-quo, por tanto se debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública, en razón de los planteamientos anteriormente plasmados.

Este Órgano Colegiado, deja así por sentado, que se evidencia de la decisión recurrida que está plenamente motivada la imposición de la medida citada, por cuanto ésta es una facultad discrecional para el Juez, quien debió prestar y en efecto prestó atención a que se encuentren llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, pero siempre sujeto al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 y al principio de la libertad como regla establecido en los artículos 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a criterios de razonabilidad, necesidad y circunstancias del caso particular, ya que es la persona indicada en el caso de marras, en virtud, de que es éste -el Juez-, quien escucha a las partes y una vez oídos los alegatos de los mismos, dicta la decisión más conveniente; por tanto, no se evidencia de las actas, que se haya violentado ninguna norma constitucional, ni procedimental, por lo que el Juez de Instancia, procedió a otorgar una medida cautelar sustitutiva conforme a la Ley, por lo que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa; y en consecuencia se debe Confirmar la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Z.d.P.I. en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2008, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, a favor del imputado de autos, de conformidad con el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se concluye, que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de la Libertad, dictada al ciudadano M.G.H., identificado en actas, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración; igualmente observa esta Alzada, que al imputado de autos, le fue leído sus derechos e imputado por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, por tanto, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de los principios y garantías constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, ni procedimentales establecidos en el Código Adjetivo penal. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.I.T.C., Fiscal Principal Sexto del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y consecuencialmente se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2009, en la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano M.G.H., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.E.R.N.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.I.T.C., Fiscal Principal Sexto del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2009 y, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones (T)

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P.,

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 429-09 en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

JJBL/jadg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR