Decisión nº Nº222-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-001341

ASUNTO : VP02-R-2010-000254

DECISION Nº 222-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.Á.D.V..

Se han recibido las presentes actuaciones procesales en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada B.I.T.C., actuando en su carácter de Fiscal Sexto Principal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Decisión No. 329-10, dictada en fecha 09-03-2010, por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró Inadmisible la Acusación Fiscal de fecha 02-03-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y con fundamento jurídico en la Decisión de fecha 30 de junio del año 2009,emitida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza, que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La Abogada B.I.T.C., actuando en su carácter de Fiscal Sexta Principal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, apela fundamentando su recurso de apelación de la siguiente manera:

    La parte recurrente con fundamento en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la Jueza Primera de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, con lo acordado en la Decisión de fecha 09-03-2010.

    Manifiesta entonces la apelante, que en fecha 04-01-2010, fue decretado el Archivo Fiscal de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 315 de la Ley penal Adjetiva, siendo reaperturada, en fecha 25-02-2010, y presentado escrito acusatorio el día 02-03-2010, por lo que considera que lo procedente en derecho, era fijar la Audiencia Preliminar y en la misma revisar los lapsos procesales y resolver sobre las excepciones y cuestiones previas que se hubiesen interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Especial y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como ocurrió de manera anticipada e inaudita, como considera la recurrente sucedieron los hechos.

    PETITORIO: Solicita sea revocada la Decisión de fecha 09-03-2010 dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de inadmitir el escrito acusatorio presentado en contra del imputado G.D.C.C.A., por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de las ciudadanas M.D.V.S.R., y en consecuencia se ordene la realización de la audiencia preliminar, con un Juez ó Jueza distinto de la que emitiera el pronunciamiento.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    El fallo apelado corresponde a la Decisión dictada en fecha 23-02-2010, por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Inadmisible la acusación fiscal de fecha 02-03-2010, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley especial y con fundamento jurídico en la Decisión de fecha 30 de junio del año 2009,emitida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Manifiesta el Ministerio Público que le causa un gravamen irreparable la decisión emitida en fecha 09-03-2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Zulia, mediante la cual le declaro inadmisible por extemporáneo, el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Sexto del Ministerio Público, toda vez que a su juicio, lo que debió hacer la Jueza de Instancia, era fijar la Audiencia Preliminar y resolver en ella sobre las cuestiones previas y excepciones opuestas, así como también revisar los lapsos procesales, por cuanto la a quo, no constató de las actas que en fecha 04-01-2010, la Vindicta Pública, había decretado el Archivo Fiscal de las actuaciones que conformaban la investigación penal, reaperturando nuevamente la causa en fecha 25-02-2010, y presentando escrito acusatorio en fecha 02-03-2010.

    Estima este Tribunal Superior, analizar la recurrida la cual establece lo siguiente:

    ...Se observa del contenido de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 07 de Marzo del año 2009, según Oficio N°24F6-09-1025, de fecha 31 de Enero de 2009, fue notificado este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del inicio de la investigación N°24F6-076-09, de fecha 20 de enero del año 2009, en relación a la denuncia realizada por la ciudadana M.D.V.S.R., contra del ciudadano G.D.C.C.A., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asimismo se observó de las actas posteriores a esa fecha que la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, no solicitó prorroga para continuar la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo, de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ante esta situación este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

    Ahora bien, ante la situación planteada observa esta Juzgadora, tomando en cuenta el Inicio de la Investigación y lo establecido en el artículo 79 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual reza lo siguiente:

    Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal. La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en

    un solo efecto... (Omissis)

    Ante el análisis realizado a este Artículo esta juzgadora, observó que dicho lapso para presentar el correspondiente acto conclusivo se encontraba vencido desde el día 20 de Mayo del año 2009, por lo que el Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, representada por los Abogados E.R.C.B. y C.Z.G., en fecha 02 de Marzo de 2010, está fuera del lapso que nos establece la ley, ya que el referido escrito acusatorio, contravienen sólo formalismos procesales, como el lapso para su interposición mas no, de orden constitucional que serían los que acarrearían la nulidad del acto; pues en el caso de marras la Ley permite la nueva presentación del acto conclusivo prácticamente permite sanear el mismo, dado a que se encuentra permitido la corrección del error que diere lugar a la inadmisibilidad de este; apegada al dispositivo del articulo 103 de la referida legislación especial que rige la materia, como consecuencia de lo expresado, es por lo que a quien corresponde hoy decidir considera procedente otorgar una prorroga extraordinaria para que sea presentado un nuevo acto conclusivo, tal y como lo prevé la normativa legal de la materia en el artículo antes mencionado, pues el procedimiento oral está revestido de formalidades de estricto cumplimiento, de esta manera coincide esta Juzgadora con el criterio sostenido en la Decisión de la sala Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado B.S.Ú. de fecha 30 de Junio de 2009.ASUNTO PRINCIPAL: FP01-P-2008-007554 ASUNTO: FP01-R-2009-000132...

    .

    De acuerdo a lo anteriormente transcrito, se puede observar que la Jueza de instancia, declara Inadmisible el escrito Acusatorio presentado por la Vindicta Pública, por cuanto considera vencidos los lapsos para la interposición del mismo; Ahora bien, estima este Tribunal Colegiado, que el acto procesal correspondiente para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del acto conclusivo, así como, para resolver sobre algún alegato que pudiere interponer la defensa, es en la Audiencia Preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Especial, el cual establece lo siguiente: “... presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, éste fijará la Audiencia para oír a las partes, dentro de lo diez hábiles siguientes...”, puesto que el texto adjetivo penal ordinario aplicado por remisión supletoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley especial, prevé como obstáculo del ejercicio de la acción, la excepción contenida en el numeral 4, literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal.

    En este orden de ideas, precisa esta Sala de Alzada, establecer que dentro del ámbito de competencia del Juez en Funciones de Control, se encuentra la realización de la audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de la fase intermedia del proceso penal y con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.

    Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

    “…el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia N° 269, de fecha 16-04-10, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán. Exp. N° 09-1373).

    De lo antes expuesto, considera esta Alzada, que la a quo yerra en su recurrida, por cuanto no cumplió con el procedimiento establecido en la Ley, para dar respuesta al Ministerio Público, respecto del Escrito Acusatorio presentado, en fecha 02-03-2010, por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano G.D.C.C.A., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICÓLOGICA, prevista y sanciona en el artículo 39 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana M.D.V.S.R., traduciéndose con tal comportamiento, como consecuencia una flagrante violación al debido proceso, y una tutela judicial efectiva, al no fijar la Audiencia Preliminar prevista para ese fin, así como tampoco, darle la oportunidad a la defensa y al acusado, de contestar el acto conclusivo consignado, en aplicación al derecho a la defensa y el debido proceso.

    Al respecto, esta Sala considera oportuno traer a colación Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso y artículos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales podemos observar que los derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República han sido examinados por la Sala Constitucional en diferentes fallos, expresando lo siguiente:

    El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimiento. El Derecho al Debido Proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al Derecho a la Defensa la Jurisprudencia a establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del Derecho a la Defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

    (Sentencia N° 23 de la Sala Constitucional del 23 de Enero de 2.002, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta).

    Asimismo, en Sentencia N° 345 de fecha 31-03-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, relativa a la tutela judicial efectiva:

    … Todas las personas llamadas a un proceso, o que de laguna (sic) otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable ya que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos

    .

    Igualmente, en Sentencia N° 403 de fecha 05 de abril de 2005, dictada por la misma Sala, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece lo siguiente:

    … la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como lo son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación

    .

    Atendiendo, a lo ut supra transcrito en el caso sub examine, se observa que todas las actuaciones que conforman la presente causa están registradas bajo el número VP02-S-2009-001341, y de acuerdo a lo establecido en la recurrida y lo alegado por la Vindicta Pública, en fecha 02-03-10, fue consignada por ante el departamento de Alguacilazgo Acto Conclusivo por parte de la Fiscalía 6° del Ministerio Público, de escrito acusatorio la cual fue decretada Inadmisible por extemporáneo, erróneamente a jueza a quo, inobservando lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como el artículo 64 ejusdem, y en consecuencia lo referido a la revisión de los requisitos para la admisibilidad o no del escrito acusatorio presentado, conforme lo prevé el numeral 4, literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la falta de algún presupuesto procesal debe ser opuesto como excepción, motivo por el cual en criterio de esta Alzada, se constata la existencia de una subversión del procedimiento, legalmente previsto para la declaratoria de la admisibilidad o no de un escrito Acusatorio, por lo que en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva y el principio al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, lo procedente en Derecho es Anular la Decisión N° 329-10, dictada en fecha 09-03-2010, por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y Reponer la causa al estado de fijar el correspondiente acto de Audiencia Preliminar, donde oportunamente se analizará la viabilidad o no del referido acto conclusivo conforme lo prevé la Ley. ASÍ SE DECIDE.

    LLAMADO DE ATENCION A LA INSTANCIA

    Este Órgano Colegiado, hace un llamado de atención a la instancia, con el objeto de evitar que, situaciones como las observadas en el presente asunto, sean parte de algún otro proceso, toda vez que generan inseguridad jurídica a los sujetos intervinientes, y respeto al Estado de Derecho que debe garantizarse a los fines una tutela judicial efectiva, amen que coloca en entredicho la idoneidad y capacidad de los administradores de justicia.

    Por los argumentos precedentemente expuestos, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho en el presente caso es Declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada B.I.T.C., actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por vía de consecuencia Anular, conforme lo prevén los artículos 190,191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la Decisión N° 329-10, dictada en fecha 09-03-2010, por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible la acusación fiscal de fecha 02-03-2010, por violación flagrante de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y Reponer la Causa al estado en el cual se fije el acto correspondiente a la Audiencia Preliminar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada B.I.T.C., actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: ANULA la Decisión dictada en fecha 09-03-2010, por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible la acusación fiscal de fecha 02-03-2010, por violación flagrante de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica, y 1° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA REPONER, la causa al estado de fijar el acto correspondiente a la Audiencia Preliminar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Regístrese, Publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    A.A.D.V.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    MATILDE FRANCO URDANETA SILVIA CARROZ DE PULGAR

    LA SECRETARIA

    NAEMI POMPA RENDÓN

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 222-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

    LA SECRETARIA

    NAEMI POMPA RENDÓN

    AAV/fg.-

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