Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 07-1886

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: B.I.R.D.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.376.070, representada por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650.

MOTIVO: Solicitud del pago de la diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: F.R.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.814.

I

En fecha 28 de febrero de 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 01 de marzo de 2007, siendo recibida en fecha 02 de marzo de 2007.

II

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Señala que ingresó al Ministerio de Educación el 16-01-1978. Que en fecha 01-08-2003 egresa del organismo por jubilación siendo su último cargo “Docente NG/Aula”.

Indica que en fecha 28/11/2006 recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 30.410.307,19.

En cuanto el régimen anterior el Ministerio determinó que el monto a pagar era la cantidad de Bs. 24.372.313,79, como consta del finiquito emitido por el Ministerio.

Manifiesta que la primera diferencia en relación al cálculo del régimen anterior surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado, y que dicha diferencia es consecuencia de un error de cálculo, error al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre las prestaciones sociales o interés acumulado como lo denomina la propia Administración.

Que el Ministerio determinó que el interés acumulado era de Bs. 2.551.667,22 y que al aplicar la fórmula correcta para el cálculo del interés surge una diferencia, por cuanto a su decir, al efectuar la operación aritmética para el cálculo del interés de las prestaciones sociales el resultado varía por céntimos, céntimos que se convierten en bolívares y consecuencialmente en cifras decimales, centésimas, etc., se tiene que la cifra correcta del interés acumulado es de Bs. 3.537.817,82, siendo la diferencia por éste concepto de Bs. 986.150,60.

Alega que la segunda diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los “intereses adicionales”, ya que al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, ese error incide directamente en el cálculo del interés adicional. Que el Ministerio determinó por ese concepto la cantidad de Bs. 18.814.942,57 y que al efectuar la operación aritmética el interés adicional es de Bs. 28.288.256,46, existiendo una diferencia de Bs. 9.473.313,89.

Señala que se observa un doble descuento por concepto de Anticipos por la cantidad de Bs. 150.000,00.

Indica que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado, del Interés Adicional y del Anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de Bs. 10.459.463,89.

Manifiesta que con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de Bs. 5.272.573,40.

Que la primera diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los Intereses Acumulados, que la Administración determinó en la cantidad de Bs. 1.818.808,90, y al efectuar la operación aritmética el interés acumulado es de Bs. 3.263.567,90, por lo que la diferencia es de Bs. 1.444.759,00.

Señala que en la planilla del finiquito del Ministerio, se observa un descuento de Bs. 321.943,38 por concepto de “Anticipo de Fideicomiso”, siendo el caso que en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso.

Indica que al sumar la diferencia del Interés Acumulado con la cantidad correspondiente al descuento de Anticipo de Fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de Bs. 1.766.702,33.

Alega que al sumar las cantidades como diferencia de prestaciones sociales, el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente la suma de Bs. 42.786.474,01, pues al restar la cantidad de Bs. 30.410.307,19 que fue lo que recibió, se tiene que la diferencia de prestaciones sociales es de Bs. 12.376.166,82.

Señala que con base al monto que debió haber pagado la Administración de Bs. 42.786.474,01 para la fecha de su egreso, esto es el 01-08-2003 al 30-10-2006, fecha de cierre del mes anterior al pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a Bs. 25.098.436,04.

Solicita Primero: Se ordene pagar la cantidad de Bs. 12.376.166,82 por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Segundo: Se ordene pagar la cantidad de Bs. 25.098.436,04 por concepto de interés de mora desde el 01-08-2003 al 30-10-2006. Tercero: Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha que se ordene la ejecución del fallo. Para ello solicita que se practique una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

El sustituto de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella luego de hacer una narración de los hechos, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente querella.

En lo que respecta al monto que debe ser cancelado por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, si se adeudan, destaca, que si bien es cierto el Ministerio reconoce la relación laboral existente con la recurrente, también lo es, el hecho que dicho organismo y por ende, la República Bolivariana de Venezuela, no reconoce los montos presentados en el escrito de la querella, pues, éstos han sido elaborados de forma particular por la querellante, además del hecho cierto que el Ministerio procedió a cancelar todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Expresa que no puede considerarse como prueba, los cálculos señalados en la querella, pues los mismos han sido elaborados de acuerdo a datos alegados por la accionante.

Niega, rechaza y contradice, que el Ministerio le adeude a la querellante cantidad alguna por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, o por cualquier otro concepto, ya que el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Ecuación, procedió a cancelar a la querellante el monto correcto por concepto de fideicomiso acumulado, y que el Ministerio por Órgano del Ministerio de Finanzas, está obligada a dar cumplimiento a la fórmula del interés compuesto, tomando en cuenta que el régimen funcionarial es un régimen especial, de aplicación preferente para el caso de los funcionarios públicos, como es el caso de la recurrente, y que el monto arrojado por los cálculos efectuados bajo dichos parámetros es correctamente, la cantidad de Bs. 30.410.307,19.

Alega que la parte recurrente en su escrito libelar no señaló en cual de las operaciones aritméticas se produjo el error, lo que hace imposible verificar la existencia y razón de la diferencia, lo cual hace inadmisible la querella de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En relación a la solicitud de la parte actora que se le paguen los intereses de mora generados desde la terminación de la relación laboral, y otros intereses cuyo fundamento desconocen, hasta la ejecución de la sentencia definitiva el cual solicita sea determinado mediante experticia complementaria del fallo. La parte recurrida indica que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses, lo que no se hace extensible al cobro de los intereses de mora por falta de pago de los intereses de mora ya causados. Por lo que solicita se desestime tal pedimento.

Niega, rechaza y contradice que el Ministerio, le adeude concepto alguno, por razón de indexación y adecuación económica de todas las cantidades demandadas, pues, las prestaciones sociales consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometidas a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la establecido en la norma que rige la materia y como tal podría ser objeto de corrección monetaria, sin embargo indica que no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas.

Solicita se declare la improcedencia de la indexación sobre dichos montos adeudados, con base en las siguientes consideraciones:

  1. - En principio la corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.

  2. - Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante el cálculo establecido por la Ley.

  3. - La corrección monetaria debe estar legalmente establecida. No obstante, en el presente caso, la indexación o corrección monetaria no está prevista legalmente.

    Que al no estar establecido en la Ley, el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico, que no existe un fundamento legal que lo sustente y en el caso de los funcionarios públicos de carrera existe un motivo de mayor peso como es, que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una Ley Especial, al momento de que esa relación termine se deben cumplir las mismas condiciones que fueron contraídas en principio.

    Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella y extinguido el proceso en virtud que de autos no se desprende que el demandante hubiere cumplido con el agotamiento del antejuicio administrativo previo, o en su defecto pide se declare sin lugar la presente querella en lo que al fondo se refiere.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Este Tribunal como punto previo pasa a revisar el alegato esgrimido por la parte querellada relativo a la falta de agotamiento del antejuicio administrativo previo.

    Observa este Juzgado que el antejuicio administrativo o procedimiento previo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido en el respectivo instrumento normativo, como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República u otras personas jurídicas a las que resulta aplicable la Ley, para que dichos entes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que eventualmente puedan ser deducidas por los particulares.

    Ahora bien, en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicita el actor deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las “demandas” en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y así, debe limitarse exclusivamente a las “demandas” de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente y así se decide.

    Como otro punto previo se observa, que la parte recurrida alega que la parte recurrente en su escrito libelar se limitó a señalar que el Ministerio al elaborar los cálculos de liquidación correspondientes a sus prestaciones sociales, había omitido incluir, el complemento de las prestaciones sociales, beneficios y cualquier otro derecho derivado de la relación y legislación, y la no aplicación del principio de indexación a los intereses del fideicomiso, sin señalar en cual de las operaciones aritméticas se produjo el error, lo que hace imposible verificar la existencia y razón de la diferencia, lo cual hace inadmisible la querella de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Al respecto este Tribunal observa del escrito libelar, que la parte actora señala los diferentes conceptos y montos mediante los cuales no está conforme con el cálculo de prestaciones sociales efectuado por la Administración, precisando en el mismo las pretensiones pecuniarias a que hace referencia el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal motivo este Tribunal desecha el alegato de inadmisibilidad esgrimido por la parte recurrida y así se decide.

    Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observa que:

    El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora y otros conceptos al Ministerio de Educación, montos que -al parecer de la parte recurrente-, dan como resultado por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 12.376.166,82 y por concepto de intereses de mora desde el 1-8-2003 al 30-10-2006 la cantidad de Bs. 25.098.436,04 (sic).

    Alegando la recurrente que con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era Bs. 24.372.313,79.

    Que la primera diferencia surge con ocasión al cálculo del interés acumulado donde la causa de ésta diferencia es consecuencia de un error de cálculo, esto es, aplicación errónea de la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o, interés acumulado como lo denomina la propia Administración.

    En ese sentido señala que el Ministerio determinó que el interés acumulado era de Bs. 2.551.667,22 y al aplicar la fórmula correcta para el cálculo del interés, se tiene que el interés acumulado es de Bs. 3.537.817,82 por lo que la diferencia por éste concepto es de Bs. 986.150,60.

    Que otra diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los “intereses adicionales”, ya que al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses acumulados, ese error incide directamente en el cálculo del interés adicional. Determinando el Ministerio por dicho concepto la cantidad de Bs. 18.814.942,57 y que al efectuar la operación aritmética se tiene que el interés adicional es de Bs. 28.288.256,46 por lo que la diferencia por éste concepto es de Bs. 9.473.313,89.

    Asimismo señala la parte actora que se observa un doble descuento por concepto de Anticipos por la cantidad de Bs. 150.000,00.

    Indica que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del interés acumulado, del interés adicional y del anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de Bs. 10.459.463,89.

    Asimismo observa este Juzgado que en relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de Bs. 5.272.573,40, según consta al folio 17 del expediente principal, a lo cual la parte actora señaló que la diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los Intereses Acumulados, que la Administración determinó que el Interés Acumulado era de Bs. 1.818.808,90 y al efectuar correctamente la operación aritmética para el cálculo del interés, se tiene que el Interés Acumulado es de Bs. 3.263.567,90, por lo que la diferencia por éste concepto es de Bs. 1.444.759,00.

    Arguye que al sumar la diferencia del Interés Acumulado con la cantidad correspondiente al descuento de Anticipo de Fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de Bs. 1.766.702,33.

    Este Juzgado para pronunciarse en relación a la solicitud de diferencia de prestaciones sociales, así como de las cantidades anteriormente mencionadas observa que, en el escrito de promoción de pruebas el apoderado de la parte actora solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil se practicara experticia, a fin de determinar la aplicabilidad de la fórmula aritmética utilizada por el Ministerio para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales.

    Al folio 63 al 73 del expediente principal consta experticia matemática suscrita por la ciudadana Minaya Del C.V.D.V., mediante la cual luego de explanar una serie de consideraciones referentes a la tasa referencial, tasa nominal, tasa efectiva, señaló entre otras cosas, que la fórmula utilizada por el Ministerio para calcular los intereses sobre prestaciones sociales es la de la tasa efectiva.

    Al respecto este Tribunal observa, que si bien es cierto, que para el cálculo de las prestaciones sociales la mencionada ciudadana como matemática verificó que la fórmula empleada por el Ministerio de Educación para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales entre la tasa real y la efectiva, se aplica la tasa efectiva, no es menos cierto que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la tasa aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, entendiéndose que la tasa aplicable es la tasa del interés legal, la que determina el Banco Central de Venezuela. De allí, que no siendo una tasa bancaria que permitiera la distinción efectuada por la experta matemática, sino que surge su aplicación por imperativo de ley de conformidad con la norma mencionada, el producto a considerar es el de la aplicación de la tasa, bien sea a la fórmula de interés simple o de interés compuesto, y no atendiendo al resultado final, su interpretación debe ser conforme a la ley, bajo una interpretación jurídica y no de otra ciencia.

    *En cuanto al alegato del querellante del doble descuento de Bs. 150.000,00 por concepto de anticipos, observa el Tribunal que de la revisión de la columna de prestaciones sociales así como la del interés acumulado, no se desprende que se haya operado ningún descuento, siendo que la pretendida afectación al “interés mensual” resulta a los solos efectos contables más no materiales que pudiera afectar el patrimonio del empleado, siendo que las columnas referidas a prestaciones sociales e interés acumulado permanecen incólumes certificando que no se materializó descuento alguno, toda vez que el descuento resulta efectivamente reflejado y efectuado en el cuadro resumen, razón por la cual se desestima el alegato de doble descuento y así se decide.

    *Por otra parte arguye la querellante que en la planilla del finiquito del Ministerio, se observa un descuento de Bs. 321.943,38, por concepto de “Anticipo de Fideicomiso”, siendo el caso que a su decir, en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso.

    Al respecto se observa, tal y como lo afirma la querellante la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 21), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado. Sin embargo, el alegato de no haber solicitado un adelanto de prestaciones sociales no implica que no lo haya recibido, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente dicho alegato y así se decide.

    *Indica la actora que al sumar la diferencia del interés acumulado y el descuento de anticipo de fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente es de Bs. 1.766.702,33. Asimismo alega que al sumar las cantidades como diferencia de prestaciones sociales, el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente la suma de Bs. 42.786.474,01 pues al restar la cantidad de Bs. 30.410.307,19 que fue lo que recibió, se tiene que la diferencia de prestaciones sociales es de Bs. 12.376.166,82.

    Al respecto observa este Tribunal que dichas diferencias se producen aplicando incorrectamente una fórmula distinta a la aplicada por la Administración, lo cual fue anteriormente decidido, razón por la cual debe negarse lo solicitado y así se decide.

    Señala la actora que con base al monto que debió haber pagado la Administración de Bs. 42.786.474,01 para la fecha de su egreso, esto es el 01-08-2003 al 30-10-2006 (sic), fecha de cierre del mes anterior al pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a Bs. 25.098.436,04. Asimismo el querellante indica que la Administración le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones Bs. 12.376.166,82, y por concepto de intereses de mora la cantidad de Bs. 25.098.436,04.

    Al respecto debe indicar este Tribunal, que se evidencia a los autos que la querellante fue jubilada del Ministerio de Educación en fecha 1° de agosto de 2003, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales en fecha 28 de noviembre de 2006, según consta al folio 9 del expediente principal.

    Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la ley.

    Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

    Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

    Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ha habido demora en dicho pago, en consecuencia, este Juzgado acuerda el pago a la actora de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables y así se decide.

    Dichos intereses moratorios deberán pagársele a la recurrente por el lapso comprendido entre el 1° de agosto de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, calculadas sobre la suma correcta de Bs. 30.410.307,19, suma esta derivada de la cantidad pagada por concepto de prestaciones. Sobre esta suma habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo y así se decide.

    Finalmente solicita la parte actora la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Al respecto este Juzgador observa que la deuda generada por concepto de pago de intereses moratorios no cancelada lo constituye en primer lugar, a partir de la presente sentencia o más específicamente, en caso de quedar la misma definitivamente firme, razón por la cual este Juzgado indica que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuanto, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tiene el mismo objeto y finalidad, por tal razón no podría acordarse la corrección monetaria de una deuda inexistente hasta su reconocimiento y en consecuencia, debe este Tribunal negar la solicitud de corrección monetaria, y así se decide.

    Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana B.I.R.D.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.376.070, representada por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650, mediante la cual solicita diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

    V

    DECISIÓN

    Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  4. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana B.I.R.D.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.376.070, representada por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650, mediante la cual solicita diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

  5. - Se ORDENA el cálculo y pago de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, calculadas desde el 1° de agosto de 2003 hasta el 28 de noviembre de 2006, en los términos de la presente decisión.

  6. - Se ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

  7. - Se NIEGAN los demás pedimentos de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    EL SECRETARIO PROVISORIO

    CARLOS B. FERMÍN. P.

    En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO PROVISORIO

    C.B.F.P.

    -Exp. Nro. 07-1886

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