Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: B.I.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.105.405, con domicilio en la calle 5 Nº 1-23, Los Chinatos Colon, Municipio Ayacucho, del Estado Táchira.

Demandado: A.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.123.859, con domicilio en S.M.Q. Nº 22, Colon, Municipio Ayacucho, del Estado Táchira.

Motivo: Aumento de obligación alimentaria-Apelación de la decisión de fecha 08 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, que declara Parcialmente con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria incoada por B.I.L.V..

La ciudadana B.I.L.V., en su condición de progenitora de xxxx, en diligencia del 05 de mayo del 2004, expresa que A.N.G. no cumple con sus obligaciones y pide al Tribunal, sea citado a fin de que se lleve a efecto el acto conciliatorio y se pueda establecer de mutuo acuerdo la pensión alimentaria y la estima en la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00). (fs. 1-2); solicitud que admite el Juzgado del Municipio Ayacucho el 11 de mayo de 2004, y quien ordenó la citación del obligado a fin de que tenga lugar el acto conciliatorio de no llegar a un acuerdo proceda a darle contestación a la demanda y notificar al Fiscal especializado del Ministerio Público, y ordena al obligado un balance personal visado por un contador público y la última declaración de impuesto sobre la renta.(fs.3-7)

En fecha 18 de mayo de 2004, se efectuó el acto conciliatorio, estando presente ambas partes y donde el obligado de autos se comprometió a pasar la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00); mensuales y en los meses de agosto y diciembre el doble de dicha cantidad, para sufragar los gastos de la temporada; en ese mismo acto consigna la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) para que se le apertura una cuenta de ahorros en Banfoandes, una vez realizado el convenimiento el aquo, imparte su homologación de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordena la notificación al Fiscal Décimo Tercero de Protección del Niño y del Adolescente.(f. 8).

A los folios 12 y 13 corren, contrato de apertura de cuenta de ahorros a nombre de su menor hijo y de la madre, en la figura de representante, igualmente oficio de autorización por parte del aquo, para poder movilizar dicha cuenta Nº-007-0026-61-0010180080.

En fecha 08 de junio de 2004, consignan boleta de notificación a nombre del Fiscal XIII Especializado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción, debidamente firmada.(f. 15-16).

Al folio 20 riela, diligencia de fecha 11 de marzo de 2005, donde la solicitante, solicitó la Indexación de la pensión de alimentos a favor de su menor hijo.

En fecha 16 de mayo de 2005, el Juzgado del Municipio Ayacucho, y previa solicitud de la parte actora de conformidad en lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta el IPC del mes de mayo de 2004 y el IPC del mes de febrero de 2005, fijo la pensión en un monto de Ochenta y Nueve Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos, (Bs. 89.284,00) mensuales, y para los meses de agosto y diciembre en la cantidad de (Bs. 178.568,00), a partir del mes de marzo de 2005, (fs.21-24).

En fecha 25 de abril de 2006, la parte actora, en una nueva oportunidad, solicitando aumento de Pensión de Alimentos, a favor de su menor hijo en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000), (f.34).

En fecha 05 de junio de 2006, se realizó el acto conciliatorio, con la presencia de las dos partes, en donde el demandado de autos ofreció la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, como pensión para su menor hijo, monto que la solicitante aceptó, así mismo solicito que la cuenta de ahorro aperturada sea autorizada a nombre del adolescente ya antes identificado, oficiar al Registro Civil, (f.42).

Por medio de auto de fecha 08 de junio de 2006, visto que entre las dos partes, se homologo el convenimiento de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (f439)

En fecha 17 de mayo de 2007, la parte actora solicita Aumento de Pensión de Alimentos, a favor de su hijo xxxx, (f. 55).

En fecha 09 de julio de 2007, el demandado en autos, consigna diligencia, por medio de la cual se da por citado en la presente causa y renuncia a los lapsos procesales, seguidamente ofreció la cantidad de (Bs. 30.000,00) mensuales a los fines de que la pensión sea aumentada de la cantidad de (Bs. 120.000,00) mensuales a (BS. 150.000,00) mensuales y doble en los meses de agosto y diciembre, (f. 61).

En fecha 12 de julio de 2007, oportunidad fijada por el aquo, para que se realizara el acto conciliatorio entre las partes ya identificadas en autos, el mismo no se pudo hacer efectivo ya que solamente hizo acto de presencia la solicitante de autos, quien expuso: “. Ratifico la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos, por cuanto mi hijo es un Adolescente y no me alcanza la cantidad que el padre aporta para cubrir los gastos y necesidades, pido sea aumentada la pensión a la cantidad de (Bs. 300.000,00) mensuales.”. (f. 62)

En fecha 18 de julio de 2007, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, por medio de la cual solicitó sean oficiadas a las entidades bancarias de Banfoandes, Banpro, Venezuela, Mercantil y Sofitasa, e igualmente solicitó sea realizada inspección Judicial en el Centro Comercial Negro Primero, local Nº-8. (f.63).

Al folio 64, corre auto de fecha 25 de julio de 2007, por medio del cual fueron admitidas las pruebas presentadas por la solicitante de autos.

En fecha 25 de julio de 2007, la parte solicitante, consigna escrito de promoción de pruebas, (f.70).

En fecha 03 de agosto de 2007, riela diligencia suscrita por el Obligado en autos, quien expuso:” comparezco ante el juzgado del Municipio Ayacucho con la finalidad de aumentar el ofrecimiento hecho a la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales y que para los meses de agosto y diciembre una bonificación espacial por el mismo monto de la pensión ofrecida, es todo”, (f.83).

En fecha 08 de octubre de 2007, el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción judicial, dictó sentencia, en la cual declaró Primero: Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos, incoado por la ciudadana B.I.L.V., en consecuencia se fija como pensión de Alimentos la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), que es el equivalente a un 34,15 % de un salario mínimo Urbano, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de Ahorro bancaria. Segundo: En los meses de agosto y diciembre se fija una Bonificación espacial extraordinaria por la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000,00), que es el equivalente a un 68,31% de un salario mínimo Urbano, a los fines de cubrir gastos propios de la temporadas. Tercero: Se acuerda el ajuste en forma automática y proporcional de la pensión de Alimentos aquí estipulada, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Cuarto: por cuanto la presente sentencia esta siendo dictada dentro del lapso legal establecido para ello, se obvia notificación de las partes y se acuerda notificar a la Fiscalia Especializada de Protección.(fs. 113-118).

En fecha 10 de octubre de 2007, compárese la parte actora apela de la decisión. (f.119), es oída en un solo efecto y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor.(f. 120), y recibido en esta alzada el 03 de diciembre de 2007.(f.123).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la solicitante, contra la determinación dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, el 03 de octubre de 2007, que declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria interpuesta por B.I.L.V., contra A.N.G., en consecuencia el obligado, deberá aportar a su hijo, la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.210.000,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de Ahorro bancaria respectiva, y en los meses de Agosto y Diciembre se fija una bonificación extraordinaria por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.420.000,00), a los fines de cubrir gastos propios de las temporadas. A partir del mes de Octubre de 2007.

En relación a la obligación alimentaria, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366 establece:

Artículo 365. “La obligación alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

La norma transcrita establece, que la pensión de alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado.

Artículo 366.”La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, el artículo 369 ibídem, señala:

Artículo 369. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de

Respecto de la protección de los niños y los adolescentes, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

En el artículo objeto de comentario, se establece además, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

Esta norma constitucional, considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:

Artículo 8. “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

Es importante señalar, con referencia a los artículos 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya mencionados, que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2000, se establece lo siguiente:

...En primer lugar, esta Sala, previo pronunciamiento acerca del derecho que se denuncia como transgredido, entra a hacer consideraciones acerca de los menores, como sujetos de derecho a la luz del ordenamiento jurídico vigente, visto que la presente solicitud de amparo cautelar se ejerce en virtud de la presunta violación de los derechos de unos menores. Debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (artículo 78). Así, conforme a la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (artículo 8), el interés superior del niño, es un principio de la interpretación y aplicación de la ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños y adolescentes y al respecto, la Convención Internacional de los derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: `En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño´. Por otra parte, la protección integral del niño y del adolescente, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños y adolescentes, como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural de crecimiento y bienestar de los niños; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del niño...

(Decisiones/scc/Mayo/154-180500)(P.10).

Ahora bien observa, quien aquí juzga, que el obligado compareció por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho, con la finalidad de ofrecer como pensión la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales y para los meses de agosto y diciembre una bonificación especial por el mismo monto de la pensión ofrecida.

Así las cosas, esta Juzgadora observa que la Pensión de Alimentos establecida a favor del Adolescente, xxxx, fue acordada en fecha 05 de junio de 2006, y han transcurrido 01 año, 04 meses y 04 días, tiempo sin haber sido aumentada dicha pensión, por cuanto del estudio minucioso de las actas que conforman la presente causa se evidencia que con las pruebas promovidas por la solicitante, no demostró que el obligado de autos tuviera la capacidad económica para pagar el monto solicitado.

Por lo que en conclusión, considera procedente en justicia este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la solicitante B.I.L.V., y confirmar el fallo emitido por el Juzgado del Municipio Ayacucho, en fecha 08 de octubre de 2007.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

sin lugar la apelación interpuesta por la solicitante B.I.L.V., ya identificada.

Segundo

confirmada la decisión apelada dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de fecha 08 de octubre de 2007, de esta circunscripción Judicial, y fija como obligación alimentaria la suma de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs.210.000,00) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre se fija una bonificación extraordinaria por la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs.420.000,00), a los fines de cubrir gastos propios de las temporadas. Apartir del mes de octubre del 2007.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 18 días del mes de diciembre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario accidental,

R.R.

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

W.C.

Exp. N° 6123

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