Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoGuarda Y Custodia

Asunto: UH05-V-2002-000027

Parte Demandante: Ciudadana B.I.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.156.170, domiciliada en la avenida Obelisco entrada Libertador, sector La Laguna casa S/N Upata del estado Bolívar, y residenciada provisionalmente, en la Urbanización Higuerón en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy.

Abogado Asistente de la Parte Demandante: C.R.A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.934.

Parte Demandada: Ciudadano A.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.036.803, domiciliado en Las Mercedes segunda entrada casa N° 14-21, San Felipe del estado Yaracuy.

Joven Adulta: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: GUARDA Y CUSTODIA.

En fecha 10 de junio de 2002, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de Guarda, hoy Responsabilidad de Custodia, presentado por la ciudadana B.I.S.H., ante identificada, asistida por el abogado C.R.A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.934, actuando en su carácter de madre de la niña al momento de la introducción de la presente solicitud “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano A.R.D., ante identificado, por cuanto alegó la parte actora que fue privada por decisión del extinto Juzgado de Menores de esta Circunscripción Judicial, de la Guarda y Custodia de su hija, siendo adjudicada al padre, circunstancia de la cual no fue notificada, cercenándosele de esa manera, el derecho a ejercer su defensa. Igualmente manifestó, que reiteradamente trató de tener contacto con su hija, pero el padre de la misma, lo obstaculizó en todo momento, y compareció ante esta instancia a solicitar sea revisada la decisión sobre la Guarda y Custodia de su hija, dictada por el tribunal de menores y en definitiva se la adjudique, visto que poseía los medios necesarios para brindarle protección, ayuda, cuidado, asistencia, entre otros.

La demanda fue admitida, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se ordenó citar al demandado, a los fines de emplazarlo a la realización de acto conciliatorio, y a la contestación de la demanda, asimismo, se notificó a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, y se solicitó evaluaciones psicológica y social, a través del equipo multidisciplinario adscrito al referido Tribunal.

Notificada validamente la parte demandada, en fecha 9 de julio de 2002, se llevo a cabo la realización de acto conciliatorio, se dejó constancia de que compareció la parte demandada, ciudadano A.R.D.M., y no así la parte demandante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por tanto no hubo oportunidad para la conciliación entre las partes. En esa misma fecha, el demandado procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 23 de julio de 2002, se hizo constar que vencido el lapso legal para presentar pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

A los folios 23 al 30 de este expediente, riela evaluación psicológica realizada a la ciudadana B.I.S.H., e informe social realizado a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y a su grupo familiar.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en fecha 24 de septiembre de 2002, y visto que no constaba en autos la opinión de la entonces niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se acordó diferir la publicación del dictamen por un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara la referida opinión.

En fecha 24 de abril de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa el juez abogado F.S.R., asimismo, se acordó notificar a las partes de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la causa continuara su curso de Ley.

En fecha 16 de febrero de 2009, en virtud de la implementación del Sistema Juris 2000 y de la Creación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se redistribuyó la presente causa, correspondiendo el conocimiento de la misma a la jueza abogada A.M.L., de igual modo, se acordó notificar a las partes de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la causa continuara su curso de Ley.

En fecha 04 de mayo de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada E.J.M.N., la cual fue designada como Juez de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por cuanto en fecha 16 de marzo de 2011 mediante resolución Nº 2011-0008 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó la competencia de los Tribunales que conforman este Circuito de Protección y se acordó notificar a las partes, se libró boletas.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, se hizo constar que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, alcanzó la mayoridad, y por cuanto no se ha logrado la notificación de la parte demandante, ciudadana B.I.S.H., este Tribunal de juicio procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de publicación del presente auto.

SIENDO LA OPORTUNIDAD FIJADA PARA DICTAR SENTENCIA EN EL PRESENTE ASUNTO, ESTE TRIBUNAL LO HACE TOMANDO EN CUENTA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Observa quien juzga, que se evidencia de la copia del acta de nacimiento que cursa al folio 4 de este expediente, que la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, alcanzó la mayoría de edad, en fecha 21 de agosto de 2011.

Ahora bien, el artículo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce (12) años de edad y para el segundo toda persona con doce (12) años o mas y menos de dieciocho (18) años de edad.

En decisiones de la sala de casación social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, estableció el siguiente criterio:

“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el legislador cuando señala, en la exposición de los motivos de la ley, que: “Puntual del nuevo sistema es la c.d.T. del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales(…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (Omissis)”.

Por cuanto se evidencia en autos que “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ya cumplió la mayoría de edad, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara la EXTINCIÓN POR MAYORIA DE EDAD DEL PRESENTE ASUNTO REFERIDO A GUARDA y CUSTODIA, HOY RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA interpuesta por la ciudadana B.I.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.156.170, domiciliada en la avenida Obelisco entrada Libertador, sector La Laguna casa S/N Upata del estado Bolívar, y residenciada provisionalmente, en la Urbanización Higuerón en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, asistida por el abogado C.R.A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.934, actuando en su carácter de madre de la niña al momento de la introducción de la presente solicitud “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, actualmente mayor de edad, en contra del ciudadano A.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.036.803, domiciliado en Las Mercedes segunda entrada casa Nº 14-21, San Felipe del estado Yaracuy.

Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Felipe a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce.-

LA JUEZA

Abg. E.J.M.N.

LA SECRETARIA,

Abg. K.P.O.

En la misma fecha, se publico y registro la anterior decisión, siendo las 3:20 minutos de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abg. K.P.O.

ASUNTO: UH05-V-2002-000027

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