Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

201º y 152º

Caracas, 28 de noviembre de 2011

AP21-N-2011-000069

En el juicio por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana B.J.T.M., titular de la cedula de identidad Nº 3.719.972, representada judicialmente por los abogados E.D.P.B. y otros, contra el Banco Industrial de Venezuela, Sociedad Mercantil inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, con el Nº 30, tomo 1-B, cuya modificación fue inscrita en el Registro Mercantil 4º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2001, bajo el Nº 49, tomo 38-A-Cto, representada por los abogados M.E.A.M. y otros; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 12º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 21 de octubre de 2011 se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose improcedente la caducidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada y sin lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito de reforma libelar aduce la reclamante que se desempeñaba como Analista de Personal II, adscrita a la sección de Registro y Control del Departamento de Administración de Personal de la Vicepresidencia de Recursos Humanos hasta que en fecha 5 de marzo de 2009, cuando de manera inconsulta y arbitraria se le intentó participar que había sido jubilada conforme a la cláusula Nº 48 de la Convención Colectiva; sin embargo advierte que dicha jubilación fue suspendida mediante memorando Nº DBS/SAS/145, de fecha 23 de marzo de 2009, hasta que se recibieran nuevas indicaciones por parte de las máximas autoridades del Banco, por lo que continuó prestando el servicio en las mismas condiciones hasta el día 3 de julio de 2009, cuando de manera inconsulta fue excluida de la nómina de personal activa e ingresada a la de personal jubilado, por lo que solicita que dicho acto sea declarado nulo y sea calificado como un despido injustificado y se ordene el reenganche de salarios dejados de percibir, con el pago de intereses moratorios e indexación.

II

Alegatos de la demandada

La representación judicial de la demandada en el escrito de contestación alegó como punto previo al fondo la caducidad de la acción, ya que tomando en consideración la fecha 3 de julio de 2009, cuando a su decir, señala fue despedida injustificadamente y a su vez que se le otorgó el beneficio de jubilación, lo cual no solo es contradictorio, sino que la deja en un estado de indefensión por no saber que pretende la actora, si la nulidad del acto administrativo o el reenganche y pago de salarios caídos; ya que desde la fecha 31 de marzo de 2011, cuando el Juzgado 30º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo da por recibido el expediente contentivo del recurso de nulidad remitido por los Tribunales Contenciosos o desde la fecha 4 de mayo de 2011, cuando la demandante reforma la demanda solicitando ahora el reenganche y pago de salarios caídos, transcurrió un lapso de mas de 1 año y medio, lo cual sobrepasa el lapso de caducidad de 5 días establecido en la Ley.

Reconoce que el nexo comenzó en fecha 20 de octubre de 1999, que el último cargo desempeñado, fue el de Analista de Personal II, así como que la cláusula Nº 48 de la Convención Colectiva establece todo lo relativo al régimen de pensiones y jubilaciones se regirá por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los funcionarios de la administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Niega, rechaza y contradice que fuera suspendido el trámite del procedimiento administrativo para otorgarle la jubilación a la reclamante, ya que lo cierto es que se inicio y finalizó con la jubilación otorgada a favor de la actora.

Niega, rechaza y contradice que la decisión de jubilar a la actora pueda ser constituir un acto ilegal, por haber sido realizada de forma inconsulta, ya que la Ley otorga la faculta de otorgarla de oficio siempre y cuando se cumplan con los requisitos para su obtención.

Niega, rechaza y contradice que la demandante no fuera notificada del otorgamiento del beneficio de jubilación, ya que la misma por el contrario se negó a firma la notificación donde se le comunicaba de la misma.

Niega, rechaza y contradice que la actora fuera despedida injustificadamente en fecha 3 de julio de 2009, ya que lo cierto, es que fue le concedió la jubilación.

Por todas las razones expresadas solicita se declare sin lugar la demanda.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver: en primer lugar la forma de terminación del nexo, luego de lo cual y de ser necesario la procedencia o no de la caducidad invocada por la demandada, para finalmente y de ser preciso determinar la procedencia o no de la pretensión, correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 138 al 145, ambos inclusive, se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones, por lo que son a.d.a.a.l. siguiente forma:

Folio Nº 138 al 145, ambas inclusive, marcadas con las letras “c1” al “c8”, rielan recibo de pago de nomina confidencial, las cuales se desechan del proceso por cuanto nada aportan al controvertido. Así se establece.

Exhibición

En el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas, referidas a las nominas del personal activo y jubilado del año 2009 de la Vicepresidencia de Recursos Humanos del Banco Industrial de Venezuela, se dejó expresa constancia que la demandada no exhibió lo requerido y expuso lo que estimó conducente. Ahora bien, tenemos que los hechos que se pretenden acreditar mediante la prueba de exhibición, no forman parte de los hechos controvertidos, por lo que en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 149 al 191, ambos inclusive, de dejó constancia que la representación judicial de la parte actora señaló que impugna por impertinentes los folios Nº 149 al 152, los folios Nº 153 al 157, por ser copias y resultar impertinentes, no siendo recibidas por la demandante, por lo que no constituyen medio de prueba, folios Nº 158 al 171, se impugnan por impertinentes, los folios Nº 171 al 189, son reconocidos porque versan de la Convención Colectiva del Trabajo de la empresa 2004-2006, los folios Nº 190 y 191, son recibos de pago y no hay observaciones. La representación judicial de la parte demandada señaló que insiste en la validez de los documentos. En tal sentido, pasamos analizarlos de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 149 al 152, ambos inclusive, marcada “B”, riela copia simple de la Resolución de Junta Directiva Nº JD-2008-656, de fecha 4 de noviembre de 2008, la cual fue impugnada por cuanto – a su decir - es impertinente, no obstante de lo anterior, consideramos que en modo alguno este medio de ataque puede enervar el valor probatorio de los documentos cuestionados, ya que los mismos atienden a demostrar que se autorizó realizar los tramites pertinentes a fin de hacer efectivo el otorgamiento del beneficio de jubilación reglamentaria a favor de la actora, lo cual forma parte de los hechos controvertidos, por lo que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido. Así se establece.

Folio Nº 153 al 157, ambos inclusive, marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, rielan originales y copias simples de: (1) memorando de fecha 22 de junio de 2009, emanado de la Vicepresidencia de Recursos Humanos – Departamento de Bienestar Social al Departamento de Administración de Personal, mediante el cual se le notifica de la jubilación reglamentaria y remisión del expediente de la parte actora; (2) comunicación de fecha 22 de junio de 2009, emanada de la Vicepresidenta del Área de Recursos Humanos a la parte actora, mediante la cual le notifican que la jubilación ha sido aprobada; (3) memorando de fecha 3 de julio de 2009, emanada de la Vicepresidencia del Área de Recursos Humanos – Unidad de Apoyo Legal al Departamento de Bienestar Social – Sección de Asistencia Social, mediante la cual deja constancia que la parte actora se negó a recibir la notificación por lo que se levanto un acta de notificación; las cuales fueron impugnadas por ser copias simples y – a su decir - resultar impertinentes, aunado al hecho que no fueron recibidas por la demandante, por lo que no constituyen medio de prueba; en tal sentido tenemos que estos hechos guardan relación con los hechos controvertidos, por lo que los mismos en modo alguno pueden ser considerados impertinentes, no obstante tenemos que los mismos emanan unilateralmente de la parte demandada por lo que no le resultan oponibles a la parte actora de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, por lo que en consecuencia se desechan del proceso. Así se establece.

Folio Nº 158 al 171, ambas inclusive, marcada “G” y “H”, rielan originales de jubilación reglamentaria empresas del estado, cálculos de jubilación actualizado, asignación de actividades, análisis para el otorgamiento de pensiones y jubilaciones, cotizaciones análisis de jubilado, constancia de trabajo; las cuales fueron impugnan por impertinentes; en tal sentido tenemos que estos hechos guardan relación con los hechos controvertidos, por lo que los mismos en modo alguno pueden ser considerados impertinentes, no obstante tenemos que los mismos emanan unilateralmente de la parte demandada por lo que no le resultan oponibles a la parte actora de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, por lo que en consecuencia se desechan del proceso. Así se establece.

Folios Nº 172 al 189, riela copia simple del ejemplar de la Convención Colectiva del Trabajo 2004-2006, que fue expresamente reconocida por la parte actora durante la Audiencia de Juicio, sin embargo, se debe observar que no es una prueba como tal, sino que su contenido es conocido por este Juzgador, conforme al principio iura novit curia. Así se establece.

Folios Nº 190 y 191, marcada “J”; rielan impresiones de recibo de pago emanados de la parte demandada a favor de la parte actora correspondientes a los meses de junio y mayo de 2009, las cuales nada aportan al controvertido por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Declaración de parte

En la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en la Ley, a cuyo fin realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, en tal sentido la demandante y su apoderado judicial, manifestó que: no se practicó la notificación de la jubilación; el nexo termina porque le informaron a la trabajadora que pasaba a la nómina, pero no fue notificada debidamente; el despido fue el 3 de julio de 2009 y ese mismo día la sacaron de la nómina de activos para pasarle a la nómina de jubilados; después de esa fecha fue a prestar servicios y no la aceptaron; enseguida pasaron los oficios pertinentes; la primera jubilación del mes de marzo de 2009 fue suspendida y prestó servicios hasta julio de 2009, cuando inmediatamente pasó a la nómina de jubilados; desde esa fecha ha cobrado su jubilación pero no ha cobrado prestaciones sociales; en el proceso interno tiene entendido que la persona pide la jubilación; para unas cosas eran empleados públicos y para otra empresa privada; en ningún momento le han pedido el reintegro de las cantidades de dinero recibidas por pensión de jubilación; estaba laborando el 3 de julio de 2009 y pasaron con la notificación y no la recibió por la suspensión acordada que fue indefinida, hasta que se terminara con el programa; el 3 de julio de 2009, le presentaron otra notificación cuando estaba trabajando, la sacaron de la nómina de activos y la pasaron a la de jubilados.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, señaló: su representada si fue notificada de la reforma de la demanda, pero el objeto que venía del contencioso se cambió cuando se aplicó el despacho saneador; en mayo de 2009 su representada entró en un proceso de intervención, por lo que necesitaban ajustar las nóminas; a principio de marzo se le había notificado a la trabajadora que se iba a tramitar la jubilación, lo cual fue publicado en junio de 2009; en marzo lo que se notificó fue el inicio del trámite de la jubilación y no el otorgamiento del beneficio de jubilación; el Presidente lo que decidió fue diferir el trámite y no se envió sino hasta el 2009; no se solicitó el reintegro de las pensiones porque está legalmente jubilada.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivaciones para decidir

De la controversia antes señalada, en primer lugar debemos resolver la forma de terminación del nexo, necesaria para determinar el punto previo de caducidad, así como la procedencia o no de la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la demandante.

En tal sentido tenemos, que la parte actora señaló en su reforma que fue despedida sin justa causa en fecha 3 de julio de 2009, cuando se le informó que no podía seguir prestando servicio motivado al hecho que le había sido otorgado el beneficio de jubilación, lo cual no solo nunca fue solicitado, sino que además de ser inconsulto, es violatorio al derecho a la estabilidad laboral, ya que anteriormente le había sido concedió el beneficio de lo cual se le trato de notificar en fecha 5 de marzo de 2009, sin embargo fue suspendido en fecha 23 de marzo de 2009 hasta que fueran recibidas nuevas indicaciones por parte de las autoridades del banco, lo cual ni ha ocurrió, por lo que dicha jubilación esta viciada de nulidad.

La parte demandada señaló en la contestación a la demanda que las pretensiones de la actora son contradictorias, ya que se pretenden la nulidad del otorgamiento del beneficio de jubilación, así como la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos, lo cual le crea un estado de indefensión respecto al objeto de la demanda, no obstante de lo anterior, señala que es cierto, que la demandada goza del beneficio de jubilación, por lo que en consecuencia niega y rechaza haberla despedido de forma injustificada.

Así las cosas, tenemos que respecto a la supuesta indefensión alegada por la parte demandada debemos advertir que en fecha 31 de marzo de 2011 mediante auto expreso el Juzgado 30º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo instó a la parte actora a corregir el libelo de la demanda y señalar el objeto del reclamo.

En fecha 4 de mayo de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de reforma del libelo de la demanda, en la cual señalan que el objeto de la presente acción es que sea calificado el despido de la actora como injustificado, que se ordene su reenganche y el pago de salarios caídos, lo cual fue admitido en fecha 9 de mayo de 2011, por el anteriormente mencionado Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenando igualmente la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la Republica, lo cual ocurrió conforme a la Ley.

Finalmente se observa que el Juzgado 24º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dejó constancia de la comparecencia de las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar y su prolongación, estableciendo que el motivo de las mismas era la calificación del despido.

Ahora bien, debemos advertir que la parte demanda fue debidamente notificada conforme a la Ley de la admisión de la reforma de la demanda, en la cual vale decir, se señala de forma expresa que su objeto es la calificación del despido, reenganche y pago de los salarios caídos y que compareció a la Audiencia Preliminar (primogénita) así como a su prolongación, en las cuales se dejó expresa constancia en las Actas suscritas por las partes, que el motivo de la Audiencia (objeto) no era otro que la calificación del despido.

De todo lo anterior, advertimos que en modo la demandada puede encontrarse en estado de indefensión como señala en la contestación de la demandada y en la Audiencia Oral de Juicio, ya que desde el momento que se practicó su notificación de la admisión de la reforma del libelo de la demanda dictada por el Juzgado 30º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se encuentra en conocimiento que la parte actora pretende sea calificado su despido como injustificado y en consecuencia se ordene el reenganche y pago de salarios caídos; lo cual incluso queda en evidencia cuando suscribe las actas de Audiencia Preliminar y su prolongación, en la cual igualmente se establece que el motivo de la Audiencia es la calificación de despido, por estas razones consideramos que la supuesta indefensión denunciada en el caso de marras no existe. Así se establece.

Resuelto lo anterior, pasamos a revisar el motivo de la terminación del nexo, en tal sentido conforme a lo dispuesto en el contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada de demostrar a los autos el hecho nuevo alegado, es decir que a la demandante le fue concedido el beneficio de jubilación, lo cual logra acreditar a los autos con las pruebas documentales y la declaración de la propia parte actora, quien señaló que efectivamente se encuentra devengado las pensiones correspondientes al beneficio de jubilación desde la fecha 3 de julio de 2009 hasta la presente fecha, por lo que al no existir a los autos el despido invocado, mal puede haber transcurrido el lapso de caducidad contemplado en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en consecuencia se declara improcedente la caducidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada y en lo que respecta a la calificación de despido invocada se declara sin lugar, pues tal como se ha señalado no existe despido alguno que calificar. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Improcedente la caducidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Segundo: Sin lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana B.J.T.M. contra el Banco Industrial de Venezuela, partes suficientemente identificadas a los autos. Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

O.R.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

O.R.

ORFC/mga.

Una (1) pieza, un (1) cuaderno de recaudos y un (1) cuaderno de separado.

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